REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000227
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Interpuesto recurso de Apelación por el abogado Abg. HELI SAUL ANGARITA VERA, en su condición de defensor privado de los imputados MIGUEL ANGEL REINA TOLEDO y JULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA, contra la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N ° 2 de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, motivada en fecha 08 de septiembre de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal A quo, emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 27 de septiembre del 2011, como consta en el cómputo por secretaria de la Certificación de los días Despacho, de fecha 03 de octubre de 2011, del Tribunal A quo.

En fecha 21 de Noviembre del año 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 4 Elsa Hernández García, quedando conformada la Sala 2, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales y la Jueza Superior N ° 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante auto se deja constancia de la convocatoria de la Jueza Liliana Palencia Rodríguez, para suplir la falta temporal de la Jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico, quedando conformada la Sala, conjuntamente con las Juezas Jueza Superior N ° 4 Elsa Hernández García y la Jueza Superior N ° 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la Jueza Superior N ° 4 Elsa Hernández García, se Inhibe de conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Diciembre del 2011, mediante auto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizar acta de Sorteo a los fines de la designación de una juez para que conozca del presente asunto en sala accidental N ° 2.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante auto se deja constancia del contenido del Acta N ° 260, inserto en el libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala N ° 2, donde se deja constancia de la designación recaída en la Jueza Tercera Temporal de la Sala N ° 1 Ylvia Samuels Escalona, para complementar la Sala Accidental, ordenándose su notificación.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante auto se deja constancia que una vez recibida las resultas de la boleta de notificación librada a la Jueza Ylvia Samuels Escalona, queda debidamente conformada la Sala Accidental de la Sala N ° 2, conjuntamente por la Jueza N ° 5, Carmen Beatriz Camargo Patiño, en mi condición de ponente, y la Jueza Temporal N ° 6 Liliana Palencia Rodríguez.


En fecha 21 de Diciembre de 2011, se Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente.

En fecha 25 de Enero de 2012, mediante auto se deja constancia de la reincorporación a sus labores de la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, de la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba de reposo médico, asume el conocimiento de las actuaciones y en consecuencia se declara constituida la Sala Accidental de la Sala N ° 2, conjuntamente con la Jueza Temporal N ° 3 Liliana Palencia Rodríguez y la Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, (Ponente) y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:




PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Abg. HELI SAUL ANGARITA VERA, en su condición de defensor privado de los imputados MIGUEL ANGEL REINA TOLEDO y JULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Ciudadano Juez Segundo en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Auto Motivado de fecha ocho (08) de Septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los Art. 19, 104 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Art. 125 numeral 8 ejusdem en concordancia con el Art. 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA IMPUTACION DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR presentada por esta defensa en la Audiencia Especial de Presentación en virtud que no se observó ni se verificó que se hubiesen violentado Derechos y Garantías Constitucionales a mis defendidos MIGUEL ANGEL REINA TOLEOO y YULlET CAROLINA TOLEDO…
… OMISIS…
PETITORIO
De todo lo anteriormente expuesto, ES QUE EN NOMBRE DE MIS DEFENDIDOS ciudadanos MIGUEL ANGEL REINA TOLE DO y YULlET CAROLINA TOLEDO OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V21.404.923 Y V-21.404.899, respectivamente, residenciados en el Sector los Naranjos, Manzana 84, Calle Ancha, Casa N° 6 Y en el Sector los Naranjos, Manzana C3, Calle Ancha, Casa N° 1, respectivamente, del Municipio Miranda en Miranda, Estado Carabobo, IMPUGNO y APELO DEL AUTO MOTIVADO DEL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, POR AUTO MOTIVADO DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de conformidad con lo establecido en el Art. 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Art. 25, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2 Y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 1 del Código Penal y Art. 1, 8, 9, 13, 125 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerde la libertad INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS MIGUEL ANGEL REINA TOLEDO Y YULlET CAROLINA TOLE DO OCHOA, UT SUPRA IDENTIFICADOS; o en su defecto sea decretada una MEDIDA MENOS GRAVOSA AL IMPUTADO DE AUTOS, MIS DEFENDIDOS MIGUEL ANGEL TOLEDO y YULlET CAROLINA TOLEDO OCHOA. SOLICITO sea admitido el presente escrito de IMPUGNACION y LA APELACION, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de septiembre de 2011, el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados YULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA y MIGUEL ANGEL TOLEDO REINA, en la que expresa:
“…Omissis..
IMPUTACION FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos imputados ante mencionados y expone: Por cuanto en fecha 31/08/2011 según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Apoyo Motorizado Sur, la cual indica: “En esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la tarde, Compareció por ante este Despacho el funcionar o: Agente YORGENIS HUICE, adscrito a esta oficina, de conformidad con los 112,113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la ley del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores propias del servicio y en momentos en que me desplazaba por la Av. Principal (Bolívar) de la Población de Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo en la unidad P-377 en compañía de los funcionarios: LUIS ZAPATA, PEÑALOZA WILTER y GUIDO RAMOS, fuimos informado por un ciudadano de profesión moto - taxista, que se desplazaba en un vehículo tipo moto quien no quiso identificarse por motivos de seguridad, que en la calle Ancha, sector Los Naranjos, manzana C3 Miranda, estado Carabobo, casa numero 01, construida con bloques de arcilla sin ningún tipo de friso o pintura sus habitantes se dedican a desvalijar vehículos tipo moto y en los actuales momentos se encontraban desvalijando un vehículo de este tipo, en vista de tal información nos dirigimos al lugar y al pasar frente a la residencia se observó a través de la puerta principal la cual se encontraba abierta, partes y piezas de motos, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, procedimos a asegurar el lugar y una ves logrando este objetivo se solicito la colaboración de dos personas para que sirvan como testigos del procedimiento quienes por razones expuestas en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás sujetos procesales se reserva sus identidades quedando solo a Sujetos a la disposición del Fiscal del ministerio publico que conozca el caso a tales efectos y en presencia de los testigos en cuestión se deja constancia que en la sala se localizo: 01. Un vehículo tipo moto totalmente desvalijada, quedando solo el cuadro o chasis, el Rin trasero y el motor en solo algunas de sus partes, 02. Tres tanques para moto color azul, 03. Tres guardafangos, 04. Dos asientos, 05. Dos espejos retrovisores, 06. Un tubo de escape, 7. Un cartier para motos, 08. Una horquilla delantera, 09. Un amortiguador de motos, 10. Una horquilla trasera, en la segunda habitación se localizo bolso de color negro con inscripciones en color blanco donde se lee WILSON, en cuyo interior se encontraron dos armas de fuego: Una tipo escopetin del calibre 38 marca MAIOLA, sin serial visible con una bala del calibre 38, un revólver de color plateado y negro sin marca ni serial visible dos balas calibre 38, quedando identificados los presentes como: TOLEDO OCHOA YULIET CAROLINA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida el 06-04-91, de 20 años de edad, obrera, hija de Toledo victoria Ramona (F) y Miguel Reina (M), cédula V-21.404.899 y TOLEDO REINA MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de san Felipe Estado Yaracuy, nacido el 02-08-93, de 18 años de edad hijo de: Toledo Victoria y Reina Miguel, cedula de identidad V-21.404.923, al solicitarle explicación sobre la permanencia de los accesorios de los vehículos tipo moto, refieren que partes de ellos corresponden a la moto propiedad de su hermano WUIMER ALBERTO TOLEDO OCHOA, en cuanto a las armas de fuego indican que es su hermano quien conoce esa explicación ya que se encontraban en su habitación, en vista de lo antes expuesto se procede a imponerle sus derechos a los ciudadanos presentes en su condición de detenidos, respetando sus y garantías procesales, consagrados en el articulo 125 del Código procesal penal y 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. Es de mencionar que posteriormente se presento la ciudadana VICTALIA RAMONA, de nacionalidad venezolana, natural Miranda estado Carabobo, nacida el 29-09-1966, de 45 años de edad, residenciada en los en Los Naranjos, calle anda c-3, casa numero 01, municipio miranda estado Carabobo, cedula de identidad V-6.939.129, quien manifestó ser la madre de los detenidos y propietaria del inmueble, en vista de lo antes expuesto tanto los detenidos como los objetos encontrados y descritos son traídos a esta sede conjuntamente con la propietaria del inmueble, esta ultima a fin de que rinda entrevista en torno a los hechos investigados, inmediatamente efectué llamadas telefónicas a: la sede de SIPOL valencia a fin de solicitar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos, así como los seriales de la moto desvalijada, donde el funcionario ROICER TERAN luego de una corta espera refiere que los datos de cedula le corresponde a los detenidos y los ciudadanos en cuestión no presentan registro ni solicitud alguna. Y a la fiscalia segunda del ministerio publico de esta circunscripción judicial Dra. Lesbia valencia a fin de notificar los pormenores del procedimiento descrito, donde la referida Dra. Ordena que el día de mañana le sean llevadas a su oficina las actuaciones a lugar y el día 02-09-2011. es por lo que con fundamento en lo expuesto y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano pone a la disposición del tribunal a los ciudadanos imputados YULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA y MIGUEL ANGEL TOLEDO REINA quienes se encuentran detenidos, a los fines de que se le decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho imputado por los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo, solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento a través de la vía ordinaria. Es Todo.-
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputados YULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA y MIGUEL ANGEL TOLEDO REINA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de DECLARAR y se identifique de la siguiente manera imputado 1) YULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.404.899 de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-04-1991, de 20 años de edad, de profesión u oficios: del hogar, estado civil Soltera, nivel de instrucción 5to grado de primaria, hijo de William González (F) y Victalia Toledo (V), domiciliado en: Urb. Los Naranjos, calle ancha, manzana número C3, casa numero 1, Miranda del estado Carabobo, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional de no declarar. 2) MIGUEL ANGEL REINA TOLEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.404.923, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 02-08-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficios obrero, estado civil Soltero, nivel de instrucción 1er año de Bachillerato, hijo de Miguel Reina (F) y Victalia Toledo (V), domiciliado en: Urb. Los Naranjos, calle ancha, manzana B4, casa numero 6, Miranda del estado Carabobo, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional de no declarar. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa desvirtúa en primer lugar la Imputación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto se demuestra a través del cual consigno una copia simple tanto en el documento privado de compra venta como de la factura de adquisición del Vehículo tipo moto del cual en la actualidad le pertenece al ciudadano WILMER TOLEDO, titular de la cédula de identidad numero 22.430.172, el cual se consigna en este acto copia simple, no son presentadas las originales por cuantos los funcionarios del CICPC, las sustrajeron de la vivienda y se encuentran en posesión de dichas copias, ello queda corroborado tanto en el acta de investigación penal de fecha 31-08-11, en la cual asientan que dicha moto pertenece al ciudadano Wilmer Toledo, así como los testigos presénciales del procedimiento los cuales en su actas de entrevista lo corroboran es decir que no se pueden calificar como delitos el que una persona haga reparaciones de vehículos de su propiedad en su vivienda es por ello que se solicita a este Tribunal que se desvirtué dicha calificación por cuanto no existen ningún tipo de elemento penal que pudiese encuadrar en delito alguno, es menester que los documentos presentados concuerdan con lo seriales del vehículo en todo y cada uno de sus partes en lo que respecta al alfanumérico, debemos tomar en cuenta que en las actuaciones policiales no se encuentran en cadena de custodia y que solo existe una peritación sobre las partes encontradas en la vivienda y `por ende considera la defensa que no deben ser tomados como elementos de convicción a los fines de la precalificación, con respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego se evidencia de las actas policiales que dichas armas de fuego se desprende que en ningún momento estaban en posesión de mi defendido e igualmente del acta de investigación penal de los funcionarios se desprende que supuestamente que dichas armas pertenecen al ciudadano WILMER TOLEDO, ya que se encontraban en su habitación, con respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL REINA TOLEDO, debo aclarar que el no cohabita con su hermana el no habita en esa vivienda respaldo dicha afirmación con la constancias de residencia en cada una en un folio útil, esta defensa considera igualmente que ni existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar que ellos sean autores o coparticipes en el delito de ocultamiento de arma de fuego , es por lo que esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA para mis defendidos o en caso de que este Tribunal así lo considere le sea dado una medida menos gravosa tal como se establece el articulo 256 del COPP. En este estado la Fiscal solicita la palabra y expone: El documento que consigna el defensor es un documento simple que carece de fecha alguno y es privado y no genera ningún efecto y la factura no consta ningún sello húmedo y considero que no puede ser valorado por el Tribunal es todo. Es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Oídas las partes este Juzgador se evidencia que nos encontramos ante unos hechos los cuales precalifica el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, aceptando este Tribunal dicha precalificación y considerando igualmente que por encontrarnos bajo la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y habiendo fundados elementos de convicción de conformidad con los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la excepción a la regla del Juzgamiento en libertad siendo esta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presumiéndose el peligro de fuga por la pena a imponer y la Magnitud del daño causado, Igualmente en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se constate la aprehensión como flagrante llenos los extremos del Art. 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado fue aprehendido y visto que aun faltan diligencias por realizar.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se observa que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo son la comisión de los siguientes delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, observa este juzgador que los mismos encuadran y se subsumen en los hechos narrados por el Ministerio Publico y que se encuentran en las actuaciones consignadas al Tribunal por lo que se admite la precalificación fiscal, de igual modo existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos antes mencionados, siendo tales elementos acta policial de fecha 31/08/2011 suscrita por funcionarios en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados. Ahora bien, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse, se configura el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados YULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA y MIGUEL ANGEL TOLEDO REINA, líbrese boleta de Privación de Libertad. Se fija como centro de Reclusión en Internado Judicial Carabobo. La motiva se fundamenta de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a las actuaciones las copias consignadas por la defensa las cuales han sido estimadas y valoradas por este Juzgador al igual que los documento consignados por el Ministerio Público al momento de la decisión…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


De la revisión del presente Recurso, se evidencia que no contiene un punto específico de impugnación, para ser resuelto por esta Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones, señalando el recurrente en su escrito solo que apela fundamentalmente en que el Juez a quo, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, ciudadanos MIGUEL ANGEL REINA TOLEDO y JULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA, lo cual, señala que se encuentra configurada la causa de interposición del presente recurso, en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que causa un gravamen irreparable al debido proceso, y por ende, a la libertad, al señalar que se acuerde su libertad inmediata o en su defecto una Medida Menos Gravosa.

Quienes integran esta Sala Accidental, logran constatar de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto “…la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad extensiblemente para ambos imputados, a saber: YULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA y MIGUEL ANGEL TOLEDO REINA; se acuerda la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem en sus numerales 3°, presentación periódica cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4°, prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal; y 9°, la obligación de acudir a todos los actos del proceso; considerando entonces quien aquí decide, suficientemente garantizada la continuación del proceso con la sustitución de medida antes descrita…” se hace improcedente que haya un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto ya que ha perdido vigencia el motivo de la impugnación.


Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, habiendo perdido vigencia el Recurso interpuesto.

De lo anterior se colige, que el recurso interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2011, por el abogado Abg. HELI SAUL ANGARITA VERA, en su condición de defensor privado de los imputados MIGUEL ANGEL REINA TOLEDO y JULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA, contra decisión motivada en fecha 08 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N ° GP01-P-2011-004857, siendo improcedente por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, al verificarse que el Tribunal a quo, procedió a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Abg. HELI SAUL ANGARITA VERA, en su condición de defensor privado de los imputados MIGUEL ANGEL REINA TOLEDO y JULIET CAROLINA TOLEDO OCHOA, contra la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N ° 2 de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, motivada en fecha 08 de septiembre de 2011, en virtud de haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce. (2012)

LAS JUEZAS


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)


LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,


Abg. Sara Gaglione