REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-00156
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2, en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL VENTURA PEREZ, en contra del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N ° GP01-P-2010-005717, de fecha 03/06/2011, mediante el cual Acuerda el traslado del imputado de autos, hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo. Se emplazo a los representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestado el recurso por la Representación Fiscal, en fecha 21 de junio del año 2011.

En fecha 28 de septiembre del año 2011, se dio cuenta en Sala 2 del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N ° 5, abogado Carmen Beatriz Camargo Patiño, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas N ° 4 Elsa Hernandez Garcia y N ° 6 Temporal Adas Marna Armas Díaz,.
En fecha 10 de octubre de 2011, mediante auto de la Sala, se acordó solicitar al Juez de la causa, copia certificada del auto apelado, a los fines de admitir o no el recurso interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2011, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara Admitido el presente Recurso.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se deja constancia mediante auto, de la reincorporación a sus labores de la Jueza N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, de la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba de reposo médico, asume el conocimiento de las actuaciones y en consecuencia se declara constituida la Sala N ° 2, conjuntamente con las Juezas N ° 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se deja constancia mediante auto, que por cuanto fue convocada la Jueza LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, para suplir la falta temporal de la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, quien se encuentra de reposo médico, queda debidamente conformada la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con las Juezas N ° 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO. (Ponente).

En fecha 16 de enero de 2012, mediante auto se deja constancia de la reincorporación a sus labores de la Jueza N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, de la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba de reposo médico, asume el conocimiento de las actuaciones y en consecuencia se declara constituida la Sala N ° 2, conjuntamente con las juezas ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, (Ponente) y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza Undécima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 03/06/2011, mediante el cual Acuerda el traslado del imputado de autos, hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, es del tenor siguiente:

“…Vista el Acta Administrativa numero 24, de fecha 3 de Junio de 2011, levantada en el Libro de Actas llevado por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Undécimo de Control mediante la cual se dejó constancia de la situación presentada en la sala de audiencia el día de hoy en el acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar del presente asunto penal, relativo al abandono de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Patrulleros de Angostura, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar quienes se encargaron en horas de la mañana del traslado del imputado RAFAEL VENTURA PEREZ, desde el Estado Bolívar hasta la sede de este Tribunal, siendo que el Director General de dicha comisaría manifestó a quien suscribe vía telefónica que su persona dio la orden a los funcionarios custodios de retirarse de este Circuito Judicial Penal y que no recibiría nuevamente a ese imputado por cuanto ya era suficiente su colaboración con el Poder Judicial. Visto igualmente escrito suscrito por la Abogada Defensora del imputado en mención Abogada Vicky Lee, Inpreabogado numero 93.304, en el cual manifiesta que en vista del abandono por parte de los funcionarios y en claro desconocimiento del delicado estado de salud del mismo solicita el traslado del mismo hasta la Comisaría de Brisas del Orinoco en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Este Tribunal de Primera Instancia Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en aras de garantizar los derechos fundamentales del imputado de autos ACUERDA SU INMEDIATO TRASLADO HASTA LA SEDE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, (NAVAS ESPINOLAS) para que permanezca el privado de Libertad en calidad de deposito a los fines de garantizar su comparecencia a la próxima realización de la audiencia preliminar la cual fue fijada para el día 20-06-2011 a las 02:00 horas de la tarde, Librense los oficios correspondientes, notifíquese al Ministerio Publico y a la Defensa…”


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL VENTURA PEREZ, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

La decisión que impugnamos causa un gravamen irreparable para mi defendido, toda vez que se trata de una persona enferma, que necesita tratamiento cercano de sus familiares, y está claramente establecido en autos que la familia de RAFAEL PÉREZ YTAO reside en Ciudad Bolívar, ' Estado Bolívar.
Igualmente se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida que causa indefensión en la completa fundamentación del presente recurso, toda vez que la recurrida no explica en forma alguna las razones por las que ordenó la reclusión del imputado en una Comisaría ubicada en ésta localidad y por qué no lo devolvió a su sitio de origen, aún cuando la defensa suministró los datos del órgano policial que acepto realizar el traslado así como la comisaría que estaba dispuesta a recibirlo en Ciudad ( Bolívar; por ello, de ello se evidencia la dificultad argumentativa dada la ausencia de motivos expresada).
En ninguna Comisaría de la Ciudad de Valencia existen condiciones para mantener recluido a mi defendido, entre otras cosas, porque dichos centros de reclusión no poseen un servicio regular de alimentación que garantice la calidad dietética que requiere mi representado y su estancia aquí, violenta los principios de las Reglas Mínimas de Tratamiento de Prisioneros de Naciones Unidas, las cuales han sido plenamente suscritas por nuestra República e incorporadas al ordenamiento jurídico patrio. Estas normas establecen claramente que los prisioneros y personas que cumplen pena, deben estar a no más de doscientos kilómetros de distancia del sitio donde reside su familia.
Debe tomarse en cuenta que mi patrocinado fue él único de los muchos imputados en esta causa, que resultó trasladado para la celebración de una Audiencia Preliminar que sabíamos no iba a tener lugar en forma alguna.

Igualmente, en la Decisión impugnada se dice que esta dejación de mi cliente en la Ciudad de Valencia tiene lugar para salvaguardar los derechos de mi patrocinado, lo cual es inconcebible, porque, como hemos explicado, la permanencia indefinida de RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO en la capital de Carabobo, desmejora sensiblemente su condición de vida, ya que no puede tener aquí ni adecuado tratamiento de su salud ni la atención alimentaria, medica y medicamentosa que necesita.

Por otra parte, en el auto que apelamos, de manera asombrosa, se da cuenta de un flagrante delito de desobediencia cometido por los funcionarios policiales del Estado Bolívar que condujeron a mi defendido hasta Valencia y de sus jefes, uno de los cuales, al decir de la Jueza de la recurrida, dijo "que ya habían colaborado bastante con el Poder Judicial".

De igual manera, en esta misma causa y en la misma pieza (Pieza 17, folios del 154 al 155) del auto aquí recurrido, se aprecia, que el Ministerio Público apoya la solicitud del también imputado REYNALDO FIGARELLA, quien solicita un traslado hacia un centro de reclusión más cercano a su domicilio familiar. Esta representación de la Defensa considera que, en razón del principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este mismo tratamiento debe ser conferido a mi defendido.

Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, solicito que este recurso de apelación de autos se tenga por interpuesto y que se admita, con el emplazamiento correspondiente de todas las partes y que finalmente sea elevado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la que solicitamos lo declare con lugar y que, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene el traslado de nuestro defendido a un sitio de reclusión en Ciudad Guayana, específicamente Comandancia General General de Policía Patrulleros de Carona, donde al menos puede ser asistido por su hija en virtud de encontrarse dentro de los Doscientos Kilómetros reglamentarios…”



CONTESTACION DEL RECURSO


Los abogados MARIEVA MACHADO y ARMANDO GEHINGER, en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz estado Bolívar y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Carabobo, fundamentaron la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Fundamenta la recurrente el presente recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, cuando las decisiones recurridas causen un gravamen irreparable.
De lo anterior, es apreciable que el propósito del legislador a objeto de crear el supuesto de hecho de procedencia impugnatoria estriba en la existencia de decisiones judiciales que de manera inexorable la decisión cause un perjurio irremediable, en ese sentido, analizado el escrito de apelación presentado por la defensora de confianza del imputado se observa que se encuentra dirigido al auto emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la ABG. MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, en condición de Juez Suplente en fecha 03 de Junio del presente año, y que tuvo lugar con ocasión a que el imputado RAFAEL PÉREZ YTAO, fue trasladado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Patrulleros de Angostura, con sede en Ciudad Bolívar, hasta la jurisdicción penal ordinaria del Estado Carabobo, en la cual está radicada la causa por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre del 2010, con Ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE a esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar, que el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió en forma razonada, firme y con tino, en cuanto a resolver la eventualidad acaecida respecto a la negativa de los funcionarios de la Comisaría Policial de Patrulleros de Angostura, con sede en Ciudad Bolívar de no retornar al imputado RAFAEL PÉREZ YTAO, como así está reflejado en la decisión recurrida, tomando en consideración los siguientes pormenores que no se pueden dejar de lado, como lo es que el regreso del imputado debería conllevar a una logística esmerada con las seguridades del caso, además que el incidente se suscito al final de la tarde del día viernes 3 de junio de 2011. Observando, estas Representaciones Fiscales que la decisión del juez aquo, fue la de proceder diligentemente y ubicar de manera efectiva y rápida una comisaría que en calidad de deposito, recibiera al imputado RAFAEL PÉREZ YTAO, como así verdaderamente se estableció. Sin embargo, sostenido en el principio del respeto a la dignidad humana, la juez aquo, resolvió la ubicación del imputado a una comisaría relativamente cercana a la sede del Tribunal, por los argumentos que de viva voz realizó la defensa privada ante el mencionado tribunal. Es de destacar, que ante la cercanía de la audiencia preliminar, la cercanía del imputado RAFAEL PÉREZ YTAO, descansa en los principios de la celeridad y economía procesal, pues de apostar a la realización de la audiencia preliminar se tendría asegurado el efectivo traslado del imputado RAFAEL PÉREZ YTAO, por encontrarse en esta jurisdicción penal ordinaria.
En consecuencia de los razonamientos anteriormente esgrimidos solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de defensor de confianza del imputado RAFAEL PÉREZ YTAO.
PETITORIO
En atención a lo anteriormente explanado, estas Representaciones del Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus funciones, solicitan muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada contra el Auto que emanara del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/06/2011; en la cual se decidió el deposito del imputado RAFAEL PÉREZ YTAO en la Comisaría Policial "Navas Espinóla" del Estado Carabobo. Seguidamente, solicitamos que luego del análisis del recurso, sea confirmada la decisión del Tribunal…”



RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir, pasa a señalar la denuncia presentada por la Recurrente en su Escrito de apelación, dentro del cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…. La decisión que impugnamos causa un gravamen irreparable para mi defendido, toda vez que se trata de una persona enferma, que necesita tratamiento cercano de sus familiares, y está claramente establecido en autos que la familia de RAFAEL PÉREZ YTAO reside en Ciudad Bolívar, ' Estado Bolívar.
Igualmente se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida que causa indefensión en la completa fundamentación del presente recurso, toda vez que la recurrida no explica en forma alguna las razones por las que ordenó la reclusión del imputado en una Comisaría ubicada en ésta localidad y por qué no lo devolvió a su sitio de origen, aún cuando la defensa suministró los datos del órgano policial que acepto realizar el traslado así como la comisaría que estaba dispuesta a recibirlo en Ciudad ( Bolívar; por ello, de ello se evidencia la dificultad argumentativa dada la ausencia de motivos expresada)…”


Sobre los aspectos señalados por la Recurrente, para esta Sala 2, es importante señalar que la Jueza a quo, no causa un gravamen irreparable, hacia el imputado, por haber emitido el pronunciamiento, a los fines de lograrse para la oportunidad prevista en el acta de diferimiento, la audiencia preliminar, la cual debía asegurarse la juzgadora que se llevaría a cabo, evitándose mayores retardos procesales, que se hubiesen podido generar por el traslado del mismo desde el Estado Bolívar, no se trata de lapsos indefinidos, como lo quiso hacer ver la Defensora privada. Igualmente, señala la recurrente la falta de motivación de la decisión, indicando que la misma acarrea la indefensión para la fundamentación del presente recurso. Es necesario transcribir lo indicado en la decisión por la Juez a quo, en los siguientes términos: “…al abandono de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Patrulleros de Angostura, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar quienes se encargaron en horas de la mañana del traslado del imputado RAFAEL VENTURA PEREZ, desde el Estado Bolívar hasta la sede de este Tribunal, siendo que el Director General de dicha comisaría manifestó a quien suscribe vía telefónica que su persona dio la orden a los funcionarios custodios de retirarse de este Circuito Judicial Penal y que no recibiría nuevamente a ese imputado por cuanto ya era suficiente su colaboración con el Poder Judicial…en aras de garantizar los derechos fundamentales del imputado de autos ACUERDA SU INMEDIATO TRASLADO HASTA LA SEDE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, (NAVAS ESPINOLAS) para que permanezca el privado de Libertad en calidad de deposito a los fines de garantizar su comparecencia a la próxima realización de la audiencia preliminar la cual fue fijada para el día 20-06-2011 a las 02:00 horas de la tarde…” Esta decisión, se encuentra dentro del marco de actuación que compete al Juez en funciones de Control, quien ejerce el control formal, en el cual, se hace respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, quien debe garantizar la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar y que para tal fin, era necesario que el imputado se encontrara dentro de la Jurisdicción del estado Carabobo, para ser efectivo el traslado al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Aunado a lo antes expuesto, es importante acotar que ha evidenciado esta Sala 2, a través del sistema iuris 2000, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la celebración de la audiencia preliminar en la causa principal, en fecha 07 de febrero de 2012, en el cual entre otras cosas Decretó APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente. Por tal motivo la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al contener las exigencias del texto adjetivo penal y haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL VENTURA PEREZ, en contra del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N ° GP01-P-2010-005717, de fecha 03/06/2011, mediante el cual Acuerda el traslado del imputado de autos, hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
LAS JUECES

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abog. Sara Gaglione