REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 16 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2011-000258
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2011 por el abogado JOSE ORLANDO BECERRA, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos Pedro Pablo Rojas, Rafael Enrique Rojas Ortiz, Robert Gregorio Olivares Morillo y Julio Jovanni Álvarez Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 5 de Octubre de 2011 por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y cuyo auto motivado procedió a publicar en fecha 13 de Octubre de 2011, de la cual se desprende que entre otros pronunciamientos, la Juez A quo admitió en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos YANETH MARIA PIÑA ROJAS PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, por PERPETRADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acordando además mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que decretara el Tribunal a los referidos ciudadanos en fecha 14 de octubre de 2010.
Recibido el recurso de Apelación, la Juez de Primera Instancia de Control emplazó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones, del cual se dio cuenta en Sala mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 correspondiendo la ponencia a la Juez Cuarta de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter la suscribe.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2011 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación.
En fecha 18 de enero de 2012 se dictó auto mediante el cual ASUME el conocimiento de la causa la Juez Superior Sexta, integrante de esta Sala Aura Cárdenas Morales, quien se encontraba de reposo médico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado recurrente, ha planteado en su escrito de apelación que en lo que respecta a las actas policiales se violó el procedimiento establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez A quo no tomó en cuenta sus alegatos como defensor en relación al defecto de forma de la acusación, solicitando se declare NULA de NULIDAD ABSOLUTA la decisión del Tribunal de Primera Instancia y que se siga el procedimiento ordinario a sus defendidos en libertad, del contenido del escrito presentado se lee lo siguiente:

“...Actuando con el carácter de Defensor Judicial Privado de los imputados: PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO, JULIO JOVANNI ÁLVAREZ CARRILLO(…), en la causa N° GPOI-P-2010-005075; me dirijo a Ud. respetuosamente a los fines de APELAR de la Audiencia Preliminar, decisión ésta que se efectuó el día 05/10/2011 DE LOS HECHOS RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LA DECISIÓN impuesta por la Ciudadana Juez primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, efectuada dicha Audiencia preliminar el día 05/10/2011, en la Causa N° GPOI-P-2010-005075, por cuanto el arresto se produjo en la casa de cada uno de mis defendidos; en consecuencia, se tiene que La flagrancia no es mas que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial. "El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini). "Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía" (Escriche). "En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo... (Báez) Así mismo, el Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional ya los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. Por otra parte, el T.SJ. en Sentencia N° 2580 del 11-12-2.001, Sala. Consto Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera., define los supuestos del delito de flagrancia de la siguiente manera: Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata. El delito flagrante se concretiza con la expresión "acaba de cometerse". Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. De lo anteriormente descrito, se deduce que no existe tal delito flagrante por cuanto no fue cometido en el preciso momento ni se acababa de cometer; ya que, mis defendidos se encontraban en sus casas y fuera del lugar donde fue sorprendida la supuesta víctima del supuesto secuestro; digo "SUPUESTO", por cuanto no puede estar secuestrada una persona que no pide ayuda, no grita, no busca la manera de escaparse, no está amordazada, ni vendada, ni maniatada y, que sale a la bodega a comprar víveres y todas las personas que habitan en el sector la veían ir y venir como si nada. Así mismo, en cuanto a la decisión tomada en la Audiencia, cabe preguntar: ¿Será que los Artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, son letra muerta? - Digo esto, porque el Artículo 330 (Ejusdem) especifica lo siguiente, cito: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanado de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuada dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Es decir, que de acuerdo al anteriormente nombrado artículo, cuando se habla de un defecto de forma, se puede deducir que en el Acta de Investigación Penal, actuaron o intervinieron veinte (20) funcionarios y solo firma uno solo, el Jefe del Despacho; por consiguiente, se violó el procedimiento a seguir en lo que respecta a las actas policiales, según lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cito: 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios v demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. (Subrayado nuestro) Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información. El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. El acta será firmada por los participantes v por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento. (Subrayado nuestro) Es por eso, que dicha acta policial es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cito: Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. En consecuencia, la Juez no tomó en cuenta mis alegatos como Defensor Judicial Privado, toda vez que incumplió el artículo 330 del código Orgánico Penal, cuando pudiendo resolver en presencia de las partes sobre el defecto de forma existente en el Acta de Investigación, con respecto a que debe existir en dicha acta todas las firmas de todos los funcionarios actuantes, la Juez no lo subsanó de inmediato en la misma audiencia, como tampoco subsanó lo referente a la Flagrancia de la que se especifica anteriormente en esta misma apelación. DE LA SOLICITUD Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, declare la decisión del Tribunal Primero de Control NULA DE NULIDAD ABOSOLUT A y mis defendidos sean puestos en libertad o en su defecto, que se siga el procedimiento ordinario en Libertad de conformidad con 10 establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Presunción de Inocencia. Es justicia que se espera en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación”

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación al Recurso en fecha 28 de Octubre de 2011, de cuyo escrito se extrae lo siguiente:

“…HORTENCIA LOPEZ VALERIO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a Usted, respetuosamente dentro del marco de actuación correspondiente que me autoriza la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas". Cabe destacar que en este Despacho Fiscal, se recibió boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio NO 10 de este Circuito Judicial Penal, el día 25-10-2011 a las 10:30 horas de la mañana, en asunto GP01-R-2011-000258, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ORLANDO BECERRA, en su carácter de defensor privado de los acusados: YANETH MARIA PIÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO, JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 05-102011 en el asunto GP01-P-2010-005075 en audiencia preliminar. CAPITULO PRIMERO DE LA CONTESTACION A LA APELACION CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. PRIMERO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JOSE ORLANDO BECERRA, en su carácter de defensor privado de los Acusados: YANETH MARIA PIÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO, JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 05-10- 2011, a través de la cual se admitió la acusación en todas y cada una de sus partes y se admitieron todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público para el juicio Oral y Publico, observa quien aquí procede a contestar dicho recurso, que el abogado JOSE ORLANDO BECERRA, ya identificado, no sustenta legalmente el motivo de su apelación con lo cual contradice el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, ya que es de obligatorio cumplimiento establecer y reflejar las causas en las cuales se fundamenta el recurso de apelación por exigencia del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, cuando el Legislador preceptúa: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".En corolario con lo expuesto el artículo 435 del instrumento procesal precitado establece: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión", En relación con estas consideraciones de derecho, el recurso de apelación interpuesto no cumple con el Principio de Impugnabilidad Objetiva, por cuanto refleja la defensa que rechaza, niega y contradice la decisión impuesta por la juez Primero de Control efectuada en audiencia preliminar el día 05-10-2011, por cuanto el arresto se produjo en la casa de cada uno de sus defendidos y que no hubo flagrancia, este fundamento no aparece plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal como motivo que haga posible la interposición del recurso, ya que estamos en etapa preliminar o intermedia del proceso. SEGUNDO: El Abogado JOSE ORLANDO BECERRA, refleja en el escrito de apelación que en la presente causa, cito textualmente: 1.- "De lo anteriormente descrito, se deduce que no existe tal delito flagrante por cuanto no fue cometido en el preciso momento ni se acababa de cometer; ya que, mis defendidos se encontraban en sus casas y fuera del lugar donde fue sorprendida la supuesta victima del supuesto secuestro; digo "SUPUESTO", por cuanto no puede estar secuestrada una persona que no pide ayuda, no grita, no busca la manera de escaparse, no está amordazada, ni vendada, ni maniatada y, que sale a la bodega a comprar víveres y todas las personas que habitan en el sector la veían ir y venir como si nada", 2,- "Es decir, que de acuerdo al anteriormente nombrado articulo, cuando se habla de un defecto de forma, se puede deducir que en el acta de Investigación Penal, actuaron o intervinieron veinte (20) funcionarios y solo firma uno solo, el jefe del Despacho; por consiguiente, se violó el procedimiento a seguir en lo que respecta a las actas policiales, según lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cito" (dichos artículos fueron trascrito textualmente al igual que el articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal),- "En consecuencia, la juez no tomó en cuenta mis alegatos como Defensor Judicial Privado, toda vez que incumplió el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando pudiendo resolver en presencia de las partes sobre el defecto de forma existente en el acta de investigación, con respecto a que debe existir en dicha acta todas las firmas de todos los funcionarios actuantes, la juez no lo subsano de inmediato en la misma audiencia, como tampoco subsano lo referente a la flagrancia de la que se especifica anteriormente en esta misma apelación. TERCERO: En la presente causa con nomenclatura GP01-P-2010-005075, el Ministerio Público formuló acusación en contra de los Ciudadanos: YANETH MARIA PIÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO, JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, ya identificado por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del Artículo 10 numerales 2, 6, 8 Y 16 ejusdem en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en relación al Artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya víctima es WENDY SUAREZ, ya identificada en las actuaciones. CUARTO: DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN LA PRESENTE CAUSA. En fecha 10 de Octubre del Año 2.010, siendo las 6:00 p.m., el Agente: IAN DEL CASTILLO, deja constancia en acta policial que levanto al efecto, que encontrándose en la jurisdicción del Estado Vargas, en labores inherentes al secuestro de la Ciudadana Wendi Suarez, conjuntamente con el denunciante Jhonny Mendoza, que al recibir llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, informándole que tenía conocimiento del paradero de la ciudadana Wendy Suarez victima en la presente investigación y la misma se encontraba en una vivienda ubicada en al Barrio el Libertador de Valencia y que no tenía inconveniente en lIevarlo al lugar, motivo por el cual se constituyo y traslado una comisión conformada por los Funcionarios: Sub-Comisario José Mujica, inspector: Leonel Rojo, Inspector: John Mora, Sub-Inspectores: Harlyn Tovar, José Núñez y Geliberth Madera, Detective: Alexander Pantoja, Agentes: Alejandro Ortiz y Rafael Carrera, Inspector: Iraides Peña, Inspector: Daniel Montilla, Sub-inspector: Carlos Parra y el detective Jonathan Figuera, a bordo de vehículos particulares hacia la Ciudad de Valencia Estado Carabobo específica mente frente al parque de diversiones adyacente a la plaza de toros, sitio donde se realizo la llamada telefónica al número signados 0416 842 66 75, concertando una cita con la interlocutor de la llamada, apersonándose una ciudadana al lugar del encuentro, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, quedo identificada como Karelis Del Carmen González Colmenares, así mismo manifestó a los funcionarios tener conocimiento del paradero de la ciudadana: Wendy Suarez, motivo por el cual solicitaron apoyo a la subdelegación valencia apersonándose al jefe de la delegación del estado Vargas comisario: Menvin Bolívar, así como el inspector: José D Lima, Sub-inspector: Antonio Peña, Detective: José de la Cruz, así como el detective: Justino Guaira, Agentes: Lis Medina, Mario Ortega, Wulli Enrique, trasladándose hasta el barrio Libertador, Calle Vicente Emparan, casa N'10630, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, Dirección suministrada por la Informante, lugar donde amparados por el articulo 210 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal ingresan en dicha vivienda del tipo rancho de latones donde avistaron a una ciudadana con las características fisonómicas de la victima a quien aislaron y retiraron del lugar para resguardar su vida quedando identificada como: WENDY SUAREZ DE MENDOZA, de 32 años de edad, residenciada en calle María teresa, quinta divino niño, las tunitas, Catia la Mar, estado Vargas, así mismo otra ciudadana de tez morena, contextura gruesa de baja estatura quien quedo identificada como: YANETH MARIA PIÑA ROJAS, de 32 años de edad, venezolana, domestica residenciada en dicho lugar, con cedula de identidad Nro. V-14.247.652, quien manifestó que se encontraba en el lugar cuidando de la victima a cambio de una suma de dinero quedando aprehendida, seguidamente se le puso en conocimiento de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ofrecida la suma de dinero por un sujeto conocido como "perucho" y su hermano, en el lugar se realizo la inspección técnica de rigor y se colecto un 01 teléfono marca Nokia, modelo 1112, serial 352741013067551 color blanco, una batería cubierta del mismo color, una blusa de color marrón marca ovejita, una gorra de color amarillo, marca Tommy Hilfiger, así mismo les informo que se trasladarían hacia la residencia del precitado sujeto, motivo por el cual se trasladaron hacia el mismo sector calle Atanasio Girardot casa Nº 107-21 lugar donde amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a dicha vivienda, sitio donde avistaron a dos sujetos uno de contextura delgada, tez morena, contextura regular, quienes fueron reconocidos por la ciudadana Yaneth Piña como perucho y su hermano Robert y Julio, quienes quedaron identificados como PEDRO PABLO ROJAS ILLERA de 26 Años de edad, albañil, Cedula de Identidad V-18.958.207, RAFAEL ENRIQUE ROJAS de 20 años de edad, albañil, cedula de Identidad V-21.730.589 ambos residenciados en la precitada vivienda a quienes se les impuso en conocimiento de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

DE LA RECURRIDA

La decisión objeto de recurso, fue motivada por la Juez de Control N° 1, en fecha 13 de octubre de 2011 en la causa GP01-P-2010-005075, en los siguientes términos:

“…Realizada en fecha Cinco (05) de Octubre de 2.011, (dejando constancia que el 12/10/11 no hubo despacho por ser día feriado según Calendario Judicial 2011), Audiencia Preliminar en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2010-5075, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada en el acto por la Abogada Hortensia López, la defensa privada Abogado Orlando Becerra, los imputados YANETH MARIA PIÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Primera en Función de Control Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda, asistida por la Abg. Anney Hernández, como secretaria y el Alguacil Jackson Colegio.

Concedida la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 29/11/2010, se hace una narración sucinta de los hechos los cuales constan en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136), que motivaron la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala:

Según Acta Policial de fecha 10-10-2010, siendo las 6:00 pm, el Agente: IAN DEL CASTILLO, deja constancia en acta policial que levanto al efecto, que encontrándose en la jurisdicción del Estado Vargas, en labores inherentes al secuestro de la Ciudadana Wendi Suarez, conjuntamente con el denunciante Jhonny Mendoza, que al recibir llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, informándole que tenia conocimiento del paradero de la ciudadana Wendy Suárez, victima en la presente investigación y la misma se encontraba en una vivienda ubicada en al Barrio el Libertador de Valencia y que no tenia inconveniente en llevarlo al lugar, motivo por el cual se constituyó y trasladó una comisión conformada por los Funcionarios: Sub-Comisario José Mujica, inspector: Leonel Rojo, Inspector: Jhon Mora, Sub-Inspectores: Harlyn Tovar, José Nuñez y Geliberth Madera, Detective: Alexander Pantoja, Agentes: Alejandro Ortiz y Rafael Carrera , Inspector: Iraides Peña, Inspector: Daniel Montilla, Sub-inspector: Carlos Parra y el detective Jonathan Figuera, a bordo de vehículos particulares hacia la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo específicamente frente al parque de diversiones adyacente a la Plaza de Toros, sitio donde se realizó la llamada telefónica al numero signados 0416 842 66 75, concertando una cita con la interlocutor de la llamada, apersonándose una ciudadana al lugar del encuentro, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, quedó identificada como Karelis Del Carmen Gonzalez Colmenares, así mismo manifestó a los funcionarios tener conocimiento del paradero de la ciudadana Wendy Syuarez, motivo por el cual solicitaron apoyo a la Sub-delegación valencia apersonándose al el jefe de la delegación del Estado Vargas Comisario: Menvin Bolivar, asi como el Inspector: Jose D Lima, Sub-inspector: Antonio Peña, Detective: Jose de la Cruz, asi como el detective: Justino Guaira, Agentes: Lis Medina, Mario Ortega, Wulli Enrique, trasladándose hasta el Barrio Libertador, Calle Vicente Emparan, casa N•106-30, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo, dirección suministrada por la informante, lugar donde amparados por el articulo 210 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal ingresando en dicha vivienda, tipo ranchos de latones donde avistaron a una ciudadana con las características fisonómicas de la victima a quien aislaron y retiraron del lugar para resguardar su vida quedando identificada como: WENDY SUAREZ DE MENDOZA, de 32 años de edad, residenciada en calle Maria teresa, Quinta Divino Niño, Las Tunitas, Catia la Mar, Estado Vargas, así mismo otra ciudadana de tez morena, contextura gruesa de baja estatura quien quedó identificada como YANETH MARIA PIÑA ROJAS, de 32 años de edad, venezolana, doméstica, residenciada en dicho lugar, con cédula de identidad n• V-14.247.652, quien manifestó que se encontraba en el lugar cuidado de la victima, a cambio de una suma de dinero quedando aprehendida, seguidamente, se le puso en conocimiento de sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ofrecida la suma de dinero por un sujeto conocido como "perucho" y su hermano, en el lugar se realizó la inspección técnica de rigor y se colectó un 01 teléfono marca Nokia, modelo 1112, serial 352741013067551 color blanco , una batería cubierta del mismo color, una blusa de color marrón marca ovejita, una gorra de color amarillo, marca Tommy Hilfiger, asi mismo les informó que se trasladarían hacia la residencia del precitado sujeto, motivo por el cual se trasladaron hacia el mismo sector calle Atanacio Girardot, casa N•107-21 lugar donde amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a dicha vivienda, sitio donde avistaron a dos sujetos, uno de contextura delgada, tez morena, contextura regular, quienes fueron reconocidos por la ciudadana Yaneth Piña como “perucho” y su hermano Robert y Julio, quienes quedaron identificados como PEDRO PABLO ROJAS ILLERA DE 26 Años de edad, albañil, Cedula de Identidad V-18.958.207, RAFAEL ENRIQUE ROJAS de 20 años de edad, albañil, cedula de Identidad V-21.730.589 ambos residenciados en la precitada vivienda a quienes se les impuso en conocimiento de sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección se colecto un 01 teléfono celular marca nokia serial 353112102108071 color negro con su cubierta color rojon con tarjeta SIM, un 01 teléfono celular Movilnet serial 358688000000, color negro con plateado con su cubierta color negro, veintiuno 21 tarjetas prepago, tres tarjetas prepago Movistar, seis 06 tarjetas prepago únicas Movilnet, tres 03 tarjetas de texto Digitel, cinco 05 tarjetas prepago Digitel , así mismo manifestando que los sujetos conocidos como ROBERT Y JULIO ALVAREZ, tienen conocimientos de los hechos que se investigan, trasladándose inmediatamente los funcionarios hacia Barrio Nuevo Milenio, calle Alexander Burgos, casa sin número y casa numero 16-142, “casa continuas”, lugar donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO, DE 22 años de edad, albañil, Cedula de Identidad V-18.240.503 y JULIO JOVANNI ALVAREZ, de 35 años de edad, obrero, cédula de identidad N• V-13.584.078 a quienes se les puso en conocimiento de sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo solicitó la admisión en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, los medios de prueba de los cuales se hace mención en los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos ocho (208) pos ser útiles necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 en relación con los artículos 242, 339 y 358 del COPP por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Igualmente solicitó se acuerde la apertura a dicho Juicio Oral y Público.
Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete la Apertura a Juicio Oral y Privado, contra los imputados YANETH MARIA PIÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, por la comisión de los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del Artículo 10 numerales 2, 6, 8 y 16 ejusdem en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en relación al Artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Es Todo.-
Se procedió a imponer a los imputados, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron su voluntad de NO DECLARAR, identificándose separadamente de la siguiente manera:
1. YANETH MARIA PIÑA ROJAS, natural de Valencia Edo. Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1977, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.247.652, profesión u oficio del Hogar, hija de María Rojas (V) y Teotiste Piña (F), domiciliado en Barrio Libertador, Calle Vicente Emparan, Casa Nro. 106-30, Valencia Estado Carabobo, quien expuso: No deseo declarar, lo haré en Juicio. Es Todo.-

2. PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, natural de Valencia Edo. Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento, 14/03/1984, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.958.207, hijo de Pedro Rojas (V) y de Diosalina Illera (V), profesión u oficio Albañil, domiciliado en Lomas de Funval, Barrio Nuevo Milenio, calle Alexander Burgos, casa nro. 107-27 Valencia Estado Carabobo, quien expuso: No deseo declarar, lo haré en Juicio. Es Todo.-

3. RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, natural de Valencia Edo. Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1990, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.730.589, hijo de Dioselina Illera (V) y Pedro Rojas (V), domiciliado en Barrio Libertador, Calle Atanasio Girardot, Casa Nro. 107-21, Valencia Estado Carabobo, quien expuso: No deseo declarar, lo haré en Juicio. Es Todo.- 4. ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1987, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.240.503, profesión u oficio Albañil, hijo de Delys Olivares (V) y de padre desconocido, domiciliado en Barrio Nuevo Milenio, Calle Alexander Burgos, Casa Nro. (no sabe) Valencia Estado Carabobo, quien expuso: No deseo declarar, lo haré en Juicio. Es Todo.- 5.- JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1974, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.584.078, estado civil soltero, hijo de Julio Álvarez (V) y Ramona Carrillo (V), domiciliado en Barrio Nuevo Milenio, Calle Alexander Burgos, Casa numero 16-141, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: No deseo declarar, lo haré en Juicio. Es Todo.- Concedido el derecho de palabra a la Defensa privada Abogado Karl Ontiveros: “Mis defendidos me han manifestado su deseo de ir a juicio, si la Juez no declara la nulidad de dicha acusación, en el caso de aperturarse el juicio, ratifico la promoción de testigos de fecha 25/10/2010, recibido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, que corre inserto a los Folios 281 y 282 y las de los folios 310 al 322 de la primera pieza. Es Todo.-“ Concedido el derecho de palabra a la defensa privada Abogado Orlando Becerrra, expuso: “Solicito la desestimación de la acusación fiscal por ser falsa y temeraria, ya que mis defendidos no fueron sorprendidos en flagrancia tal como dice la representante del Ministerio Publico, sino que sin una orden judicial fueron sorprendidos en su casa cuando realizaban sus trabajos de albañilería, y por cuanto no tienen participación alguna del presunto secuestro, igualmente con referente al acta policial allí se observa que fueron violentados los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede verse dicha acta, está suscrita por un solo funcionarios que es el jefe del Despacho mientras que los intervinientes del procedimiento fueron 20 funcionarios y ninguno firmó y tampoco dejaron constancia de las razones por las cuales no firmaban, es por ello que de acuerdo al articulo 191 y 195 es nula de nulidad absoluta la acusación fiscal por lo que ratifico la solicitud de desestimación de la acusación y solicito la Libertad de mis defendidos por ser totalmente inocentes de lo que acusa el Ministerio Publico. Es todo.- El Tribunal oída la manifestación de las partes, se pronuncia del siguiente modo: COMO PUNTO PREVIO en relación a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la nulidad del acta del procedimiento realizada por la violación del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que no existe tal vulneración de derechos, ya que los imputados fueron detenidos conforme a la actuación desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, quienes desplegaron un operativo encuadrado dentro de la normativa legal, según la facultad que le da la norma prevista en el articulo 284 ejusdem, ante la presencia de una investigación en relación a un delito de una entidad mayor como lo es el Secuestro, previsto y sancionado en ley especial, sin contravención a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, así mismo se admite los medios de prueba ratificados por la defensa publica y el principio de la comunidad de prueba en cuanto favorezcan a sus representados, decreta la apertura a Juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados YANETH MARIA PIÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, arriba identificados, por la comisión de los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del Artículo 10 numerales 2, 6, 8 y 16 ejusdem en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en relación al Artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 14/10/2010, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Se emplaza a las partes a comparecer en un Plazo de cinco (05) días al Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se deja constancia que no hubo despacho el día 12/10/11 decretado por Calendario Judicial 2011, por lo que se publica dentro del lapso legal…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El punto impugnado por la defensa, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por la Juez de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial efectuada en la audiencia preliminar, al cuestionar la medida privativa decretada, señalando que el arresto se produjo en la casa de cada uno de sus defendidos, que se violó el procedimiento a seguir en lo que respecta a las actas policiales, según lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye además que la Juez A quo no tomó en cuenta sus alegatos como defensor en relación al defecto de forma de la acusación, por ello solicita se declare NULA de NULIDAD ABSOLUTA la decisión del Tribunal de Primera Instancia y que se siga el procedimiento ordinario en sus defendidos en libertad.

Como el recurrente impugna de la decisión del A quo lo referente a la solicitud que hiciera de nulidad de las actas policiales, y la flagrancia, esta Sala examinará y se pronunciará respecto a este particular, para lo cual previamente observa:

Con relación a la calificación de la flagrancia ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 25 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO expediente 08-1010, lo siguiente:

…” El demandante adujo que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar del 14 de marzo de 2008 lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia cuando, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la apelación fiscal, confirmó parcialmente el fallo que profirió el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo y, en consecuencia, revocó la libertad sin restricciones que había sido decretada por el a quo penal
3. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
Así las cosas, esta Sala Constitucional estima que no le asistía la razón al actor cuando afirmó que sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal y al debido proceso habían sido lesionados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar cuando declaró con lugar la apelación que incoó el Ministerio Público en contra del fallo del Juez Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal –que había decretado la libertad de aquél- y, en cambio, decretó en su contra medida preventiva privativa de libertad porque fue aprehendido en delito “cuasi-flagrante”.
Por el contrario, como deriva de los razonamientos que anteceden, la legitimada pasiva decidió en forma cónsona con la jurisprudencia de esta Sala en materia de flagrancia y, con fundamento en esa circunstancia, estimó que estaban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la alzada penal dejó establecida la concurrencia de los requisitos que exige el Código Adjetivo así: el primero, por la posible comisión del delito de manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; el segundo, por la existencia de elementos de convicción que derivan de la detención en flagrancia del hoy quejoso, de que éste ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y; el tercero, en la presunción razonable de peligro en la fuga que infirió “en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, siendo que la penalidad para el ilícito sindicado oscila entre los extremos de cinco a diez años de prisión”. Sobre la base del cumplimiento de sus exigencias, acordó la medida cautelar a que se ha hecho referencia, en actuación enmarcada dentro de los límites de su competencia funcional y constitucional y así se declara.


Estima la Sala que la denuncia del recurrente es inconsistente, y carente de toda fundamentación jurídica, aparte que no consta en autos que la defensa haya aportado un solo elemento que permita desvirtuar la presunción de peligro de fuga.
La decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, la cual hace procedente la medida acordada, toda vez que no colide con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que el delito admitido conforme a la acusación presentada por ser PERPETRADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2, 6, 8 y 16 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en relación al artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, el cual prevé una pena de veinte a treinta años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; por lo tanto no se atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, estando ajustado a derecho la no procedencia a la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al considerar el A quo que no existió vulneración de derechos en la aplicación del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en la detención de los acusados; en consecuencia al no advertir prueba fehaciente de que tal presunción esté desvirtuada, debe concluirse en que la recurrida actuó conforme a derecho, siendo lo procedente declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida, quedando de tal manera vigente la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados y que el Tribunal de la causa acordó mantener al término de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSE ORLANDO BECERRA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Pedro Pablo Rojas, Rafael Enrique Rojas Ortiz, Robert Gregorio Olivares Morillo y Julio Jovanni Álvarez Carrillo, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, motivada mediante auto en fecha 13 de octubre de 2011. Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria

Abg. Sara Gaglione
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,