REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 16 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2010-000339
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala N. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse al fondo, en relación a los Recursos de Apelación que fueron interpuestos en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el asunto N. WP01-P-2010-004351, con ocasión de celebrarse las audiencias de presentación de los imputados: JOSE DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, a quienes el mencionado Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De acuerdo a la fecha de interposición de los medios de impugnación, se registraron del siguiente modo:

1.- En fecha 12 de agosto de 2010, la profesional del derecho CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en representación del ciudadano JOSE DAVID ANDRADE, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas en fecha 04 de Agosto de 2010.
2.- En fecha 16 de Agosto de 2010, el Abogado IGOR MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2010 por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas.

3.- En la misma fecha 16/08/2010, el profesional del derecho GUSTAVO BESSON BELLORIN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, interpone por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Vargas, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 9 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas.

4.- En fecha de 19 de Agosto de 2010, el abogado PEDRO MANUEL RACAMONDE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Vargas, escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas.

Cumplidos los trámites de emplazamiento al Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Vargas, y 70 del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Drogas, el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas remite las actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2010, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, la cual mediante decisión de fecha 25 de Octubre de 2010, declara su incompetencia en razón del territorio y declina el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Ahora bien, por intermedio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es remitido a esta Sala mediante oficio Nº 4543/2010 de fecha 8/11/2010 el asunto WP01-P-2010-004351, y recibido en fecha 9 de Noviembre de 2010, y en esa misma fecha esta Sala 2 de la Corte de apelaciones dictó auto, mediante el cual se ordenó remitir las actuaciones del asunto principal Nª WP01-P-2010-004351 seguido a los imputados ut supra mencionados, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, y de igual modo se ordenó la corrección de la nomenclatura WP01-R-2010-000361 dada por el Tribunal del Estado Vargas, la cual contiene los recursos de apelación antes mencionados, por lo que, a partir de entonces pasarían a tener la nomenclatura GP01-R-2010-000339.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la Sala solicitó al Juez Sexto en función de Control, la remisión del asunto principal a fin de resolver la admisión o no de los referidos recursos.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se conformó la Sala con la Jueza ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, en sustitución de la Jueza AURA CÁRDENAS MORALES, en virtud del reposo médico prescrito a la misma; entrando a conocer conjuntamente con los Jueces ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente) y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, esta Sala 2 declara su Incompetencia en razón del Territorio, en el asunto consistente en los recursos de apelación interpuestos, planteando el Conflicto de No Conocer. En consecuencia se remitió el asunto GP01-R-2010-000339 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de Marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Competente a esta Sala de Conocer los prenombrados recursos.

En fecha 18 de Abril de 2011, se da nuevamente cuenta en esta Sala de Apelaciones del referido asunto.

En fecha 02 de Mayo de 2011, el ciudadano Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en su condición de Defensor Privado del imputado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, interpone Recusación contra la suscrita Jueza ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, por lo que la Juez recusada previa presentación de Informe procedido a desprenderse del conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Mayo de 2011, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, encontrándose conociendo de la causa GP01-R-2010-000339, en virtud de la redistribución de la misma por la recusación planteada contra la Jueza Elsa Hernández, procedió a Admitir los cuatro recursos de apelación propuestos, antes mencionados.

En fecha 3 de Junio de 2011, se dio cuenta nuevamente en esta Sala 2 de Apelaciones, correspondiendo el conocimiento de la misma a quien con tal carácter suscribe, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la Recusación interpuesta de fecha 23/05/2011.

En fecha 07 de Julio del 2011, se conformó la Sala con la Jueza CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, en sustitución del Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, a quien le fue concedido su traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando conformada esta Sala por las Juezas ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente), ADAS MARINA ARMAS DÍAZ y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, quedó conformada esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas Elsa Hernández García, Carmen Beatriz Camargo Patiño y Aura Cárdenas Morales, quien asumió el conocimiento de la causa en esa misma fecha, habiéndose reincorporado a sus labores jurisdiccionales en fecha 11-11-2011 luego de concluido reposo médico.
En fecha 30 de noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual la Juez LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ, asume el conocimiento de la causa previa convocatoria para suplir la falta temporal de la Juez Superior, Aura Cárdenas Morales, en virtud a repos médico presentado.
En fecha 16 de enero de 2012, la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, asume nuevamente el conocimiento de la causa como Juez integrante de esta Sala, luego de haber concluido reposo médico.

La Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
DE LAS RECURRIDAS

Las decisiones que se pretenden impugnar en el presente caso se concretan en el auto judicial de privación de libertad, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fechas 04, 09 y 12 de Agosto de 2010 respectivamente, a los imputados JOSÉ DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAUL JOSÉ RUEDA PINTO y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, las cuales son del tenor siguiente:

DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 04/12/2010
“…En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero (1°) de Control el Representante de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público Dra. YONESKI MUDARRA, se le cede la palabra quien expuso: "Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, quien fue aprehendido en fecha 2 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ello con ocasión a la noticia recibida a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, con relación a la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados presuntamente desde el puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa exportadora "PRIMIMPEX", siendo uno de los representantes legales el mencionado imputado, y de acuerdo a la declaración única de aduana 25550, de fecha 21 de abril de 2010, en razón funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas momentos en se desplazaban aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en vehículo particular por la jurisdicción del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, luego de realizar varios recorridos por las adyacencias de la Avenida Díaz Moreno cruce con calle Nava Spínola y según información aportada por al red de inteligencia de dicho comando, así como características fisionómicas aportadas por los ciudadanos Marcos Ravelo y Mauricio Guía, en entrevistas rendidas ante el indicado organismo militar, avistando dentro de un vehículo marca Fiat modelo Siena, color plata, placa GDO-48M, a un ciudadano con características fisionómicas aportadas por los ciudadanos antes mencionados siendo abordados por la comisión y conforme a las previsiones de los artículos 205 y 207 del COPP, le solicitaron desbordara del vehículo, indicando esta persona ser y llamarse Carlos ERNESTO ANDRADE, exhibiendo una cédula de identidad laminada de nacionalidad venezolana, con el numero 8.831.214, con su fotografía, procediendo los efectivos a practicarle una inspección corporal localizándole en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón que vestía para el momento una cartera de material de nailon de color gris, y en su interior una cédula de identidad laminada de nacionalidad venezolana, igualmente con su fotografía a nombre de JOSÉ DAVID ANDRADE con el numero 7.054.849, así como una copia a color de una cédula de identidad a nombre de CARLOS ERNESTO ANDRADE, con el numero s8.831.214, así como diversos documentos descritos en acta de investigación de fecha 2-08-2010, dinero en papel moneda de aparente circulación legal en el país, tres (03) telefónicos celulares, tarjetas de debito, tarjeta de alimentación pass, varios carnet de identificación a nombre del ciudadano anteriormente identificado, certificado de circulación signado con el N° 4004059, a nombre del mismo, correspondiente al vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, placas GEG-253, cheque de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de PRIMINPEX, del ciudadano RUEDA PINTO RAÚL, de fecha 28-07-2010, dentro del vehículo localizaron un bolso que contenía un Registro Mercantil de la empresa PRIMIMPREX , en donde se puede evidenciar diecinueve puntos de instrucciones a seguir relacionadas con el proceso de exportación de los cuatro hornos de inducción y funciones de materiales metálicos, dos chequeras a nombre de PRIMIMPREX, una factura a nombre de PRIMIMPREX, así como una serie de documentos relacionados con operaciones comerciales de la referida empresa. Una vez expuesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el referido ciudadano dentro de los tipos penales de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMINACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, de todo ello se observa de las actuaciones practicadas bajo la dirección del Ministerio Público por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como se desprende de los diversos documentos insertos en el expediente sobre la exportación de dicha mercancía (hornos de inducción) por parte de la empresa exportadora "PRIMIMPEX", igualmente consta en las actas inspección fotográfica realizada en Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación, y siendo que el ciudadano ALEJANDRO JONATAN GRATEROL, uno de los representantes legales y encargado de las operaciones de tal exportación, de lo cual se desprende de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Mauricio Guía, Marcos Ravelo y Sergio Yépez, igualmente cursantes al expediente y de donde se demuestra su participación así como el cúmulo de documentos que acreditan la participación del mismo en el hecho ilícito precalificado, sin su participación era imposible la comisión de dicho ilícito, por otra parte se encuentra acreditada la asociación para delinquir, ya que es evidente con los elementos traídos a esta audiencia que el imputado de autos conforma un grupo quienes conformaron una empresa con la única finalidad de cometer el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho este que fue consumado ya que la sustancia ilícita fue localizada por las autoridades en el destino final, asimismo es importante señalar que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, esta vinculado al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considerado por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de "Lesa Humanidad", debido a que la decisión emitida por la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, atenta peligrosamente contra las acciones persecutorias del estado venezolano, tomando en consideración las pautas que nuestro ordenamiento jurídico prevé, así como aquellas de carácter internacional suscrito por la República, dirigidas a evitar que se hagan ilusorias-nugatorias las acciones penales a que haya lugar ejercer, por parte del estado venezolano, en contra de los ciudadanos KARLA FIORELLI GODOY GÓMEZ y HÉCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ PAREDES, más aún cuando la Corte de Apelaciones, obvió los elementos de convicción cursantes al expediente y que adminiculados determinan la presunta participación de los prenombrados imputados en el delito de Legitimación de Capitales, por lo cual solicito se acuerde el presente caso por la Vía Ordinaria conforme a lo previsto en los artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por realizar, entre ellas cartas rogatorias al país de Ucrania y copias de las actuaciones realizadas por las autoridades de Odesa, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de hechos punibles de acción pública, uno de ellos permanente, imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefaciente» y psicotrópicas, considera por demás por nuestro máximo tribunal como un delito de lesa humanidad, excluidos de beneficios procesales que conlleven a su impunidad como lo sería medidas cautelares sustitutivas de libertad, por causar graves daños a la salud física y metal de la colectividad y daño social, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos antes precalificados por el Ministerio Público, de ello deviene de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Marco Ravelo, Mauricio Guía, Sergio Yépez, así como los diversos documentos insertos al asunto donde se demuestra la presunta participación de dicho ciudadano en torno a los trámites de la exportación de los hornos de inducción donde se localizó la presunta cocaína, asimismo existe por las circunstancias en particular, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud no solo de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino también por la magnitud del daño causado, así como podría influir en testigos, funcionarios, expertos para que depongan de manera desleal en la investigación llevada por la Fiscalía, solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, así conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, solicito al tribunal acuerde como medidas precautelativas el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al imputado, para lo cual solicito se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Superintendencia de Registros y Notarías. Por último solicito copia simple de la presente causa, es todo." Seguidamente se impone de sus Derechos y garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole el derecho de palabra al „ imputado JOSÉ DAVID ANDRADE, quién expone: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, quien expone: "Oída como fue la exposición del fiscal del Ministerio Público, revisadas como fueron las actas que conforman la presente actuación, esta defensa considera que no están llenos los extremos establecidas en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal toda vez que tal y como consta en actas mi representado si bien es cierto que fue la persona encargada de realizar todos los tramites necesarios para que los conteiner en la cual presuntamente se localizo la presunta sustancias ilícitas, no es menos cierto que de acuerdo a la normativa venezolana Seniat , comando antidroga) paso por todos los controles de inspección, rayo X, revisión canina , de documentos y revisión visual pormenorizada por parte de los funcionarios antidroga , adscrito a la guardia Nacional. De igual manera es necesario acotar el hecho que la sustancia es decomisada en Ucrania, país de destino final del envío el cual se realizo en barco, sustancia esta que no ha sido objeto de prueba alguna, narco-test, o prueba de orientación a los fines de saber si efectivamente se trata de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Es por lo que le solicito tenga a bien otorgar a mi representado Libertad sin restricciones. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo.".
En virtud de lo antes mencionado, hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituyen un hecho punible, que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMINACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, de igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos del imputado JOSÉ DAVID ANDRADE, como autor o participe del ilícito imputado por el Ministerio Público. Asimismo, está acreditada la existencia del extremo legal referido al peligro de fuga dada la magnitud del daño, la pena que pudiera llegar a imponer, y la sanción impuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1; 2; 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace procedente la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público en contra del imputado de autos. Este Tribunal quien decide, observa que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado aprehendido es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, que comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivo, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMINACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conforme a lo previsto en los artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DAVID ANDRADE, por estar llenos los extremos, en su contra, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I, Estado Miranda. Y ASI SE DECÍDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMINACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Superentendía de Bancos y la Superintendencia de Registros y Notarías como medidas precautelativas del bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor publico en cuanto a que se le otorgue la libertad a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa ge libertad. QUINTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presenté1 audiencia.”

DE LA DECISIÓN DEL 09/08/2010
“…Igualmente se les impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. YONESKI MUDARRA, quien expone: "Nosotras: ROSALBA HERNÁNDEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar 70° a Nivel Nacional en Materia de Drogas y YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, ponemos a la orden de este Juzgado a los ciudadanos RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO Y MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, plenamente identificados en autos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 6 de agosto de 2010, en virtud de las ordenes de aprehensión emitidas por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, las cuales fueron emitidas vía telefónica, y debidamente ratificadas el día 7-08-2010, tal como lo dispone el articulo 250 del COPP, en virtudes de los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana dado el conocimiento adquirido por los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa comercial "PRIMIMPEX", C.A., según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas iniciando en consecuencia las pesquisas donde se pudo evidenciar la participación de varios ciudadanos en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína; captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura emitida el día 6 de agosto de 2010, entre los elementos de convicción con que cuenta estas representaciones Fiscales en relación al ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, señalamos los siguientes: 1.- Entrevista rendida por el ciudadano GUIA GONZÁLEZ MAURICIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4. 121. 479, quien refiere entre otras cosas, lo siguiente: "... Fui contratado por el ciudadano MARCO RAVELO... para hacer una exportación por el Puerto Marítimo de la Guaira, de unos hornos...", quien a preguntas formuladas contestó: "OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, como contacta la empresa PRIMIMPEX para realizar la exportación? CONTESTO: a través del señor Marcos Ravelo. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, quien es el señor Marcos Ravelo, desde cuando lo conoce y a que se dedica? CONTESTO: ... se dedica a trabajar en los últimos tiempos una gerencia de aduana en Valencia. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, el día y lugar, y a quien contactó en la empresa PRIMIMPEX para realizar esa exportación? CONTESTO: El día Lunes 05 de Abril después de Semana Santa, en los almacenes ubicados en la Zona Industrial PRUINCA en Guacara Estado Carabobo donde estaban los hornos en el galpón del señor Yépez...DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuando y como comenzó a hacer los procesos aduanales con el señor José David Andrade? CONTESTO: fueron tres semanas antes del 05 de Abril de 2010 aproximadamente converse con el señor Marco Ravelo indicándole para que esta empresa nos emitiera el poder y nos hiciera llegar luego la factura comercial y el señor Marcos Ravelo realizó los contactó. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene registro fotográfico del día 05 de Abril del 2010, cuando visito los galpones donde se encontraba la mercancía a exportar y del lugar? CONTESTO: yo no los tengo pero si tengo conocimiento en el día de hoy 31 de Julio de 2010 existen cámaras de grabación en el galpón, y en las mismas aparecen grabación mi persona, el señor Marcos Ravelo y un chofer que cargaba Marco Ravelo... VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si designo alguien para realizar los procesos aduanales en el Puerto Marítimo de la Guaira. CONTESTO: si, a mí empleado señor Danny Longa y al señor Marco Ravelo, quien fue la persona que me contacto para el trámite de la empresa PRIMIMPEX... VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, si el señor Marco Ravelo es empleado de su agencia aduanal. CONTESTO: no es empleado de mi empresa, es la persona que estuvo en los actos de reconocimiento en el llenado de los contenedores a exigencia mía por ser el señor Marco Ravelo la persona que me contactó para éstos servicios y quien tiene conocimientos aduaneros, asistió a mi reconocedor colaborando en los tramites...". 2.- Entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ YÉPEZ DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "... se aprecia que los contenedores fueron cargados y la presencia en el galpón del señor Andrade y Marcos Ravelo... El señor Efraín me llama el día 29 de julio a las 10:38 p.m. a decirme que el señor Ravelo lo llamo para decirle que había un problema con los contenedores que probablemente el señor Ravelo nos iba a visitar y así ocurrió el día 30 de julio el señor Ravelo se presento por la tarde en mi oficina y me comento el problema que en los contenedores se les había descubierto droga en Ucrania...". 3.- Entrevista rendida por el ciudadano DANI LEONARDO LONGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536. 972, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "...en el reconocimiento estábamos presente el señor MARCOS RAVELO, tramitador de la mercancía...". 4.-Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida. vía Internet y otros medios de comunicación. 5.- Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyos trámites se encontraba encargado el ciudadano Marcos Ravelo, quien es presentado en este acto. En relación al ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, se cuenta con los siguientes elementos de convicción los cuales rielan al expediente. 1.- Entrevista rendida por el Ciudadano Marcos Cisneros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.892.771, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "...el señor Efraín Pereda... me llamo supuestamente de Miami, que se encontraba reunido con unos amigos los cuales querían realizar una exportación marítima a Ucrania con unos hornos de fundición, yo en ese momento no le dije nada, el me dijo bueno tranquilo que mi abogado te va a contactar para ver si lo puede hacer, le pregunte el nombre de su abogado y me dijo que se llamaba Raúl Rueda, a los tres días de haber hablado con él, me llamo el abogado hablamos y le dije en donde nos podíamos ver, me dijo que no porque se dirija a tribunales, le pregunte de nuevo que si podía en dos días y en ese momento quedamos de acuerdo, el día de la reunión él se presento a las doce del mediodía... bueno nos reunimos... El me trajo una serie de papeles de la EMPRESA PRIMINPEX SA, entonces me pregunto que se necesitaba, le dije todo lo que necesitaba para hacer el papeleo...nos volvimos a reunir pero esta vez fue en GUACARA... el día lunes se procedió hacer el llenado sin la presencia de departamento de antidrogas en valencia... Vuelo a informar que el ingeniero David Andrade y los abogados Raúl Rueda y Héctor Pérez me contactaron por medio de el señor Efraín Pereda...". A preguntas formuladas respondió: me contacto el abogado Raúl Rueda...". 2.-Ciudadano Alberto José Yépez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "...El día antes de Semana Santa fui que vi al señor y me cito a las 06:00 a.m. del Sábado 27 de Marzo antes de comenzar Semana Santa, yo llegue a las 08:00 a.m. y llego a las08:15 a.m. se hacía acompañar según su comentario un abogado que ni me dijo su nombre ni nada...". 3.-Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en los galpones A3 y A4 de las parcelas 18 y 19 del Complejo de las Industrias PRUINCA, Guacara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de fundición que fueron exportados hacía Ucrania, donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína. 4.- Acta policial suscrita por la S/2do. Andreina Rojas; adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia del cruce de llamadas efectuadas entre el ciudadano José David Andrade, en su carácter de Representante Legal de la empresa exportador PRIMMIMPEX S.A., del abonado 0412-1597303 y el ciudadano Raúl Rueda Pinto, del abonado 0414-4310373, en fechas 01, 02, 03, 06,13, 16, 21, 27 y 29 de Julio del 2010. 5.- Acta policial, suscrita por los funcionarios Tte. Héctor Reyes, Tte. Azocar Gómez y S/2 Jean Castellano, adscritos al Comando Antidrogas N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano Héctor Torres, de profesión abogado, lugar en el cual se encontró documentos de interés criminalísticas en relación a la presente causa, entre ellos una copia de la cédula de identidad del ciudadano Raúl Rueda. 6.- Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación. 7.-Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyos trámites se encargado el ciudadano Raúl Rueda. En vista de todos los argumentos antes expuestos es por lo que observa quien aquí expone que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de la búsqueda de la verdad, por lo que solicito se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto a que faltan múltiples diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, solicito la imposición para los ciudadanos RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO Y MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 del COPP, a saber existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria de los ciudadanos RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO Y MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, en efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento. En lo que respecta al peligro de obstaculización, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, en consecuencia, ésta representación Fiscal observa, que el pedimento fiscal se refiere en virtud de considerar a los ciudadanos RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO Y MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, como partícipes en la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. La conducta de los ciudadanos RAÚL JOSE RUEDA PINTO Y MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, encuadra en el tipo penal antes señalado, por cuanto de los elementos de convicción supra mencionados se desprende su participación como autores del tráfico internacional de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en virtud de la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa comercial "PRIMIMPEX", C.A., según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas iniciando en consecuencia las pesquisas donde se pudo evidenciar la participación de varios ciudadanos en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína; ambos ciudadanos ejecutaron todas las actividades necesarias para tales fines, formando parte de un grupo de delincuencia organizada. Por otro lado, en atención a los suficientes elementos de convicción que indican la participación de los ciudadanos antes identificados, solicitamos muy respetuosamente a ese tribunal dicte MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, sobre todos los bienes que pudieren registrar a su nombre ambos ciudadanos, a tales efecto, solicito oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de individualizar e identificar dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional contenida en los artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; para lo cual solicito se sirva oficiar a los Registros Mercantiles correspondientes, en caso de ser acordada la presente solicitud. Por ultimo, solicito muy respetuosamente a ese tribunal ordene el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que pudieren registrar en las entidades bancarias, los ciudadanos arriba mencionados, a tales efectos, sírvase oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), para que precise los datos de las cuentas bancarias y cumpla con lo solicitado, en caso de ser acordado por ese digno tribunal. En caso de ser acordadas las medidas de incautación preventiva solicitadas por este despacho fiscal, los bienes asegurados, sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y nos sean expedida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo." Seguidamente se le cede la palabra al imputado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, quién expone: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO quién expone: "En primer lugar yo no fui aprehendido, yo me presente voluntariamente en el aeropuerto de Valencia en la división antidrogas , ya que el día lunes 2-8-2010 recibí una llamada telefónica de una persona que decía llamarse Capitán Soto que me saludo con mucha confianza como si me conociera y me dijo que quería conversar conmigo sobre el caso de Ucrania y efectivamente así se hizo. En la primera entrevista en el Colegio de Abogados me dijo que estaban investigando a todas las personas que tuvieran relación con la importación, le informe que desde que lo supe sugerí que le dieran mi número telefónico. Esa misma noche me dirigí al Comando Antidrogas de Valencia y converse con el Coronel Pérez y me le puse a la orden. Al día siguiente me dijo que me quedara tranquilo que en el transcurso de las investigaciones eso se iba a aclarar. En la segunda entrevista asistí con mi hermano quien escucho toda la conversación con el Capitán Soto, el llamo al Coronel Pérez y también se le puso a la orden. El día miércoles llame a mi colega Héctor Pérez y me dijo que estaba rindiendo una declaración en la guardia Nacional en La Guaira en relación a estos mismos hechos. Me excuse de esa entrevista y acudí el día Viernes previa consulta del Capitán Soto y fui allí al aeropuerto directamente al aeropuerto la oficina del Coronel, quien simplemente me leyó mis derechos y me detuvo. Con relación a la exportación el seño Efraín Pereda quien es mi clientes desde hace aproximadamente tres años me comento que un amigo de el iba a hacer una exportación y que necesitaba de un abogado que le hiciera una documentación y que recitaban de n agente aduanal y que el conocía uno que le había hecho una exportación hacia Bogotá unos años antes, que es le señor Marcos Ravelo y me dio el teléfono de este señor. Pautamos una cita, converse con él y me dijo de la documentación que se necesitaba para la exportación, esos requisitos los lleve ala empresa PRIMIMPEX y a su vez se le di al señor Ravelo y de allí en adelante no se que pudo haber pasado porque no hice los tramites aduanales, no se nada de aduanas y de importación o exportación aduanal, incluso mantuve las relaciones con la empresa PRIMIMPEX porque me solicito ayuda en cuanto a una grúa o transporte pero como no tenia conocimiento de ello le dije que no. Imagino que los tramites los hicieron bien porque después me entere que la exportación se había ido. Luego hace mas o menos mes y medio el Ingeniero Andrade me llamo porque le estaban pidiendo desalojo de la oficina donde funcionaba la empresa y me dijo que el abogado encargado de administrar el inmueble (Eduardo Ramos), no lo ayude porque no quería controversias con él. La empresa ya tiene su abogado Héctor Pérez. Es todo". Seguidamente el testigo se le realizaron preguntas por las partes. A las preguntas realizadas por el Ministerio publico respondió entre otras cosas las siguientes: Que tipo de trabajos de exportación le hacia usted al señor Efraín Pereda? El es Exportador de zapatos, su esposa tiene una peluquería le ayude a constituir la empresa, le he practicado inspecciones oculares a unos galpones. Recuerda como se llama la empresa que le constituyó? LÁPIZ STYLE donde él y su esposa son los socios. Eros que no la constituí yo pero que le hice la inspecciones a los galpones Y un embargo que se hizo por vía extra judicial de otro galpón ubicado en el conjunto industrial Galinca, Zona Industrial El Recreo en Valencia, no estaba a nombre del señor Pereda. Cuando menciona que el señor Efraín lo llamo para que organizara toda la documentación de la exportación. Si realice una documentación legal. Hice una venta de acciones de la empresa PRIMIMPEX y la hice con el Libro de Accionistas. Desde cuando conoce al Ingeniero Andrade. Desde el mes de marzo de este año. Ceso. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contesto: Usted tenía conocimiento de alguna materia ilícita en la documentación que estaba tramitando. No. Por este acto de comercio que usted realizo se lucro de alguna manera. Si. Me pagaron por cada trámite que hice o actuaciones me hicieron los pagos respectivos. Ceso. Cuál es su especialidad en le Derecho. Derecho Mercantil. Usted conoce a los señores Marcos Ravelo, Héctor Pérez, José Andrade, Daniel Longa y Martín Aldano. A Daniel Longa no se quien es. Usted tiene conocimiento de donde fue construido el horno. No. Usted alguna vez llego a ver el horno. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. RAMÓN QUINTANA, quién expone: "Esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito de la fiscalía muy especialmente donde señala que están llenos los extremos del 250 del COPPP, ya que como hemos visto en el expediente no consta los elementos suficientes que evidencien que mi defendido tuvo participación en ese hecho ilícito, también quiero agregar el cuerpo que realizo la investigación deja constancia de que fue aprehendido de manera flagrante en los pasillos del aeropuerto y al solicitarle sus documentos vieron que estaba solicitado, lo que es falso totalmente. Mi defendido no tuvo en ningún momento intenciones de fugas ni de obstaculización, se presento y declaro tantas veces que le solicito el Comando, declaraciones estas que no veo en ninguna parte del expediente. En virtud de este alegato mas solicito de este Tribunal una Medida menos gravosa que la medida privativa de libertad para mi defendido, ya que el mismo, primero no posee vienes de fortuna los cuales podría ayudarlo a irse del país; segundo es profesor universitario en al Universidad de Carabobo que ejerce desde hace 27 años, y por ultimo, mi defendido esa dispuesto a someterse a cualquier régimen de presentación. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. IGOR MARTÍNEZ, quién expone: "Esta defensa ha oído detenimiento las pretensiones fiscales y señala a que el Tribunal que si bien es cierto que hubo un hallazgo de una sustancia estupefaciente en Ucrania, también es cierto que la relación que se pretende realizar el día de hoy, entre mi defendido y el hallazgo de la referida sustancias carece de todo fundamento y mas aun carece de pruebas que de una manera directa pudieran relacionar a mi representado con los hechos que hoy se le imputan en esta sala. Si bien es cierto que mi cliente realizó un conjunto de operaciones aduaneras como es su trabajo ya que el mismo es capacitador aduanero, no es menos cierto que existe un conjunto de pasos que deben realizarse en la aduana marítima y que efectivamente mi cliente los realizo que desvirtúan en su totalidad lo que el Ministerio Publico pretende imputarle en el día de hoy. Esta defensa fundamenta por vía documental lo que aquí expone: en principio existen dos actas de solicitudes de ingreso de mercancía al puerto de la guaira de fecha, la primera 14-04-2010 y la segunda 16-04-2010, esto es el único documento donde queda constatado el ingreso de los furgones a los cuales se ha hecho referencia en esta audiencia en el día de hoy. Los referidos documentos no son mas que el permiso especial de ingreso que debe dársele a los furgones para que los puedan ingresar al puerto de la Guaira con su respectiva realización de los rayos equis a cada furgón; no conforme con ello el mismo agente aduanal que comisiono al ciudadano Marcos para que realizara las diligencias necesarias realizo un conjunto de tramites de interés para esta Sala donde se chequeo la mercancía, con equipos de funcionarios de la guardia Nacional de Resguardo y Antidrogas. Los referidos documentos determinan con claridad que hubo el cheque de los furgones por parte de la Guardia Nacional, entre ellos, funcionarios de resguardo y funcionarios antidrogas. Una vez realizados los chequeos de Ley, los mismo funcionarios colocaron el precinto en las puertas de ambos furgones sin que se determinara la existencia de alguna sustancias estupefaciente o psicotrópicas, es tan así que el estado venezolano tiene un almacén especifico para almacenar los citados furgones y copias que consiguió en este acto, que quedaron los referidos furgones a custodia del Estado Venezolano en el referido almacén. Así las cosas realizándose el acto del reconocimiento de la mercancía y chequeo de los furgones. Mi representado junto con el ciudadano Daniel Longa, trabajador de la empresa, bajo la presencia de la Guardia Nacional y un conjunto de efectivos caninos de la Unidad Especial Antidrogas revisaron los referidos furgones e incluso taladraron el piso de los mismos a los fines de determinar si en los mismos existían alguna sustancias estupefaciente o psicotrópicas, lo que dio como resultado que en los referidos furgones no había sustancias estupefaciente o psicotrópicas. Cuando se realizaron os chequeos mi representado junto con el ciudadano Daniel Longa tomaron un conjunto de fotos en donde la Unidad Especial Antidrogas estaba realizando una inspección muy profunda a los referidos furgones y luego le coloco el precinto de Ley. Consigno constante de 28 folios útiles documentos que acreditan mi exposición. Así las cosas esta mercancía quedo precintada y quedo bajo la custodia del Estado venezolano saliendo del país el día 2-06-2010, lo que indica que hubo un lapso de tiempo posterior a los chequeos en donde mi representado no tenia acceso alguno a los furgones, es tan así, que el referido Buque toco otros puertos, entre ellos México, Panamá, Italia, lo que podría indicar que existe una duda cierta y seria de que esa sustancias haya sido incorporado a esos furgones en el Estado venezolano. Esta defensa por lo antes expuesto solicita a este Tribunal que decrete la plena libertad de mi representado por cuanto si bien es cierto que existe un hallazgo de sustancias estupefacientes en otro país, también es cierto que no existe elemento alguno hasta el momento que indique directamente que esa sustancias fue incluida en los referidos furgones por mi representado o con la colaboración de él; de la misma manera esta representación señala que no es cierto que existe el peligro de fuga ya que mi cliente ha atendido a todos los llamados que le ha realizado la Guardia Nacional y mas allá de ello no es cierto que exista el temor de que obstaculice la justicia ya que los hechos están totalmente plasmados en actas y seria casi imposible por parte de mi representado tratar de ocultar o desviar la investigación, en tal sentido esta defensa solicita con el debido respeto, lo señalado en el articulo 8 y 9 del COPP para que este señor, a todo evento de que se determine ser juzgado sea en libertad de acuerdo al principio de la presunción de inocencia y que aun la investigación esta totalmente incompleta, ya que con todos los documentos que fueron consignados en el día de hoy, es evidente que la responsabilidad es el Puerto de La Guardia que era el encargado de vigilar y custodiar los referidos furgones. Ya que no esta demostrado que mi representado haya tenido contacto alguno con los furgones después de su chequeo y cerrados con su precinto y esta mas que claro que si existe una responsabilidad del Estado venezolano, quien no fue diligente al custodiar a los referidos furgones. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo." Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS y RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° d artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMINACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Superintencia de Bancos y la Superintendencia de Registros y Notarías. CUARTO; Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta), permaneciendo perentoriamente en el lugar del organismo que practicó la aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. …”

DE LA DECISIÓN DEL 12/08/2010:

Igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, quien expone: "Esta Representación del Ministerio Público ratifica en este acto la orden de aprehensión que fue solicitada y acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.351.543, fecha de nacimiento 13-07-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, con residencia en Calle Boyacá, entre Colombia y Libertad, Edificio Don Bosco, planta baja, N° 1, Valencia, Estado Carabobo, otra dirección: Urbanización Sierra del Sol, Conjunto Gran Samán casa N° 06, San Joaquín, Estado Carabobo, en virtud de que en fecha 29 de Julio del año en curso (2010), se tuvo conocimiento a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa comercial "PRIMIMPEX", C.A., Rif:J-29509015-3, según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas con sede en la Guaira, donde se pudo evidenciar que el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz participo en el proceso de los tramites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína, ello de acuerdo a las entrevistas rendidas ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional por los ciudadanos que se indican a continuación y de diversas diligencias de investigación: 1.- Ciudadano Marcos Cisneros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.892.771, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "... el señor Efraín Pereda... me llamo supuestamente de Miami, que se encontraba reunido con unos amigos los cuales querían realizar una exportación marítima a Ucrania con unos hornos de fundición, yo en ese momento no le dije nada, el me dijo bueno tranquilo que mi abogado te va a contactar para ver si lo puede hacer, le pregunte el nombre de su abogado y me dijo que se llamaba Raúl Rueda, a los tres días de haber hablado con él, me llamo el abogado hablamos y le dije en donde nos podíamos ver, me dijo que no porque se dirija a tribunales, le pregunte de nuevo que si podía en dos días y en ese momento quedamos de acuerdo, el día de la reunión él se presento a las doce del mediodía... bueno nos reunimos... El me trajo una serie de papeles de la EMPRESA PRIMINPEX SA, entonces me pregunto que se necesitaba, le dije todo lo que necesitaba para hacer el papeleo...nos volvimos a reunir pero esta vez fue en GUACARA.,, el día lunes se procedió hacer el llenado sin la presencia de departamento de antidrogas en valencia... la semana siguiente para el reconocimiento un sargento nos informo que teníamos que tener una carta de poder de responsabilidad notariada, el ingeniero Andrade y el Abogado Héctor Pérez me preguntaron que si había una notaría cerca nos dirigimos hacia la notaria que se encuentra en el sector de Pariata, llegamos y preguntamos que si podíamos habilitarla... el cual el señor Danny Longa llevo al abogado Héctor Pérez a un cyber para elaborar dicha carta... Andrade y el abogado Pérez me informaron que entonces se irían a valencia y harían el documento notariado en valencia... y al terminar la operación de llenado, que ya nos estábamos retirando del galpón, a unos 500 aproximadamente del galpón estaba estacionado un carro marca Aveo dos puertas de color dorado como ocre que es como Guayama, más o menos de ese color que es del abogado Héctor Pérez. Vuelo a informar que el ingeniero David Andrade y los abogados Raúl Rueda y Héctor Pérez me contactaron por medio del señor Efraín Pereda..."., 2,- Ciudadano Alberto José Yépez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "...El día antes de Semana Santa fui que vi al señor y me cito a las 06:00 am del Sábado 27 de Marzo antes de comenzar Semana Santa, yo llegue a las 08:00 am y llego a las 08:15 am se hacia acompañar según su comentario un abogado que ni me dijo su nombre ni nada...", 3.- Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en los galpones A3 y A4 de las parcelas 18 y 19 del Complejo de las Industrias PRUINCA, Guacara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de fundición que fueron exportados hacía Ucrania, donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína, 4.-Acta policial, de fecha 05-08-2010, suscrita por la S/2do. Andreina Rojas, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia del cruce de llamadas efectuadas entre el ciudadano José David Andrade, en su carácter de Representante Legal de la empresa exportador PRIMIMPEX S.A., del abonado 0412-1597303 y el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz, del abonado 0412-4055086, en fechas 05, 09, 10, 22, 23 y 29 de Julio del 2010, es decir, mantuvieron conexión con fechas anteriores al hallazgo de la sustancia ilícita y el día de la incautación, 5. -Acta policial, de fecha 05-08-2010, suscrita por los funcionarios Tte. Héctor Reyes, Tte. Azocar Gómez y S/2 Jean Castellano, adscritos al Comando Antidrogas N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz, ubicada en la Urbanización Sierra del Sol, Conjunto Gran Samán casa N° 06, San Joaquín, Estado Carabobo, en presencia de los ciudadanos Marlene Coromoto Díaz Silva y Maximiliano Ortega Flores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente y, con la autorización del precitado ciudadano según consta de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, de esa misma fecha, lugar en el cual, se localizó documentos de interés criminalísticos, entre ellos: La comisión militar localizó dentro de un recipiente de plástico comúnmente conocido como cesta de basura, varias hojas corrugadas, las cuales fueron colectadas y al ser comparadas con el contrato de arrendamiento consignado por dicho ciudadano verifico que era el mismo, manifestando el ciudadano Héctor Torres desconocer quien lo había elaborado, copias de cédulas de identidad de varios ciudadanos, entre ellos del abogado RUEDA PINTO RAÚL JOSÉ, C.I V- 7.059.212, persona ésta que también participo en los trámites de referida exportación, asimismo revisaron un equipo de computación constatando a través del monitor o pantalla del computador que en la Unidad de Procesamiento Central (CPU) se encontraba almacenado dentro de los documentos más recientes, la redacción del mismo contrato del cual el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz había negado conocer la procedencia, así como un certificado de Registro de Vehículo a nombre de Ely Saúl Palomo Salazar, cuyos datos del mismo (vehículo) se corresponden al mismo en el cual se desplazaba el ciudadano José David Andrade, representante de la empresa exportadora PRIMIMPEX al momento de su aprehensión, 6,- Acta de Investigación, de fecha 05-08-2010, suscrita por los funcionarios Tte. Azocar Gómez y S/2 Álvarez Castellano Jeanpier, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 02 con sede en Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia que con la presencia de los ciudadanos Marlene Coromoto Díaz Silva y Maximiliano Ortega Flores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente, la comisión policial practicó inspección al vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, color marrón, año 2001, placas GBP-18A, en el cual lograron colectar documentos que guardan relación con la presente causa descritos en dicha acta, 7.- Acta de Entrevista, de fecha 05-08-10, rendida por el ciudadano ORTEGA FLORES MAXIMILIANO, quien manifestó, entre otros datos, lo siguiente: "... El día de ayer miércoles de Agosto del presente año, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome en el restauran del aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicado en la ciudad de valencia... se presento una comisión para servir de testigos en la inspección de un vehículo que pertenece a un ciudadano de nombre HÉCTOR TORRES. Logrando colectar documentos para la averiguación que se realiza, se me pidió la colaboración como testigo de inspección de una vivienda a solicitud del ciudadano HÉCTOR TORRES, quien manifiesta no tener impedimento para que los efectivos de la Guardia Nacional la realicen ya que manifestó que no poseía ningún documento relacionado con las investigaciones, en la que se evidenció la presencia de documentos de interés criminalísticos para la investigación... revisaron el computador en el cual se evidencio que había un contrato redactado donde según los funcionarios guarda relación con la investigación... revisan un recipiente de plástico (papelera) que se encontraba en el lugar, hallando en el hojas blancas con impresiones de la cual colectaron...", 8,- Acta de Entrevista, de fecha 05-08-10, rendida por la ciudadana MARLENE COROMOTO DÍAZ SILVA, quien manifestó, entre otros datos, lo siguiente: "... El día 05 de agosto del presente año en horas de la madrugada me encontraba trabajando en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena...se me acercaron unos funcionarios de la Guardia Nacional... para ser testigo de una revisión de un vehículo donde sacaron varios documentos... eran de importancia para el caso... los mismos funcionarios a pedirme nuevamente la colaboración de acompañarlos a una inspección de una casa, ya que el señor Héctor Torres la solicito ya que no tenía nada que ocultar... vanos documentos de importancia para la investigación, una computadora donde la revisaron y los funcionarios la tomaron como custodia..."., 9.-Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación, 10. Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyos trámites se encargado el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz. En razón de todo lo antes expuesto esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el referido ciudadano dentro de los tipos penales de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1" del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA previsto en el articulo 13 ejusdem, ya que es evidente con los elementos de convicción que la persona investigada en la presente causa, conforman un grupo que por medio de la creación de una empresa denominada PRIMIMPEX, tenía como única finalidad de cometer los tipos penales mencionados, hecho este que fue consumado ya que la sustancia ilícita fue localizada por las autoridades en el destino final (Ucrania), asimismo es importante señalar que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, esta vinculado al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considerado por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de "Lessa Humanidad". Al momento de realizar el proceso de tipicidad, es necesario, el análisis de la conducta desarrollada por parte de los imputados, con las Leyes Penales vigentes, así encontramos en el Título II DE LOS DELITOS, capítulo II DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIO ECONÓMICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal y como se desprende los bienes jurídicos protegidos el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, razón por la cual surge la necesidad de la ayuda nacional e internacional de información, con el objeto de atacar la formación de organizaciones delictuales que atentan contra el orden social y económico de un País, por lo que, respetuosamente solicito, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de hechos punibles de acción pública, uno de ellos permanente, imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera por demás por nuestro máximo tribunal como un delito de lesa humanidad, excluidos de beneficios procesales que conlleven a su impunidad como lo seria medidas cautelares sustitutivas de libertad, por causar graves daños a la salud física y metal de la colectividad y daño social, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ presuntamente participo en los delitos anteriormente identificados, de ello deviene de las entrevistas rendidas por los mencionados ciudadanos, así como los diversos documentos insertos al asunto donde se demuestra la presunta participación de dicho ciudadano en torno a los trámites de la exportación de los hornos de inducción donde se localizó la presunta cocaína. Asimismo existe por las circunstancias en particular, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud no solo de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino también por la magnitud del daño causado, así como podría influir en testigos, funcionarios, expertos para que depongan de manera desleal en la investigación llevada por la Fiscalía, por lo que solicito sea acordada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado y conforme a las previsiones del cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha determinado que usted guarda relación con tres averiguaciones abiertas por el Ministerio Público que los vincula directamente con este delito valiéndose del cargo del abogado recibió poder de un ciudadano KENIS MÉNDEZ propietario de una avioneta para ser vendida, que en ella se encontraron restos de sustancias prohibidas en barrido que se le practicara, no conforme con esto este ciudadano KENIS MÉNDEZ fue detenido en República Dominicana con otra avioneta donde se le consiguió la cantidad de quinientos kilos de cocaína. Además de ello el imputado en compañía del ciudadano JUAN MUJICA SERRANO obligaron al ciudadano ALFREDO RAFAEL GARCÍA asumiera corno propietario de una avioneta en la cual también se localizo restos de la sustancias denominada cocaína, por eso se habla de una Organización donde cada una de las personas imputadas cumple una función determinante. No es que el hoy imputado HÉCTOR TORRES tiempo acciones propias de un abogado en ejercicio de sus funciones sino que mas allá de esas funciones propias de un abogado y esta involucrado con esta organización, no es casual que todas esta averiguaciones abierta en donde están involucradas estas avionetas aparezca como común denominador el ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES, es por ello que esta incurso indefectiblemente en la comisión de los delitos antes señalados, siendo que aquí opera o encuadra su conducta en los tipos penales antes señalados, no es eso una gestión propia de abogado sino que hizo una gestión propia de una persona traficante de sustancias prohibidas, razón por lo cual en esta audiencia le solicito de conformidad con los articulo 250 y 251 del COPP su Privación Preventiva de Libertad solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del mismo texto legal, asimismo conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, solicito al tribunal acuerde como medidas precautelativas el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al imputado, para lo cual solicito se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Superintendencia de Registros y Notarías y copia simple de la presente acta. Es todo." Seguidamente se le cede la palabra al imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, quién expone: "El Ministerio Público hizo relación a dos actividades propias de mi trabajo como defensor en el área del derecho penal que no guardan relación con este asunto que se lleva por ante este tribunal, siendo el primero de estos recibí un poder de dos empresarios conocidos en el estado Carabobo, propietarios de una empresa Negro Humo y del piloto de los propietarios de esa empresa para realizar una venta que se realizo en la ciudad de Maturín, donde fui con el poder firme el documento de venta, se los traje a mis mandantes, me pagaron los honorarios, y es cierto lo que el Ministerio Público manifiesta que mas o menos al año de esos hechos le decomisaron la nave a unas personas que desconozco y 6 u 8 meses después lo capturaron en República Dominicana, no tengo relación con eso solo ejercía el derecho penal. En el segundo caso consta en la fiscalía 70 una presentación del ciudadano Efraín Pereda del cual yo tengo un poder, lo asistí, consigno unos-documentos en el Ministerio Publico de una investigación que llevaba, nunca asistí ante esa fiscalía a rendir declaración. El Ministerio Público conoce articulo 224 numeral 3 que lo exime de consignar los hechos que le hayan sido confiados por su cliente. Yo desconozco cualquier actividad silicita de mi cliente. En el presente asunto de investigación señalo que del análisis de las actuaciones iniciales pude leer las actas de entrevistas que se encargaron de la importación y tramitación de los hornos y en ningún momento nombran a mi persona, nunca estuve en este estado Vargas, a quienes nombran allí es un colega que se llama Héctor Pérez, pero si el Ministerio Público cumpliendo con el articulo 285, en una investigaciones en mi contra, le solicito revise minuciosamente esas actuaciones, para que determine que yo nunca participe en los actos que guardan relación con esos hornos y ninguna de las actuaciones que se hicieron, solo en la orden de aprehensión y las actas de entrevista de la Guardia Nacional y en ninguna de ellas me mencionan, manifiestan que yo haya mantenido una actividad pasiva o activa en esas transacciones. Pude observar en esas actuaciones los nombres del Colega Raúl rueda como quien hizo los trámites en Aduana, no digo que el tenga participación en el delito o que tema conocimiento de que eso tenia sustancias ilícitas; nunca conocí al señor de apellido Ravelo que esa detenido conmigo; nunca me dirige hacia el sitio sonde se encontraba almacenadas en la ciudad ele Guacara como dicen las actuaciones. Refieren llamadas con el Dr. Ruedas la cual no puedo desconocer por cuanto compartimos un escritorio jurídico en Valencia, él en su área mercantil y yo a mis defensa penales, como tampoco puedo desconocer las llamadas de Héctor Perea por cuanto le defiendo a su hijo que se encuentra detenido en la ciudad de San Carlos. LA ultima semana del mes de julio me llamo el señor Efraín Pereda para que yo le redactara un contrato de sub arrendamiento a nombre de un ciudadano que recuerdo su apellido Aldana, aproximadamente el día sábado yo le hice entrega en su residencia1 del contrato de arrendamiento y me dijo que lo llevara a la guardia Nacional y me entrevistara con el Capitán Soto, a todos estas desconocía eN motivo de que yo redactara ese documento. El día lunes estaba en la graduación de mi hija y recibí no menos de 15 llamadas del colega Raúl Ruedas y me dijo lo que estaba pasando con los hornos y de la reunión que tenia con el capitán Soto, al salir de la graduación fui hacia el colegio de abogado con mi familia y el Ruedas me contó con detalles lo que estaba sucediendo y que el no sabia nada de que eso tenia drogas, le indique lo delicado de la situación y que tenia que ponerse a derecho, me refirió que Héctor Pérez también había redactado documentos de esa exportación y yo le llame para que también viniera al colegio de Abogados y se entrevistara con el Capitán Soto. Como a las 7 de la noche llego el Capitán y otros funcionarios vestidos de civil preguntando por el Dr. Ruedas, ya conocían que yo era apoderado de Efraín Pereda. Les dije que en el colegio de encontraba el Dr. Pérez y que le iba a decir que se acercara. Me fui con mi familia y ellos se fueron con los funcionarios militares donde le iban a coma entrevistas en el Comando antidrogas, a mi no me llamaron para ello. El martes comencé a recibir llamadas del Sr. Efraín Pereda, diciendo que le llevara el contrato que el Capitán Soto me estaba esperando, le dije que viniera él mismo y aclarara su situación, de tanto insistir me hice acompañar de un colego con el contrato de sub arrendamiento y el poder que le tenia. Me atendió un teniente de apellido Reyes me dijo que haría una entrevista para dejar constancia de que estaba llevando el contrato. Me dieron una citación para el día siguiente a primera hora, asistí y me dijeron que si podía acompañarlos a Caracas, me puse nervioso porque me pareció extraño, me dijeron que no era nada malo solo que querían hablar conmigo el General vivas y la gente de la ONA. Me fui con los funcionarios. No me indicaron que estaba siendo investigado. Al llegar a Caracas me dieron el trato de una persona que cometió un delito, me dejaron en un cuarto durante horas y como a las 9:00 de la noche llegó el general, lo que me preguntaban yo lo contestaba, siempre le dije la verdad que yo no tenia conocimiento de esa situación, no participé en nada de eso. Como a las 12 de la noche, salimos vía Valencia y me dijeron que si podían ir hacia mi casa, les indique que debían tener una orden de allanamiento, cuando les dije eso me amenazaron con sembrarme droga, me golpearon, que me voltearían la casa, tuve que acceder en contra de m voluntad. Al legar a la casa comenzaron a revisar los archivos les indicaba cuales eran mis documentos o cuales no. Consiguieron una carpeta con la cédula de Aldana y de Raúl. Esos son los documentos de interés criminalisticos y un papel que como no tenia tinta no se pudo imprimir y lo tire en la papelera. De la casa salimos hacia la casa de Efraín Pereda en lo que llegamos a la urbanización en la vigilancia golpean al vigilante se apoderan del libro de visitantes y observan una visita mia. Me mantuvieron encerrado por más de 4 horas con dos guardias nacionales. En el aeropuerto me dijeron que firmara un acta donde dejara constancia que no se llevaron nada y que todo es legal, me negué a ello porque no estaba actuando como abogado. Mi familia interpusieron un recurso de Habeas corpus y denunciaron por desaparición forzosa de personas en la fiscalía 28 del estado Carabobo. Al día siguiente me trasladan a La Guaira me meten en una oficina y como a la hora me dicen que estoy en libertad, llama al Fiscal, me voy para Valencia y me dijo que fuera el lunes para tomarle una entrevista. Vía a mi casa y me llama un vecino y me dice que la casa estaba lleno de militares, fue cuando decidí irme para buscar mis abogados y tomar una decisión de que hacer. El lunes me llaman del colegio de abogados que sobre mi pesaba una Orden de Aprehensión. Comparecí a la fiscalía 28 del Ministerio Publico a las dos de la tarde, levantaron un acta, me llegaron al forense hasta el día de hoy. Rielan en las actuaciones de investigación una visita domiciliaria hecha en contra de mi voluntad donde hubo una incautación de documentos y del CPU de mi computadora personal que violentaron el articulo 47 en concordancia con el articulo 49 de la constitución nacional, así como el articulo 210 del COPP, no siendo la motivación del ingreso a mi residencia ninguna de las excepciones previstas en la referida norma, de tal modo, como venezolano de conformidad con el artículo 51 de la carta magna de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, así como lo dispuesto en el articulo 25 del COPP la nulidad absoluta de la presente actuación policial en la cual vale resaltar no fue ordenada ni dirigida por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 108 numeral 2 del COPP. Solicito asimismo se tome en consideración la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso por tratarse de ser un delito de los establecidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes, estamos en presencia de delitos conexos, que requieren de la garantía de quien juzga este asunto de garantizar las normas establecidas en el COPP y son las siguientes: considero el tribunal debe declare incompetente por cuanto el articulo 71 del COPP en sus numerales 1, 2. Es todo." Seguidamente el Tribunal indica a las partes si desean hacer preguntas al imputado. El Ministerio Publico declino hacer preguntas. La Defensa Privada realizo las siguientes preguntas. En alguna oportunidad usted hizo diligencias respecto a Aduanas o tramites de importación o exportación En Ningún momento. En algún momento ha estado en La Guaira en sus trámites laborales personales. La Última vez fue cuando iba de viaje a Maturín. Ceso. A las preguntas formuladas por el Tribunal contesto entre otras cosas las siguientes: Usted conoce de vista trato y comunicación al señor Raúl Ruedas. Conozco a su familia desde hace más o menos 20 años, también es apoderado de Efraín Pereda en la parte Mercantil Como llega usted a tener conocimiento de los tramites de la exportación. De las actividades propias de Raúl no tengo conocimiento el hace su trabajo y yo él mió. Me entere cuando yo estaba vendiendo mi carro a Efraín Pereda. Desde cuando conoce a Efraín Pereda. Desde hace mas o menos 2 años. Puede indicar sus características físicas de este ciudadano. Usa lentes, es gordo como de 1.60 metros de estatura. Que relación de trabajo tiene usted con él. Ninguna. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. LUIS FRANCISCO RIERA quién expone: "Esta defensa técnica suscribe y se adhiere y asume todas y cada una de las declaraciones y alegatos que mi defendido ha hechos en esté mismo acto. Rechaza y contradice todas las calificaciones jurídicas hace la vindicta publica en contra de mi defendido por cuanto no se evidencia fundadas razones que lo vinculen con el caso que se investiga, razón por la cual solicitamos a este Tribunal en vista de que se evidencia que los hechos que lo relacionan con la causa que se llevan son únicamente actividades de índole profesional como abogado y solicita la libertad plena de nuestro defendido. A todo evento solicita esta defensa técnica que se pronuncie con respecto a la solicitud que el mismo hoy imputado aclaro con respecto a la competencia del tribunal por darse el original del hecho en la ciudad de Valencia estado Carabobo, amparado en el Artículo 77 del COPP, En todo caso esta representación técnica tiene una serie de documentos en soporte que presentara ante le Ministerio Publico. Ratificamos que no hay sufrientes elementos de interés criminalistiscos ya que el trabajo que hace nuestro defendido es única y exclusivamente referidos al Derecho. Ratifica la solicitud de Libertad Plena. Consigno constante de 7 folios útiles copia simple de Recurso de Habeas corpus. Es todo." Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO; Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA previsto en el articulo 13 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en tal sentido decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ. Se designa como Centro de Reclusión La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta). Se acuerda mantenerlo dentro del Reten Policial de Macuto hasta tanto se gestione el cupo hacia el Internado Judicial. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto que el tribunal acuerde las medidas precautelativas el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al imputado, para lo cual solicito se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Superintendencia de Registros y Notarías. QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa que se acuerde LA LIBERTAD PLENA de su defendido. SEXTO: en lo referente a la solicitud de la defensa que se decline la competencia del Tribunal de conocer de las presentes actuaciones se declara SIN LUGAR por cuanto el delito se cometió en el estado Vargas. SÉPTIMO: La solicitud planteada por la Defensa que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, se declara SIN LUGAR por cuanto el ingreso de los funcionarios militares a la residencia de su defendido fue con su consentimiento tal y como lo expreso en su exposición el ciudadano hoy imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ. Todo de conformidad con el artículo 257 constitucional en cuanto a la eficacia procesal aunado a la Sentencia del 9-04-2002 No. 526 Sala Constitucional.

I
PRIMER RECURSO

La recurrente CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Undécima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del imputado JOSÉ DAVID ANDRADE, fundamenta el recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo recurrido, le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a su patrocinado, ciudadano JOSE DAVID ANDRADE, argumentando lo siguiente:
“…
II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, Consta de Acta de Investigación Penal, que la presente causa se inicia en fecha 02/08/2010, mediante la aprehensión dé mí representado realizada por funcionarios Adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, y siendo presentado mi representado antes identificado por el tribunal Primero de Control el dia 04-08-2010 por la fiscal auxiliar 11° Yoneski Mudarra quien expone "Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, quien fue aprehendido en fecha 2 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ello con ocasión a la noticia recibida a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, con relación a la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados presuntamente desde el puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa exportadora "PRIMIMPEX", siendo uno de los representantes legales el mencionado imputado y de acuerdo a la declaración única de aduana 25550, de fecha 21 dé abril de 2010, en razón funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas momentos en se desplazaban aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en vehículo particular por la jurisdicción del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, luego de realizar varios recorridos por las adyacencias de la Avenida Díaz Moreno cruce con calle Navas Spinola y según información aportada por al red de inteligencia de dicho comando, así como características fisionómicas aportadas por los ciudadanos Marcos Revelo y Mauricio Guía, en entrevistas rendidas ante el indicado organismo militar, avistando dentro de un vehículo marca Fiat modelo Siena, color plata, placa GDO-48M, a un ciudadano con características fisionomicas aportadas por los ciudadanos antes mencionados siendo abordados por la comisión y conforme a las previsiones de los artículo 205 y 207 del COPP, le solicitaron desbordara del vehículo, indicando esta persona ser y llamarse CARLOS ERNESTO ANDRADE, exhibiendo una cédula de identidad laminada de nacionalidad venezolana, con el numero 8.831.214, con su fotografía, procediendo los efectivos a practicarle una inspección corporal localizándole en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón que vestía para el momento una cartera de material de nailon de color gris, y en su interior una cédula de identidad laminada de nacionalidad venezolana, igualmente con su fotografía a nombre de JOSÉ DAVID ANDRADE con el numero 7.054.849, así como una copia a color de una cédula de identidad a nombre de CARLOS ERNESTO ANDRADE, con el numero s8.831.214, así como diversos documentos descritos en el acta de investigación de fecha 2-08-2010, dinero en papel moneda de aparente circulación legal en el país, tres (03) telefónicos celulares, tarjetas de debito, tarjeta de alimentación pass, varios carnet de identificación a nombre del ciudadano anteriormente identificado, certificado de circulación signado con el N 4004059, a nombre del mismo, correspondiente al vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, placas GEG-253, cheque de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de PRIMINPEX, del ciudadano RUEDA PINTO RAÚL, de fecha 28-07-2010, dentro del vehículo localizaron un bolso que contenía un Registro Mercantil de la empresa PRIMIMPREX , en donde se puede evidenciar diecinueve puntos de instrucciones a seguir relacionadas con el proceso de exportación de los cuatro hornos de inducción y funciones de materiales metálicos, dos chequeras a nombre de PRIMIMPREX, una factura a nombre de PRIMIMPREX, así como una serie de documentos relacionados con operaciones comerciales de la referida empresa. Una vez expuesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el referido ciudadano dentro de los tipos penales de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍClTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, LEGITOACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, de todo ello se observa dé las actuaciones practicadas bajo la dirección del Ministerio Público por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como se desprende de los diversos documentos insertos en el expediente sobre la exportación de dicha mercancía (hornos de inducción) por parte de la empresa exportadora "PRIMIMPEX", igualmente consta en las actas inspección fotográfica realizada en Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación, y siendo que el ciudadano ALEJANDRO JONATAN GRATERÓL, uno de los representantes legales y encargado de las operaciones de tal exportación, de lo cual se desprende de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Mauricio Guía, Marcos Ravelo y Sergio Yépez, igualmente cursantes al expediente y de donde se demuestra su participación así como el cúmulo de documentos que acreditan la participación del mismo en el hecho ilícito precalificado, sin su participación era imposible la comisión de dicho ilícito, por otra parte se encuentra acreditada la asociación para delinquir, ya que es evidente con los elementos traídos a esta audiencia que el imputado conforma un grupo quienes conformaron una empresa, con la única finalidad de cometer, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho este que fue consumado ya que la sustancia ilícita fue localizada por las autoridades en el destino final, asimismo es importante señalar que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, esta vinculado al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considerado por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de "Lesa Humanidad", debido a que la decisión emitida por la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, atenta peligrosamente contra las acciones persecutorias del estado venezolano, tomando en consideración las pautas que nuestro ordenamiento jurídico prevé, así como aquellas de carácter internacional suscrito por la República, dirigidas a evitar que se hagan ilusorias-nugatorias las acciones penales a que haya lugar ejercer, por parte del estado venezolano, en contra de los ciudadanos KARLA FIORELLI GODOY GÓMEZ y HÉCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ PAREDES, más aún cuando la Corte de Apelaciones, obvió los elementos de convicción cursantes al expediente y que adminiculados determinan la presunta participación de los prenombrados imputados en el delito de Legitimación de Capitales, por lo cual solicito se acuerde el presente caso por la vía ordinaria conforme a lo previsto en los artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por realizar, entre ellas cartas rogatorias al país de Ucrania y copias de las actuaciones realizadas por las autoridades de Odesa, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de hechos punibles de acción pública, uno de ellos permanente, imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera por demás por nuestro máximo tribunal como un delito de lesa humanidad, excluidos de beneficios procesales que conlleven a su impunidad como lo sería medidas cautelares sustitutivas de libertad, por causar graves daños a la salud física y metal de la colectividad y daño social, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos antes precalificados por el Ministerio Público, de ello deviene de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Marco Ravelo, Mauricio Guía, Sergio Yépez, así como los diversos documentos insertos al asunto donde se demuestra la presunta participación de dicho ciudadano en torno a los trámites de la exportación de los hornos de inducción donde se localizó la presunta cocaína, asimismo existe por las circunstancias en particular, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud no solo de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino también por la magnitud del daño causado, así como podría influir en testigos, funcionarios, expertos para que depongan de manera desleal en la investigación llevada por la Fiscalía, solicito sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, así conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, solicito al tribunal acuerde como medidas precautelativas el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al imputado, para lo cual solicito se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Superintendencia de Registros y Notarías. Por último solicito copia simple de la presente causa, es todo."
Ciudadanos Magistrados la defensa en la Audiencia de Oír al Imputado solicito al tribunal Primero de Control otorgara a mi representado Libertad Sin Restricciones, en virtud de considerar que no están llenos los extremos de los articulo 250, 251 y252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi representado de delitos tan graves como los precalificados por la Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que la conducta que desplegó mi representado se limito a cumplir como integrante que es, déla empresa exportadora PRÍMIMPEX, siendo designado para realizar la gestión del envío de cuatro hornos de inducción desde el Puerto Marítimo de la Guaira del Estado Vargas, hasta Ucrania, y en el cual se localizo presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas hecho este que no deja de sorprender a la defensa pues como se explica que dichas mercancías (hornos de inducción) la cual fue sometida a controles exigidos por las autoridades de nuestro país y para lo cual fueron comisionados para ese caso en especifico, funcionarios adscritos y especializados en la materia, adscritos a la Unidad antidroga para ejercer tan delicada función, siendo practicada una revisión con Rayos x, revisión visual, canina y documental, una vez verificado detalladamente toda la mercancía, otorgan el permiso y lo autorizan, certificando con sus firmas y sellos respectivos, que el envió esta completamente apto para otorgar dicho permiso, es por lo que la defensa no entiende como es que se le impute a mi representado la comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, pues fue localizada dicha sustancia, en el interior de hornos de inducción, los cuales fueron autorizados para su envío a través de trasporte marítimo en donde mi defendido una vez otorgado el respectivo permiso se desprende completamente y no tiene el control de la misma, no pudiéndose endilgar la responsabilidad de lo señalado en actas, pues en el supuesto negado de que efectivamente la sustancia se encontraba en el interior de los hornos de inducción, tal como lo señala la fiscal del ministerio publico, en todo caso hubo omisión por parte de los funcionarios responsables de hacer dicha revisión, ya que mi representado en ningún momento tenia conocimiento que en dichos hornos se encontraba la sustancia incautada, su acción se limito únicamente a gestionar el envío de los hornos de inducción.
Asimismo es importante señalar el hecho que en el presente procedimiento no existe tan siquiera una sola prueba que pudiera llegarse a la convicción de que la sustancia incautada es ilícita toda vez que no consta prueba de orientación alguna, ni narcotex para aseverar que efectivamente se trata de sustancias ilícitas.
En relación al delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en la ley Orgánica de Identificación no quedo existen elementos de convicción para precalificar e imputar a mi representado como autor de dicho delito pues no consta en actas certificación de que la cédula de identidad que presuntamente le encontraron mi representado, sea falsa, pues al momento de realizarle la revisión corporal a mi representado un hubo ningún testigo que pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, violándose de esta manera los derechos que amparan a mi representado.
Por todo lo antes expuesto, no entiende esta defensa como es que el Juez de Control en su decisión no tomo en consideración todos estos elementos explanados por la defensa, violentándose de esta manera los principios que amparan a mi representado, como son el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, pues en un proceso penal prevalece, y el Juez debe velar en su pronunciamiento conforme a las normas rectoras del proceso penal cuya incolumidad le fue encomendada.
III
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 04 de Agosto de 2010, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado el cual encuadra la Representación Fiscal en el Código Penal, mi representado al momento de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional es sometido a revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales, SIN TESTIGOS PRESENCIALES DE TAL REVISIÓN, que puedan dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores por lo que no pueden excepcionarse a los fines de cumplir con el debido proceso, no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue autor o participe en el hecho imputado, Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible".
Señala Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontivero, en sentencia de fecha 24 de Octubre del 2002, con relación a la falta de testigos lo siguiente:
"Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación. No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello, "(subrayado de la defensa)
Es importante hacer valer, criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, valga mencionar la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2.008 , en el caso DANIS ALEXANDER GARCÍA VASQUEZ, con ponencia de la Dra. Roraima Medina deciden:
"... Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Así se observa, que en el caso sub. examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; pero en relación a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado DANIS ALEXANDER GARCÍA VASQUEZ en este hecho ilícito, considera quienes aquí deciden que no existen elementos de convicción suficientes, ya que como se dejó asentado en párrafos anteriores, sólo existe la declaración de la ciudadana Irene Zerpa, elemento este insuficiente para establecer la autoría o participación del hoy imputado en el delito de Homicidio , razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIS ALEXANDER GARCÍA VASQUEZ, y en consecuencia ordenar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Aunado a ello, y en el supuesto negado el Tribunal de Control no estimó al momento de su decisión las normas contempladas en el debido proceso y en perjuicio de presunción de inocencia que amparan a mi representado. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4o apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE.
IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas y en consecuencia anule dicha decisión y se le otorgue a mi representado JOSÉ DAVID ANDRADE, la Libertad sin restricciones.
Es Justicia que espero, eh Macuto a tos 12 días del mes de Agosto de 2010
Considera la recurrente en su escrito, que en la decisión impugnada no se realizó un análisis del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar procedente la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, lo cual vulneró los derechos de su representado, al no decretar su libertad por violación del debido proceso, violentando los derechos del imputado, aunado a ello, y en el supuesto negado de que el Tribunal no estimó al momento de su decisión las normas contempladas en el debido proceso y en el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado.

CONTESTACION AL PRIMER RECURSO:

El Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación, luego de narrar los antecedentes del caso, en lo siguientes términos:

Quienes suscriben, MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ e YONESKI MUDARRA ROMERO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, actuando en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numerales 3 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 449 de la ley penal adjetiva, parte en el proceso penal signado con el asunto N° WP01-P-2010-0004351, seguido contra del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Encontrándome en la oportunidad procesal útil prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Undécima Penal Ordinario del citado imputado, contra la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE y se niega la solicitud de la defensa, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El imputado JOSÉ DAVID ANDRADE, suficientemente identificados en autos, resulto aprehendido en fecha 2-08-2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dado el conocimiento adquirido por los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Fmnrpsa nnmfircial "PRIMIMPEX". C.A., seqún documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas iniciando en consecuencia las pesquisas donde se pudo evidenciar la participación del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, y de varios ciudadanos en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína asimismo se le incauto una cédula de identidad el cual tenia su fotografía con otros datos de identificación, por lo que se precalifico dicha conducta en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la ley Orgánica de Identificación.
En fecha 4-08-2010, tuvo lugar la realización de la audiencia de presentación para oír al imputado, y decidir acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, una vez concluida la intervención fiscal, el Tribunal luego de las generales de Ley, y de la intervención de la defensa, pasó a pronunciarse decretando al referido imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, en relación a los numérales 1o, 2o y 3o y 251 y 252 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
En su escrito de descargo, alega el recurrente que el Juzgado de Control no realizo un análisis del articulo 205 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e indica que la referida decisión vulnero los derechos de su representado al no haber decretado su libertad por violación del debido procedo por ser violentados los derechos del imputado y el Tribunal no estimó al momento de su decisión las normas contempladas del debido proceso y del principio de presunción de inocencia.
De igual manera es importante señalar que el recurrente en su escrito no explano los motivos en los cuales se funda la supuesta violación del debido proceso.
DEL DERECHO
Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho.

En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del ilícito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES e USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
Esta representación fiscal quiere dejar constancia que en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que la sustancia ¡lícita se incauto en la República de Ucrania luego de que el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE junto con otras personas luego de que realizaran un conjunto de actividades lograron llevar a cabo el transporte de los cuatro hornos, que contenían de manera oculta la presunta sustancia ilícita, asimismo cuando el mismo fue avistado y le realizaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron un conjunto de documentos que lo acreditaban como representante legal de la empresa "PRIMIMPEX", C.A, igualmente el mismo portaba una cédula de identidad la cual tenia su fotografía pero con otros datos de identificación, motivos por los cuales se realizo la aprehensión del imputado en flagrancia, seguidamente fue puesto a la orden de un Tribunal de control, donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal.
Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2-08-2010, emanada del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; 2.- Documento Legal de la empresa “PRIMIMPEX”, C.A (empresa exportadora), en donde el ciudadano JOSÈ DAVID ANDRADE, es uno de los representante de la misma; 5.- Reseña fotográfica realizada en la República de Ucrania, en donde se evidencia la incautación y hallazgo de la sustancia ¡lícita en los cuatro hornos exportados desde el puerto de la Guaira; 6.- Escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, mediante el cual declara bajo fe de juramento que la mercancía contenida en los cuatro hornos de inducción no transportaba ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas asumiendo todo responsabilidad que pudiera derivarse de la tramitación de la referida mercancía, 7.- Declaración única de aduana, a nombre de la empresa "PRIMIMPEX", C.A, en donde aparece como representante de la misma el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, 8.- Factura a nombre de "PRIMIMPEX", C.A, por un monto de noventa y ocho mil quinientos sesenta dólares (98.560 $), 9.-Acta de conformidad legal otorgado por el SENIAT, al ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, 10.- Poder Otorgado por el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, a la Sociedad Mercantil "Aduanera Maurielma S.A.", Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal.
Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar los referidos hechos punibles a su defendido, por el contrario esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la participación del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, en unos delitos que no se pudieron llevar a cabo sin la reunión previa del mismo con otras personas quienes participaron en el mismo hecho, hasta llevar a cabo su consumación.
Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K", así como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, a que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.
Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia N° 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009, el cual es el siguiente:
"En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.
...como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008. en la que señalo que "los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforman a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad,..."
Negritas nuestras.
En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad invocado por la defensa, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño causado.
En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y muco menos la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Primero de Control, se sirva adjuntar al presente escrito a compulsa donde conste todo el Asunto N° WP01-P-2010-0004351, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1o, 2o y 3o y 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero en el Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2.010.



SEGUNDO RECURSO

El recurrente IGOR MARTÌNEZ, en su condición de Defensor Privado, en representación del imputado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, fundamenta el recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dados, por lo que lo procedente sería declarar la libertad inmediata de su defendido, argumentando lo siguiente:
“…
Los tres (3) supuestos necesarios para la privación de libertad deben estar dados, de no ser así lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inmediata libertad de la persona imputada, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico le imputa a mi defendido los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: de la verdadera revisión de las actas procesales se desprende claramente que no existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad e imputabilidad de mi representado, con la que se pueda presumir que el mismo esté vinculado con los delitos que se le imputan. En relación al delito de Trafico internacional Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ia Representación fiscal de una manera infundada le imputó el mencionado delito a mi defendido, sin elementos o pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal de mi representado, es tan así. que mi defendido lo único que hizo fue cumplir con sus labores, es decir realizo todo cuanto le fue exigido en el Puerto de La Guaira, hoy Bolipuerto, para que se le permitiera preparar una exportación, lo Insólito de todo esto es que mi representado, solo hace los tramites documentales para la exportación y la Guardia Nacional Bolivariana, es quien se encarga de las revisiones de resguardo y anti drogas, después de estas revisiones si todo esta conforme o legal, se le coloca un precinto en la puerta de los furgones y pasa a la custodia de las autoridades de Bolipuerto, quienes tienen la obligación y la responsabilidad de custodiar los referidos furgones, sin embargo curiosamente la representación fiscal decide que el responsable del trafico de la referida droga es mi representado, y cabe la siguiente pregunta: ¿ y el trabajo de la unidad anti drogas cuando reviso los referidos furgones no se investiga? Pareciera que es más fácil imputar al que hizo bien su trabajo y que no tuvo acceso a los referidos furgones después de sus revisiones, que investigar a las personas que tenían la custodia de esos furgones después de sus revisiones. Y donde están los Guardias Nacionales que revisaron los dos furgones, tienen algún tipo de inmunidad, corno también las demás personas encargadas de la custodia de los furgones, es imposible que mi representado sea autor o participe de los hechos que se le imputan ya que estuvo presente en las revisiones que le practicaron a ¡os furgones y en ninguna se encontró sustancias prohibidas.
En relación al delito de asociación para delinquir:
Esta representación considera que no están dados los extremos que exige la norma, ya que es necesario que dos o mas personas se asocien para cometer delitos, circunstancia que no esta probada en las actas procesales, de la misma manera esta representación quiere hacer notar que mi representado solo cumplió con su trabajo, el mismo es un Capacitado Aduanero y ejerció sus funciones y no existe prueba alguna en autos que indiquen su asociación con otras personas para cometer el hecho punible que le fuera imputado. Realmente la Representación fiscal carece de pruebas y considera esta defensa que actuó de una manera temeraria al imputar este delito. En relación al delito de Legitimación de Capitales.
Esta defensa considera que fue una imputación bastante irresponsable por parte del Ministerio Publico, ya que ni siquiera en las actas que conforman la presente aparece reflejado algún dinero propiedad de mi cliente o mas aun algún dinero que fuera manipulado por mi representado, sin embargo el respetable Juzgador de Control, admitió esta precalificación jurídica, aun sin fundamento alguno. Esta defensa considera, que la decisión dictada por el Tribunal de Control fue infundada, por cuanto esta basada en supuestos temerarios traídos al tribunal por el Ministerio Publico, haciendo ver a! respetable Juez que mi defendido incurrió en hechos delictivos sin la existencia de pruebas. Esta defensa considera, que no es procedente la privación preventiva de la libertad, basándose en la presunción, ya que no consta en autos cual es la participación que le imputa el ministerio publico a mi defendido. En este sentido, pareciera que el digno Juzgador de Control no aprecio el contenido de las normas jurídicas, como lo son la presunción de inocencia y el principio establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte y el cual señala lo siguiente:"Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea". En el caso que nos ocupa no se aplicaron esos principios tan elementales del derecho procesal, pues esta demostrado en las actas procesales la inexistencia de elementos de convicción que pudieran hacer ver la comisión de hecho punible alguno.
El Tribunal de Control al momento de dictar la decisión optó por mantener el criterio del representante del Ministerio Publico, sin garantizarle EL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a mi defendido, prevaleció el criterio fiscal por encima de !a norma procesal que ampara al débil Jurídico, aun cuando no existe prueba alguna. Para el Juzgador del Tribunal de Control fue más fácil presumir que mi representado estuvo incurso en la comisión de los hechos punibles que le fueran imputados y de una manera infundada acordar su privación preventiva de la libertad, pudiendo a todo evento acordar una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad, por cuanto esta mas que demostrado que existen muchas dudas, y nos preguntamos ¿La verdad de la Guardia Nacional Bolivariana es la única que debe conocerse?, en el caso que nos ocupa fue así, sin embargo no existe testigo o prueba alguna que soporte tal tesis.-
Distinguidos Magistrados, estamos en presencia de una violación de los derechos más sagrados que amparan al hombre, como lo es su libertad y que se le presuma inocente. Es muy preocupante que el Ministerio Publico, presuma la culpabilidad de mi representado, sin tener elemento alguno que justifique tal presunción. Honorables Magistrados, toda medida privativa de libertad, tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso en particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad o destruya u oculte elementos de convicción, ahora bien si tales supuestos no están dados seria ilógico mantener privado de la libertad a una persona. Es importante señalar el contenido del artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual reza lo siguiente:
"Articulo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecha punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
"Articulo 244". Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Analizando el contenido de los artículos antes señalados, podemos apreciar que al momento de producirse la decisión en el Tribunal de Control que conoció de la presente causa, no se aplicaron tales normas jurídicas, violándose flagrantemente EL PRINCIPIO DEL ESTADO DE LIBERTAD, establecido en el Articulo 243 Ejusdem y el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, determinado en el Articulo 244 Ejusdem.
Esta defensa considera que el Juzgador de Control asumió el criterio del representante de! Ministerio Publico, como una verdad procesal, lo que considero injusto, ya que la imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva de libertad, en el sentido de que la imputación fiscal, no comporta necesariamente la privación preventiva de la libertad, ya que si no hay elementos suficientes de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en la comisión del hecho punible que se le imputa y a todo evento no hay riesgo de que el mismo se fugue en virtud de que tiene su arraigo familiar en el listado Vargas, además, se encuentran laborando en este Estado desde hace varios años y tampoco podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, en virtud que el órgano instructor es la Guardia Nacional y los referidos funcionarios manejan plenamente la investigación con el Ministerio Publico, es por ello que no es posible mantenerlo PRIVADO DE SI' LIBERTAD, además que no existe hecho punible ni la relación de responsabilidad que recaiga sobre mi representado.
Mi representado se encuentra hoy privado de la libertad como consecuencia de una aplicación errónea de la ley procesal penal por que el Juez de Control, quien según su criterio fundamenta su decisión bajo la supuesta presunción de la existencia de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta defensa considera que la decisión que dudara !a procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, no se ajusta ;; derecho por cuanto es inmotivada y carece de los elementos esenciales para fundamentar la misma, elementos estos que se encuentran señalados en el artículo 250 Ejusdem y en el cual re/a lo siguiente:
"Artículo 250". Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
En este sentido esta defensa considera que esta mas que demostrado que no existe la comisión de delito alguno de parte de mi defendido, entonces no es menos cierto que mi representado no podría tener interés alguno en fugarse y menos obstaculizar el proceso, ya que no tiene intención alguna en perturbar el proceso.
Ciudadanos Magistrados, sin la existencia de estos tres extremos que señala el artículo 250 Ejusdem, como podría explicarse la privación preventiva de la libertad de mi defendido, pues con el debido respeto considero que no es mas que la aplicación de una normativa Inexistente, tipo castigo. Pareciera que la regla es la privación de la libertad y la excepción es la libertad. Para efectos legales esta defensa confía en la sabiduría, justicia, equidad, en el apego a las leyes, en el respeto a los derechos del hombre y en la sana administración de justicia que de una u otra forma se va a impartir en esta honorable Corte de Apelaciones, y que traería como consecuencia inmediata, la libertad plena de mi representado como en efecto lo solicito.
La medida cautelar Privativa de Libertad es una medida excepcional en tal sentido esta defensa considera que el tribunal de Control que decidió la medida preventiva de privación de ia libertad de mi defendido, quebranto las normas que enumero a continuación:
Primero: La norma establecida en el articulo 44 Numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: "La libertad personal es inviolable: en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en rada caso.
Segundo: La norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que señala lo siguiente: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien a! reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.
Tercero: La norma establecida en el articulo 9 del Código Orgánico procesal Penal que implora lo siguiente: "Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que implora lo siguiente: "Articulo 243'. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Esta representación considera que el Juez de Control no debe decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentandose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 25 i del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del caire constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos. En este sentido se ha opinado lo siguiente:
“...que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos gravosas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando se haya producido..
Si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. S: estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al electo. !a exigencia de ia fianza sería suficiente mas no así la pretensión de mantenerlo encerrado en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es imperante evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena." (Cafferata. Nores, José I. Op. Cit.. p. 35)
Todos estos principios y derechos de afirmación de libertad, son desarrollados por el legislado, a través de nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se ha esgrimido suficientemente y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos suscrito, ratificados por Venezuela, no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y es la directriz fundamental que debe seguir siempre el órgano jurisdiccional.
La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadanos Magistrados que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser juzgadas en Libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado.
Considera esta defensa que la Constitución en su articulo 257 reza lo siguiente “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Ciudadanos Magistrados las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentran en consonancia con los instrumentos legales e Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respecto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción clara del derecho con justicia. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida. Señores Magistrados, mi representado es totalmente inocente de los hechos que se le imputan.
Por ultimo solicito a esta digna Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas de fecha 09 de Agosto del año 2010 ya que no existen elementos de convicción que justifiquen los delitos imputados a mi defendido y como efecto de la misma declare la libertad inmediata y sin restricciones de mi representado.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
Considera el recurrente, que el juzgador asumió el criterio del representante del Ministerio Público, como una verdad procesal, y que ello es injusto, pues la imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal, es un concepto distinto y separado de la medida preventiva de libertad. Además arguye el apelante, que su representado se encuentra privado de libertad como consecuencia de una aplicación errónea de la ley procesal penal, por haber fundamentado el Juez de Control su decisión en la supuesta presunción de la existencia de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por lo que a su criterio, no se ajusta a derecho, por inmotivada y carece de elementos esenciales la fundamentación de esta; por lo que al no estar dados los fundamentos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad inmediata de su defendido.


CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO
El Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación, luego de narrar los antecedentes del caso, en lo siguientes términos:

Quienes suscriben, MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ e YONESKI MUDARRA ROMERO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, titulares de la acción penal y haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CBRV), en concordancia con el ordinal 13° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer lo siguiente:
Esta representación del Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, a quien se le sigue proceso penal bajo el Asunto N° WP01 -P-2010-004351, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante LOCTICSEP), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por esta representación Fiscal en contra del prenombrado imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Agosto del año en curso (2010) tuvo lugar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la audiencia para oír al imputado, ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 6 de Agosto de 2010, en virtud de la orden de aprehensión expedida en su contra por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, la cual fue emitida vía telefónica, y debidamente ratificada el día 7-08-2010, tal como lo dispone el articulo 250 del COPP, en virtudes de los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana dado el conocimiento adquirido por los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa comercial "PRIMIMPEX", C.A., según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas, iniciando en consecuencia las pesquisas donde se pudo evidenciar la participación de varios ciudadanos en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína; captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura emitida el día 6 de agosto de 2010, entre los elementos de convicción, con que cuenta las representaciones Fiscales comisionadas, tenemos: 1.- Entrevista rendida por el ciudadano GUIA GONZÁLEZ MAURICIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4. 121. 479, quien refiere entre otras cosas, lo siguiente: "... Fui contratado por el ciudadano MARCO RAVELO... para hacer una exportación por el Puerto Marítimo de la Guaira, de unos hornos...", quien a preguntas formuladas contestó: "OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, como contacta la empresa PRIMIMPEX para realizar la exportación? CONTESTO: a través del señor Marcos Ravelo. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, quien es el señor Marcos Ravelo, desde cuando lo conoce y a que se dedica? CONTESTO: ... se dedica a trabajar en los últimos tiempos una gerencia de aduana en Valencia. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, el día y lugar, y a quien contactó en la empresa PRIMIMPEX para realizar esa exportación? CONTESTO: El día Lunes 05 de Abril después de Semana Santa, en los almacenes ubicados en la Zona Industrial PRUINCA en Guacara Estado Carabobo donde estaban los hornos en el galpón del señor Yépez...DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuando y como comenzó a hacer los procesos aduanales con el señor José David Andrade? CONTESTO: fueron tres semanas antes del 05 de Abril de 2010 aproximadamente converse con el señor Marco Ravelo indicándole para que esta empresa nos emitiera el poder y nos hiciera llegar luego la factura comercial y el señor Marcos Ravelo realizó los contactos... DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene registro fotográfico del día 05 de Abril del 2010, cuando visito los galpones donde se encontraba la mercancía a exportar y del lugar? CONTESTO: yo no los tengo pero si tengo conocimiento en el día de hoy 31 de Julio de 2010 existen cámaras de grabación en el galpón, y en las mismas aparecen grabados mi persona, el señor Marcos Ravelo y un chofer que cargaba Marco Ravelo... VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si designo alguien para realizar los procesos aduanales en el Puerto Marítimo de la Guaira. CONTESTO: si, a mí empleado señor Danny Longa y al señor Marco Ravelo, quien fue la persona que me contacto para el trámite de la empresa PRIMIMPEX... VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, si el señor Marco Ravelo es empleado de su agencia aduanal. CONTESTO: no es empleado de mi empresa, es la persona que estuvo en los actos de reconocimiento en el llenado de los contenedores a exigencia mía por ser el señor Marco Ravelo la persona que me contactó para éstos servicios y quien tiene conocimientos aduaneros, asistió a mi reconocedor colaborando en los tramites...".
2.- Entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ YÉPEZ DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "... se aprecia que los contenedores fueron cargados y la presencia en el galpón del señor Andrade y Marcos Ravelo... El señor Efraín me llama el día 29 de julio a las 10:38 pm a decirme que el señor Ravelo lo llamo para decirle que había un problema con los contenedores que probablemente el señor Ravelo nos iba a visitar y así ocurrió el día 30 de julio el señor Ravelo se presento por la tarde en mi oficina y me comento el problema que en los contenedores se les había descubierto droga en Ucrania...".
3.- Entrevistas rendida por el ciudadano DANI LEONARDO LONGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536. 972, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "... en el reconocimiento estábamos presente el señor MARCOS RAVELO, tramitador de la mercancía...".
4.- Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación.
5.- Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyos trámites se encontraba encargado el ciudadano Marcos Ravelo.
Acto en el cual, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, el tribunal se pronunció decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por considerar acreditado los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, del escrito recursivo se aprecia, que la defensa señala que no se dan los tres supuestos para decretar la privación judicial de libertad, por lo que en consecuencia se debería decretar la inmediata libertad de su defendido, asimismo considera que no existen pruebas que demuestren la responsabilidad de su defendido, indicando que su defendido lo único que hizo fue realizar todas las diligencias concernientes a los fines de preparar la exportación.
En relación al delito de Asociación el recurrente indica que no están dados los extremos que exige la norma, ya que es necesario que dos o mas personas que se asocien para cometer delitos.
Por otra parte indica que no se estableció la participación de su defendido en el hecho atribuido.
Asimismo indica que a todo evento pudo en el de Control acordar una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad,
Invoca por otra parte que existe violación del principio de estado de libertad, establecido en el artículo 243 del COPP y el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 ejusdem.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marras, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez a quo, valoró cada unas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial.
Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, es decir, en cuanto a la solicitud de la orden de aprehensión, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, apreció que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, inspirado en el prototipo acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva, como el caso que nos ocupa y, más aún para el decreto de la misma, estimó una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento y el segundo, el peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente precisadas por las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, como el peligro de fuga y de obstaculización.
En razón de ello, el Juez Tercero de Control del Estado Vargas, consideró procedente el decreto de la orden de aprehensión en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, en virtud de encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 250, numerales 1o, 2o y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al conjunto de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, que llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal y que se ve comprometida preliminarmente la participación del antes nombrado con las entrevistas aportadas y los documentos recabados, que hacen presumir fundadamente que el imputado coordinaba en conjunto con otras personas, los trámites logísticos para el almacenaje y posterior exportación de los objetos activos del delito.
Asimismo el Juez estimo que en el presente caso, existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales así como daños a la salud, tanto física como mental de la colectividad, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos investigados y que exceden notablemente en su límite máximo de diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, se genera con ocasión a la orden de aprehensión librada en fecha 07-08-2010, por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, por los hechos antes señalados y por los elementos de convicción recabados que comprometen inicialmente su participación, siendo que ese tribunal declinó en esa misma fecha, luego de haber constatado que conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto WP01-P-2010-004351, y bajo el criterio de la prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente que la competencia para conocer de los efectos procesales derivados de la presente solicitud, corresponde al órgano jurisdiccional que realizó el primer acto de procedimiento, por lo cual, es en fecha 09-08-2010, que tiene lugar la celebración de la audiencia para oír al imputado con ocasión a esa orden de aprehensión librada en su contra, no requiriéndose en estos, casos, es decir, cuando se cuenta con una orden de aprehensión debidamente expedida por un Tribunal de la República la presencia de testigos, como lo refiere la defensa, por lo que mal podría alegar el defensor privado, la violación de algún derecho o garantía constitucional o legal, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico y es evidente que el imputado no fue aprehendido en Ucrania como lo quiera hacer ver la defensa a los integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, no generándose en consecuencia NINGUNA VIOLACIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL O LEGAL.
En ese orden de ¡deas, el representante de la defensa, indicó en su escrito recursivo que el Juez a quo no estimó los principios de inocencia ni de la apreciación de la libertad.
Ciertamente en el proceso penal la libertad es la regla y la privación es la excepción, como el caso de marras y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. (Subrayado y resaltado agregado) En efecto el artículo29 constitucional reza (...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos (subrayado y resaltado agregado) y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, (subrayado y resaltado nuestro), dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza,, (subrayado y resaltado agregado), siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
En el presente caso, la aprehensión del hoy imputado, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual hace estimar fundadamente que el mismo participo efectivamente el delito que le fuera imputado, es decir, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, circunstancia advertida por el ciudadano Juez, toda vez que el proceso penal iniciado en contra de los up Sutra imputado, versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance transnacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos que afectan a un indeterminado numero de personas, como son los delitos de trafico de droga, considerados en el derecho interno de lesa humanidad, así como la afectación económica que generan la ganancias ilícitas obtenidas de su comercialización e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia licita, financiando este tipo de actividades ilícitas.
Así las cosas, el ciudadano Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y no poseer arraigo los imputados en nuestro país, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP.
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) El delito de trafico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)... (...)".
"(...) El delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
" (...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe ¡a "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
" (...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotropicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humando, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).
"(...) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotropicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...) ".
En ese sentido, debe entenderse que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, por lo tanto no se podría acordar una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial de libertad, como lo solicitare la defensa, tomando en consideración ese mismo principio de proporcionalidad invocado por al defensa en su escrito de apelación.
Por lo que al comparar el artículo 271 constitucional con el artículo 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala concluyó que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.
De igual manera, en sentencia de la Sala del 09 de diciembre de 2002, (caso Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "...investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades...".
De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
Así pues, con fundamento a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental.
En cuanto a que no se estableció la participación de su defendido en el hecho atribuido, considera quien aquí suscribe que efectivamente se llevaron los elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos, elementos estos que demuestran de manera evidente que el ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, fue la persona quien contrato los servicios de la empresa exportadora, fue el puente o la persona quien tenia el contacto con el ciudadano EFRAIN PEREDA, e igualmente es señalado en las actas de entrevistas como la persona quien aun y cuando no era agente aduanal se encargo y estuvo presente en los actos de reconocimiento en el llenado de los contenedores por ser la persona quien contactó los servicios del aqente aduanal asimismo asistió como reconocedor colaborando en los tramites, sin este conjunto de actos no hubiera podido llevarse a cabo la referida exportación con apariencia de legal, cuando realmente lo que estaban realizando era una actividad ilícita.
Es por lo anteriormente expuesto, uno de los delitos por el cual fue presentado el ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de desvirtuar la pretensión de la defensa del imputado de marras, esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01-P-2010-004351 y, a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que surta sus efectos legales.
PETITUM
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial.
Es justicia que espero y solicito en el Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2010.

TERCER RECURSO

El Abogado, GUSTAVO BESSON BELLORIN, en su condición de Defensor Privado, en representación del imputado RAUL JOSÉ RUEDA PINTO, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5, del artículo 447, “…las que causen un gravamen irreparable…”, en estrecha y armónica concordancia con el precedente artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Yo, GUSTAVO BESSON BELLORIN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado procesalmente el Centro Comercial Luz Mar, piso 2, oficina 7, frente a la coca cola, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.583, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 41908, Teléfono Celular Nº 0414-3230224; Asistiendo en este acto al ciudadano: RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, Venezolano, de 47 años de edad, Abogado, domiciliado en la Ur4banizacm El Pinar, Manzana 6, Nº 14, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0416-6444670, titular de la cédula de identidad N-V-059.212, poder que me fue otorgado por ante el Internado Judicial de La Planta en fecha 13 de Agosto del año 2010, ahora bien ciudadano Juez, ante usted ocurro con la venia de estilo a fin de Apelar a la decisión dictada por ese honorable Tribunal en fecha 09 de Agosto del año 2010 en la Audiencia oral para oír al imputado ciudadano: RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, en el cual una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, se decretara la medida cautelar sustitutiva de libertad, por los delitos de: Trafico Internacional Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, Apelación que sustento en virtud que no consta en el expediente procesal fundados elementos de convicción en contra de mi asistido mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal. Fundados en cuanto a los efectos de esta posición se contiene en los artículos 26, 51 y 257 del texto constitucional respecto del acceso a los órganos de administración de justicia y su tutela efectiva; de la oportuna y adecuada respuesta; y , respecto del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y en cuanto a la APELACIÓN de autos en la fase de control que se contempla en el articulo 447, esta la fundamos en su numeral 5, en estrecha y armónica concordancia con el precedente articulo 436 del mismo instrumento procesal ( Código Orgánico Procesal Penal), que consagra: "El imputado poda siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido el vicio objeto del proceso"; que como en el presente caso aflora respecto del contenido del articulo 49, constitucional en su numeral 4 en cuanto al juez natural; pues, si el apresamiento del ciudadano Raúl Rueda Pinto ocurro en Ucrania como supuesto lugar de sus hechos (ubi factus, ubi iuris), Cuál es el fundamento evidencial para abrir la presente causa en este honorable: tribunal sin demostrar que se ha cumplido con todo cuanto se consagra en el artículo 69 constitucional y los artículos comprendidos en el título VI del Código Orgánico Procesal Penal ? El hecho notorio, publico y comunicacional que aparece ante quienes podrían o pueden tener interés respecto de lo que se destaca en su contenido informático, por sí solo constituye prueba. Y, mientras este hecho notorio, publico y comunicacional no aparezca replicado por derecho y además comprobado como insuficiente, escaso o deficiente, han y cobran carácter de plena prueba aún para obrar con este mérito en juicio oral y publico; mas aún en la etapa constitucional que se significa en la fase jurisdiccional de control, estricta e inseparablemente sujeta al debido proceso que como fórmula de estricto cumplimiento se consagra en el texto del articulo 49 del estatuto constitucional y cuya descripción literal, por ser así: literal, no amerita explicación alguna ante la inteligencia judicial para ser interpretada. Y, no solamente su estructura como fórmula de cumplimiento es impretermitible para la jurisdicción así como, a modo de "una concepción técnica con un contenido fijo sin relación al tiempo, lugar y las circunstancias", no. El debido proceso: "Es un proceso". Y, es así exactamente como esto debe comprenderse: como un proceso. Y, si este proceso no se cumple del modo como se encuentra establecido en el texto constitucional es porque sencillamente se esta violando el debido proceso en un marco de arbitrariedad procesal que como defensa no podemos admitir. Haciendo énfasis en que la convicción se constituye en la mente del juez, cuando aquella convicción esa debidamente en la evidencia que para el evento procesal aporta quien imputa y cumpliendo el administrador de justicia con los requisitos de la lógica como la ciencia de las leyes del pensamiento y del uso legítimo del entendimiento; con los mismos e idénticos requisitos que cualquier otro abogado (incluido jueces y fiscales, en el supuesto caso de encontrarse alguno de estos involucrados en causa penal y llevados, en consecuencia, a un proceso como este) podría exigir de estricto cumplimiento como para que los recaudos productos de la investigación (aún con carácter de reserva ) que hubiere habido indefectiblemente inscrita tamben en el mismo marco del debido proceso, surtan efecto sin duda alguna en cuanto a la legalidad (Art.25 constitucional) y legitimidad tamben, como obligatoria e ineludible antesala del mismo debido proceso que para su cabal desarrollo exige transparencia, legitimidad e igualdad procesal ante la ley. De tal modo que el hecho notorio tendría que ser no solamente objeto de la legitima replica a la cual se tiene derecho, sino que tamben, para desvirtuarlo, fragilizarlo o hacerlo inútil e inválido, debe ser debatido como tal en sede de juicio; que en el presente caso, aún, no se podría por si mismo, en esta etapa del proceso, tomar la iniciativa de controvertir en hecho notorio, publico y comunicacional ( menos aún desconocerlo ) sin el riesgo seguro, no probable, de incurrir en un adelanto de opinión y la consecuente denegación de justicia que se consagra en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que abarca o comprende la esfera jurisdiccional en todas sus etapas, desde Control hasta Casación en cuanto al pronunciamiento judicial al que obliga el contenido de sus artículos 26,51 y 257 del texto constitucional, respecto del acceso a los órganos de administración de justicia y su tutela efectiva, de la oportuna y adecuada respuesta; y, del proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia. El punto neural, lo principal de toda apelación debe estar fundado en la excepción de mero derecho que emerge frente a la conducta jurisdiccional y que se hace en el frontal reclamo y rechazo que se origina por la violación evidente de los derechos que como garantías se consagran en el texto constitucional o Carta Fundamental: son garantías constitucionales, inviolables e insubsanables según el contenido constitucional en su articulo 25, con carácter de imprescriptibilidad, así como tamben se lo consagra en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así, pues, los hechos no se discuten por vía de apelación, pues, ellos son los elementos del debate contradictorio ante el juez de Juicio como autentico juez de mérito quien deberá apreciar las circunstancias en las cuales se hallan inscritos dichos hechos: por su intensidad, densidad o medida; por su tiempo o momento de cornisón, su autor o autores, su victima, victimas o el daño. Y, sobretodo, por el lugar de los hechos que es exactamente donde se radica la causa por el hecho mismo de la jurisdicción: "Ubi factus, ubi iuris "; y, esto, lo conoce todo juez. Unicamente el retorno al estado en cual el individuo se encuentre judicialmente en las condiciones que la misma constitución señala para el ejercicio pleno de su libertad, permite deducir que la situación jurídica infringida se ha restablecido y permitió a este individuo el ejercicio pleno de sus garantías y, aun mas, el debido resarcimiento al cual tiene derecho reclamar por los daños sufridos como causa del error evidente de la acción del Estado, tal y como así se lo consagra en el articulo 30 Constitucional. Entidad ésta (la del Estado y sus órganos) como la única incriminable e imputable-por sus ejecutores-, de las violaciones al debido proceso constitucional y a los derechos humanos. Basta utilizar como haremos el contenido de los ya citados artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen la fórmula silogística por excelencia del debido proceso en el texto del articulo 49 constitucional como derecho sustantivo fundamental e inevadible y, las que obedecen al derecho adjetivo o procesal que en el presente caso se manifiestan como del mas estricto y puro derecho. UBI FACTUS, UBI IURIS. Resulta incontrovertible por el hecho jurídico esencial no discutido, no debatido, no desvirtuado ni invalidado que se constituye en el hecho publico, notorio y comunicacional destacado en la prensa ( Notitarde, Valencia, Viernes 13, Agosto de 2010 Año XXXV N5 12.106, con deposito legal P.P76-1034, RIF : J-07574183-8 NIT: 0001710184, en su ultima página), que allí se informa, por confirmación del director de la ONA G/B Néstor Reverol y, en ese carácter, que el ciudadano Raúl Rueda Pinto fue apresado en Ucrania (Ukrayina, geográficamente ubicada en la parte meridional de la gran llanura rusa, desde los Cárpatos y el Dniéster hasta las proximidades del Don.), país independiente, miembro de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U); asunto este, en el mas esencial y puro derecho no desvirtuado todavía frente al hecho notorio que revela que el mencionado ciudadano Raúl Rueda Pinto, venezolano, abogado, con cédula de identidad NV-7.059.212 privado de su libertad sin fórmula de juicio hoy en Calabozos del Internado Judicial La Planta Y a la orden judicial de este Tribunal Primero de Control del Estado Vargas esa preso ( según el hecho publico, notorio y comunicacional y como ejemplo o modelo fenomenal de ubicuidad, se encuentra al mismo tiempo "preso..." en Ucrania, según la información pública, notoria y comunicacional aún no desvirtuada y por ende, constitutiva de plena prueba. En el desarrollo de una causa penal, es decir, procesalmente, esto solo seria posible ( el que el ciudadano Raúl Rueda Pinto ) se hallare hoy y aquí en los Calabozos del Internado Judicial la planta siempre y cuando se hubiere dado cumplimiento al proceso que habría tenido origen en Ucrania como supuesto lugar de los hechos para radicar allí el derecho (UBI FACTUS, UBI IURIS ) y como consecuencia del poder indiscutible de convicción en el administrador de justicia y como necesario ejercicio de razonamiento, Primero: que se ha cumplido con todo cuanto se consagra en el texto del los artículos 391 al 399, ambos inclusive, del titulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal y sin omitir el contenido del articulo 69 constitucional, en resultas debidamente certificadas en todas las instancias que impone dicho procedimiento; y, Segundo que efectivamente se produjo su traslado desde Ucrania a instancias de las autoridades judiciales competentes de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de estos dos requisitos frente al hecho notorio, publico y comunicacional, que hace plena prueba de que el ciudadano Raúl Rueda Pinto fue hecho preso en Ucrania, hace sospechosa, inválida, improcedente y nada transparente la privación de su libertad en los Calabozos del Internado Judicial la planta. Razón esta por la cual APELAMOS de su privación de libertad, por violación al derecho. Es evidente que el Tribunal de Control no tomo en consideración estos principio de la presunción de inocencia, y mucho menos como ocurro la detención de mi defendido quien se presento voluntariamente en compara de su hermano Capitán de Navio RUEDA PINTO ÁNGEL RICARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-V-8.835.469, a las instalaciones de la Guardia Nacional, Ubicadas en el Aeropuerto Internacional "Arturo Michelena" en Valencia Estado Carabobo, el día viernes 06 de Agosto del 2010, aproximadamente a las 1100 de la noche, y fueron recibido por el Coronel de La Guardia Nacional PÉREZ MEDIOMUNDO, quien manifestó que existía una orden de captura para el ciudadano: RUEDA PINTO RAÚL JOSÉ, orden esta que nuca fue presentada y en vista de las circunstancia el Capitán de Navio le dice a mi defendido y este así lo hizo saber quedar de una buena vez a la orden de La Guardia Nacional, aquí no hubo ninguna aprehensión aquí fue una presentación voluntaria con la idea de aclarar el procedimiento y la investigación y todo ocurre en el Despacho del Coronel PÉREZ MEDIOMUNDO en compañía de los Ciudadanos: RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO Y el Capitán de Navío ÁNGEL RICARDO RUEDA PINTO, no habían testigos, no hubo aprehensión, no iba ausentarse del país, así como nunca se le solicito identificación alguna por ningún cuerpo policial, ni cuerpo de seguridad del estado, es mas la orden de captura es distribuida un día después de la entrega voluntaria de mi defendido, es decir el día 07 de Agosto del 2010 me hubiese gustado que el ciudadano Juez Primero de Control de Vargas leyese la orden de captura y comparara las fechas y cuando, mi defendido voluntariamente se presenta ante el Comando de la Guardia Nacional, pudiendo así verificar que existe una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por esta defensa por cuanto lo solicitado era la libertad sin restricciones, durante la investigación en atención a un procedimiento que no goza de cimiento Jurídico alguno, ya que la única prueba en contra de mi defendido se centra en un acta la cual demuestra por si sola la irregularidad del procedimiento pues la entrega fue voluntaria y no existo aprehensión alguna y no existir testigos que avalen el mismo, y si existen son funcionarios de la Guardia Nacional. Es evidente que el Tribunal de Control no torró en consideración estos principios ni la presunción de inocencia, ni mucho menos como ocurro la entrega voluntaria o detención de mi defendido, obviando lo previsto en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en el expediente procesal fundados elementos de convicción que permitieran al Juez estimar que el ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO participó en los delitos que se le imputan la Vindicta Publica, únicamente existe una acta policial de aprehensión, que repito no existo tal aprehensión lo que hizo fue entregarse voluntariamente a fin de acelerar el procedimiento y la investigación. En consecuencia no se encuentra llenos los extremos del Artículo 250 de la norma adjetiva Penal, causando convelió un gravamen irreparable en contra de mi defendido, que el Juez de Control no explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisen de dicho hecho punible y cuales era los fundamentos de convicción, pero no se indican cuales son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos, debemos tener claro que en acta de aprehensión no es suficiente fundamento para decretar una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, pues con esta medida lo que se puede lograr es que su estado de salud de mi defendido empeore, ya que el es diabético y sufre de otros males estomacales. Como lo he manifestado anteriormente con la Privación de la Libertad de mi defendido RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, se le ha Privado del derecho a la Libertad, al serle restringida la misma, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar LA LIBERTAD sin mas, por no estar llenos los extremos Legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa discrepa con la precalificación Jurídica dado a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público y aceptada por el Tribunal Primero de Control de Vargas, pues mi defendido en este caso acto como un buen profesional del Derecho, redactando documentos como son Contratos de Arrendamiento, venta de vehículos, Constituyen de empresas, en fin todo lo que un Abogado diligente ejecutaría por mandato de una persona, a quien también tienes que tener informado aun por teléfono de cano van los casos pues si visar Documento y mantener comunicación telefónica con un cliente constituyen un delito entonces todos los Abogados, Registradores, Notarios, Jueces, en fin todo aquel que ejecute o vise cualquier Documento que precise la firma de Abogado, nos abstenemos por peligro a que nos pase, ocurra o suceda como a mi defendido Profesor Universitario y Colega Abogado RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO. Por tales razonamiento APELO de el auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas en fecha 09 de Agosto del 2010, asimismo solicitamos del Tribunal exigir al Departamento de Seguridad del Aeropuerto Arturo Michelena, que le envíen las grabaciones ocurridas el día 06 de Agosto del 2010, aproximadamente entre las 10:00 y 11 .:00 de la noche, cuando se estaciona un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo. Optra, Color: Beige, Placas: AFF73Z, procedente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, lugar de reunían para el momento con el Capitón Guardia Nacional SOTO, asistente del Coronel: PABLO PÉREZ MEDIOMUNDO, invitándonos este ultimo es decir el Coronel a conversar en su oficina es decir en las instalaciones del aeropuerto donde dos (2) personas salen del vehículo señalado, a quienes se les puede identificar como: El Capitón de Navío: ÁNGEL RUEDA PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad-V-8.835.469 y su hermano mi defendido: RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, quienes se dirigían a las oficina del Coronel PABLO PÉREZ MEDIOMUNDO. Sostenemos LA APELACIÓN y solicitamos LA LIBERTAD a la mayor brevedad posible y rechazamos los delitos imputados tales como: TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, RAZÒN ESTA QUE apelamos a su PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN AL DERECHO.
De lo antes transcrito, se observa que el recurrente argumenta en su apelación, que no consta en el expediente procesal fundados elementos de convicción en contra de su asistido, del que se determine algún tipo de responsabilidad penal, que su defendido fue detenido en Ucrania a instancias de las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose sospechosa, inválida, improcedente y nada transparente esta privación de libertad. Evidenciándose que el Tribunal de Control, no tomó en consideración estos principios de la presunción de inocencia, y mucho menos como ocurrió la detención de su defendido. Que el Juez de Control no explicó porqué o bajó qué supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de dicho hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción, no indicando cuales son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos.

CONTESTACION AL TERCER RECURSO
El Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación, luego de narrar los antecedentes del caso, en lo siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, titular de la acción penal y haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CBRV), en concordancia con el ordinal 13° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer lo siguiente:
Esta representación del Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, a quien se le sigue proceso penal bajo el Asunto N° WP01-P-2010-004351, por la presunta' comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante LOCTICSEP), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por esta representación Fiscal en contra del prenombrado imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Agosto del año en curso (2010) tuvo lugar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la audiencia para oír al imputado, ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 6 de Agosto de 2010, en virtud de la orden de aprehensión expedida en su contra por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, la cual fue emitida vía telefónica, y debidamente ratificada el día 7-08-2010, tal como lo dispone el articulo 250 del COPP, en virtudes de los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana dado el conocimiento adquirido por los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa comercial "PRIMIMPEX", C.A., según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas, iniciando en consecuencia las pesquisas donde se pudo evidenciar la participación de varios ciudadanos en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína; captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura emitida el día 6 de agosto de 2010, entre los elementos de convicción, con que cuenta las representaciones Fiscales comisionadas tenemos: Acta de entrevista tomada al ciudadano Marcos Cisneros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.892.771, quien manifestó entre otros datos lo siguiente:"... el señor Efraín Pereda... me llamo supuestamente de Miami, que se encontraba reunido con unos amigos los cuales querían realizar una exportación marítima a Ucrania con unos hornos de fundición, yo en ese momento no le dije nada, el me dijo bueno tranquilo que mi abogado te va a contactar para ver si lo puede hacer, le pregunte el nombre de su abogado y me dijo que se llamaba Raúl Rueda, a los tres días de haber hablado con él, me llamo el abogado hablamos y le dije en donde nos podíamos ver, me dijo que no porque se dirija a tribunales, le pregunte de nuevo que si podía en dos días y en ese momento quedamos de acuerdo, el día de la reunión él se presento a las doce del mediodía... bueno nos reunimos... El me trajo una serie de papeles de la EMPRESA PRIMINPEX SA, entonces me pregunto que se necesitaba, le dije todo lo que necesitaba para hacer el papeleo...nos volvimos a reunir pero esta vez fue en GUACARA... el día lunes se procedió hacer el llenado sin la presencia de departamento de antidrogas en valencia... Vuelo a informar que el ingeniero David Andrade y los abogados Raúl Rueda y Héctor Pérez me contactaron por medio de el señor Efraín Pereda...". A preguntas formuladas respondió: me contacto el abogado Raúl Rueda...". , Acta de Entrevista tomada al ciudadano Alberto José Yépez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "...El día antes de Semana Santa fui que vi al señor y me cito a las 06:00 am del Sábado 27 de Marzo antes de comenzar Semana Santa, yo llegue a las 08:00 am y llego a Ias 08:15 am se hacía acompañar según su comentario un abogado que ni me dijo su nombre ni nada..."., Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en los galpones A3 yA4 de las parcelas 18 y 19 del Complejo de las Industrias PRUINCA, Guacara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de fundición que fueron exportados hacía Ucrania, donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína, Acta policial suscrita por la S/2do. Andreina Rojas, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia del cruce de llamadas efectuadas entre el ciudadano José David Andrade, en su carácter de Representante Legal de la empresa exportador PRIMMIMPEX S.A., del abonado 0412-1597303 y el ciudadano Raúl Rueda Pinto, del abonado 0414-4310373, en fechas 01, 02, 03, 06,13, 16, 21, 27 y 29 de Julio del 2010, Acta policial, suscrita por los funcionarios Tte. Héctor Reyes, Tte. Azocar Gómez y S/2 Jean Castellano, adscritos al Comando Antidrogas N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano Héctor Torres, de profesión abogado, lugar en el cual se encontró documentos de interés Criminalísticas en relación a la presente causa, entre ellos una copia de la cédula de identidad del ciudadano Raúl Rueda, Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ¡lícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación, Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyos trámites se encargo el ciudadano Raúl Rueda.
Acto en el cual, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, el tribunal se pronunció decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por considerar acreditado los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, del escrito recursivo se aprecia, que la defensa señala que el apresamiento del ciudadano Raúl Rueda Pinto ocurrió en Ucrania como supuesto lugar de los hechos, preguntándose ¿Cuál es el fundamento evidencial para abrir la presente causa en este honorable tribunal que se ha cumplido con todo cuanto se consagra en el artículo 69 constitucional y los artículos comprendidos en el título VI del Código Orgánico Procesal Penal?, según el hecho público, notorio y comunicacional, se encuentra al mismo tiempo preso en Ucrania, refiriéndose al contenido de los artículos 391 al 399, del titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al proceso de extradición, por lo que ejerce el recurso de apelación por, según a su criterio, violación al derecho, en virtud de que el Juez a quo no tomo en consideración el principio de inocencia.
De igual manera hace mención que su patrocinado se presentó voluntariamente ante la Guardia Nacional ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, presuntamente en compañía de su hermano, siendo ^ o-informado que pesaba en su contra orden de aprehensión librada por un Juzgado de Control, por lo que a su razón, no hubo aprehensión sino presentación voluntaria, no existiendo testigos que avalaran esa aprehensión, considerando que el Juez de Control obvió lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del C.O.P.P, por cuando, no existe fundados elementos de convicción en su contra.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marras, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez a quo, valoró cada unas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial.
Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, es decir, en cuanto a la solicitud de la orden de aprehensión, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, apreció que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, inspirado en el prototipo acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva, como el caso que nos ocupa y, más aún para el decreto de la misma, estimó una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad, como lo son el fumus commíssi delicti y el periculum in mora, el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento y el segundo, el peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente precisadas por las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, como el peligro de fuga y de obstaculización.
En razón de ello, el Juez Tercero de Control del Estado Vargas, consideró procedente el decreto de la orden de aprehensión en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, en virtud de encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 250, numerales 1o, 2o y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al conjunto de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, que llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal y que se ve comprometida preliminarmente la participación del antes nombrado con las entrevistas aportadas y los documentos recabados, que hacen presumir fundadamente que el imputado coordinaba en conjunto con otras personas, los trámites logísticos para el almacenaje y posterior exportación de los objetos activos del delito.
Asimismo el Juez estimo que en el presente caso, existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales así como daños a la salud, tanto física como mental de la colectividad, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos investigados y que exceden notablemente en su límite máximo de diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la aprehensión del ciudadano RAÚL RUEDA PINTO, se genera con ocasión a la orden de aprehensión librada en fecha 07-08-2010, por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, por los hechos antes señalados y por los elementos de convicción recabados que comprometen inicialmente su participación, siendo que ese tribunal declinó en esa misma fecha, luego de haber constatado que conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto WP01-P-2010-004351, y bajo el criterio de la prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente que la competencia para conocer de los efectos procesales derivados de la presente solicitud, corresponde al órgano jurisdiccional que realizó el primer acto de procedimiento, por lo cual, es en fecha 09-08-2010, que tiene lugar la celebración de la audiencia para oír al imputado con ocasión a esa orden de aprehensión librada en su contra, no requiriéndose en estos, casos, es decir, cuando se cuenta con una orden de aprehensión debidamente expedida por un Tribunal de la República la presencia de testigos, como lo refiere la defensa, por lo que mal podría alegar el defensor privado, la violación de algún derecho o garantía constitucional o legal, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico y es evidente que el imputado no fue aprehendido en Ucrania como lo quiera hacer ver la defensa a los integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, no generándose en consecuencia NINGUNA VIOLACIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL O LEGAL.
En ese orden de ideas, el representante de la defensa, indicó en su escrito recursivo que el Juez a quo no estimó los principios de inocencia ni de la apreciación de la libertad.
Ciertamente en el proceso penal la libertad es la regla y la privación es la excepción, como el caso de marras y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. (Subrayado y resaltado agregado) En efecto el artículo 29 constitucional reza (...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos (subrayado y resaltado agregado) y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, (subrayado y resaltado nuestro), dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza (subrayado y resaltado agregado), siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
En el presente caso, la aprehensión del hoy imputado, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual hace estimar fundadamente que se dedica a este tipo de actividades ¡lícitas, es decir, al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, circunstancia advertida por el ciudadano Juez, toda vez que el proceso penal iniciado en contra de los up Sutra imputado, versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance transnacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos que afectan a un indeterminado numero de personas, como son los delitos de trafico de droga, considerados en el derecho interno de lesa humanidad, así como la afectación económica que generan la ganancias ilícitas obtenidas de su comercialización e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia licita, financiando este tipo de actividades ilícitas.
Así las cosas, el ciudadano Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y no poseer arraigo los imputados en nuestro país, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP.
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El delito de trafico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)... (...)".
"(...) El delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
" (...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, asi como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teológica y progresiva, que desentrañe la "ratio íuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incríminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
" (...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humando, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).
"(...) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...) ".
En ese sentido, debe entenderse que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas.
Por lo que al comparar el artículo 271 constitucional con el artículo 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual □ue la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala concluyó que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.
De igual manera, en sentencia de la Sala del 09 de diciembre de 2002, (caso Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "... investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades...".
De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad v de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
Así pues, con fundamento a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohibe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental.
Es por lo anteriormente expuesto, uno de los delitos por el cual fue presentado el ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de desvirtuar la pretensión de la defensa del imputado de marras, esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01-P-2010-004351 y, a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que surta sus efectos legales.
PETITUM
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial.
Es justicia que espero y solicito en el Estado Vargas, a los (31) días del mes de Agosto de 2010.


CUARTO RECURSO
El abogado recurrente, PEDRO MANUEL RACAMONDE, Defensor Privado del imputado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, fundamentó su recurso de apelación en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violentaron flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales, así como el Principio del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y el derecho a la defensa, y argumentó lo siguiente:

“…
CAPITULO I

Antes de explicar y fundamentar ésta Apelación de Autos, en contra de la decisión reflejada en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, quiero dejar constancia que aún cuando fue prometido el auto motivado en sala, no he sido notificado de él, siendo impretermitible para ello que me dé por notificado y en consecuencia así lo hago. Siendo la hora de velar por la seguridad Jurídica, encargada de garantizar la vigencia del estado de derecho como parte fundamental de la sociedad, esperanzado e intentando suponer que se puedan corregir situaciones que en cierta forma pudieran atentar contra el Estado de Derecho, y con el libre ejercicio de la profesión más hermosa del universo, pues, si la ética indica y señala que el abogado en el ejercicio de su profesión, tiene como el quinto mandamiento, ser leal para con su cliente, al que no debe abandonar y tiene por norte ser leal para con el adversario aún, cuando el Ministerio Público y los Organismos de Investigación, hayan sido desleales con él, además de estar obligado a ser leal para con el Juez, que por mucho que presuma, es claro que ignora los hechos, que simplemente están investigados y no probados por lo cual se le debió otorgar un trato digno de una persona que se supone inocente, o es que en este caso se trastocó, se invirtió, se malinterpretó la presunción de inocencia contrariando sus postulados, llegando al punto de que mi defendido se presume culpable hasta tanto deba demostrar su inocencia. Por eso es que decía Von Mises que así somos de irracionales los seres racionales y decía Orwell en su obra la Rebelión en la Granja, que todos somos iguales ante la Ley pero unos son más iguales que otros.
Es hora de velar por el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, y por tal razón debemos hacer que se cumplan ad pederam literae los Principios relativos al Procedimiento vinculado con la naturaleza misma del proceso. Principios estos que integran el sistema jurídico-político: cuyo thelos principal es precisamente el de la real eficacia del proceso, además de su accesibilidad a todas las personas, pero en especial a las económicamente más débiles, en fin, hay que atender a los Principios de "adecuación" y "practicidad" que se reflejan en "la utilidad social del proceso", y que están consagrados como Principios v Garantías Procesales dignos de ser observados en todas las etapas del proceso.
No es especulativo aseverar, con todo el respeto que el tribunal se merece, que en la presentación de los Elementos de Convicción propuestos por el Ministerio Público, de la explanación de los hechos narrados por dichos representantes y de la aceptación de dichos argumentos y fundamentos por parte del Honorable Juez, que hemos llegado a un punto en el cual para ellos es aplicable el Derecho Penal del actor y no el Derecho Penal del Acto, siendo que este último es el que se corresponde con la teoría del derecho penal, que desarrolla en los parámetros del Estado de Derecho Garantista y Humano según nuestra Constitución Nacional.
Cualquier interpretación que se haga en contra del derecho penal del acto por vía jurisdiccional o de la que presuma ser su promovente el Ministerio Público o cualquier doctrinario está total y absolutamente reñida con los principios rectores que rigen el proceso penal venezolano y con los fundamentos básicos del Derecho de Defensa y de la Presunción de Inocencia, pretendiendo en consecuencia señalar a un sujeto la cualidad de delincuente por desarrollar una actividad absolutamente licita y legal en su función de abogado, quien realiza una actividad profesional, pero como puede suceder no se tenga conocimiento de las actividades que realizan dichas personas, pues el abogado lo único que hace son trámites documentales, pero pueden desviarse los trámites por parte de las otras personas y que el abogado desconozca tal como ocurre en muchos casos por lo que se les pretende inculpar o realizar al profesional una actividad desconocida para él, y para que cuadren las investigaciones se les pretenda acreditar sin que haya el más mínimo elemento objetivo que determine la responsabilidad penal individual del sujeto. Por ello, debemos señalar en forma contundente que criminalizar el ejercicio profesional del derecho como consecuencia de que se le ha prestado el patrocinio profesional a una persona, grupos de personas, o empresas que son señaladas como presuntos delincuentes, hace de la imputación un hecho aberrantemente reñido con el constitucional principio de la Presunción de Inocencia.
Por lo anterior, es que llamamos la atención a ustedes, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, para que no se sigan causando perjuicios a la sociedad que ha determinado a través de sus representantes en el Poder Legislativo, qué y cuáles son las conductas delictivas, y para ello es preciso que se subsuman en los elementos estructurales del delito (Conducta Típica Antijurídica Culpable es Imputable), porque de seguir desarrollándose la tesis del derecho penal del acto se criminaliza a la sociedad toda por ser parte de un genero, de un grupo, de una especie, o de una actividad en la cual alguno de sus representante en forma individual o perfectamente determinada ha sido declarado como responsable. NO ES DELITO SER ABOGADO EN EJERCICIO. EN PATROCINIO DE UN SUJETO QUE SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN HACE DEL COMERCIO LÍCITO SU PROFESIÓN HABITUAL, PUES CUALQUIER ACTIVIDAD CONTRARIA A DERECHO, SERA SOLO SU RESPONSABILIDAD, PUES SI ESTA HABILITADO PARA REALIZAR UNA EXPORTACIÓN DE UNA MAQUINARIA, Y ESTA PERSONA SE APARTA DE LAS ACTIVIDADES QUE CORRESPONDAN AL GIRO COMERCIAL SIN QUE EL ABOGADO TENGA ALGÚN TIPO DE CONOCIMIENTO, ENTONCES SERA ESA PERSONA Y NO EL ABOGADO EL QUE COMETIERA DELITO.
Ahora bien, por razones de Orden Público Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 25, 49, 334, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cumplimiento pretende garantizar el restablecimiento de la efectiva vigencia del Estado de Derecho, en obsequio del respeto a los derechos y principios constitucionales, por lo cual expongo las siguientes consideraciones, que conforman el cuestionamiento critico del Auto al cual se recurre.
Según el Principio de Legalidad Probatoria, cuyo propósito demanda que ninguna decisión puede estar sustentada en pruebas espurias, es decir, que hayan sido adquiridas con quebrantamiento de los derechos fundamentales. Es por ello que el legislador patrio incluyó en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la legalidad probatoria, y la teoría del árbol envenenado (fruit of the poisoned tree doctrine), según también es ilegal la prueba derivada de otra ilegal, se encuentra prohibido el uso de información derivada a través de la tortura, de la violencia psicológica, tal como ocurrió en el presente caso, donde se sometió a mi defendido a un trato indigno, vejatorio, fue torturado, y conminado a permitir la entrada a su residencia, donde tenía instalado su escritorio jurídico, incumpliendo con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la prohibición con respecto a los despachos y oficinas de los abogados defensores y que las mismas no podrán ser objeto de allanamiento, pues, se estaría violando esta norma y la inherente al secreto profesional, además de no estar en presencia de una flagrancia que es donde eventualmente pudieran saltarse algunos requisitos, pero este no fue el caso, pues, el abogado no había cometido delito alguno, ni sabía que actividad pudiera desarrollar alguna persona la cual tendría que responder pues, está claro que la responsabilidad penal es intuito personae, pues, si una persona comete un delito mal puede otro responder si no ha tenido conocimiento del mismo. Era necesario en el presente caso una orden de allanamiento legalmente expedida por un tribunal y mostrada por los funcionarios al momento de realizar la actividad señalada, por esta razón con base a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha debido declarar con lugar la Nulidad Absoluta alegada en la audiencia y negada en el auto que se recurre, pues, se observa que el rechazo es escueto y que el tribunal fundamenta su decisión en un falso supuesto ya que mi defendido, en la audiencia señaló "... Como a las 12 de la noche, salimos vía Valencia y me dijeron que si podían ir hacia mi casa, les indique que debían tener una orden de allanamiento, cuando les dije eso me amenazaron con sembrarme droga, me golpearon, me dijeron que me voltearían la casa, tuve que acceder en contra de mi voluntad...".
De lo anterior solo resta preguntarse ¿Cómo se llegó a la conclusión de que el ingreso de los funcionarios militares a la residencia de mi defendido fue con su consentimiento?, cuando es mi defendido quien a viva voz, manifestó que tuvo que acceder en contra de su voluntad por las amenazas. Por eso cuando observamos la decisión en el auto que se apela vemos que el Juez se fundamenta en un falso supuesto cuando afirma que en la audiencia lo que había dicho mi defendido es que había permitido el ingreso de los funcionarios militares a su residencia y que este había sido con su consentimiento, cuando lo ajustado a la verdad era que dijo que era SIN SU CONSENTIMIENTO y allí fue donde los funcionarios le dijeron que le sembrarían droga. Inobservado a demás por parte de la recurrida que se trataba además de un escritorio jurídico que de acuerdo al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser allanado. Y mucho menos sin una orden expedida por un tribunal, de allí que las pruebas recabadas en dicho sitio y las consecuencias que se derivan de las mismas no pueden ser utilizadas para fundamentar una imputación pues, ellas son precisamente las frutas del árbol envenenado, si son ilegitimas las pruebas, son ilegitimas todas las consecuencias que se derivan de ellas; lo que en consecuencia deviene en que el Juez de control al haber apreciado dichos elementos para fundamentar la medida privativa preventiva de libertad, ha viciado de Nulidad Absoluta la decisión misma, y así debe ser declaro por la Corte de Apelaciones. Es por ello que este planteamiento, apoyado en la norma mencionada, permite llegar a la conclusión de que la legalidad de la prueba es un requisito necesario para que el elemento de convicción contribuya a fortificar una mínima actividad probatoria de cargo, capaz de enervar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, ya que la búsqueda de la verdad en el proceso penal tiene una frontera que comprende el respeto a las garantías constitucionales.
La doctrina de los frutos del árbol envenenado se ocupa en inhabilitar la prueba que es producto de una actividad ilegal, ya que constituye un mecanismo jurídico, cuyo fundamento es enfilar la artillería a objeto de lograr que un elemento de convicción ilícito no apoye ninguna tesis acusatoria, ni avale una posterior investigación, por lo que en éste caso alego a favor de mi defendido que no se le puede tratar de incriminar con pruebas ilícitamente obtenidas de allí el fundamento de mi apelación sobre este punto
CAPITULO II
DEL RECHAZO A LA ADMISIÓN DE LA PRE-CALIFICACIÓN

Apelamos del auto que decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, pretendiendo fundamentar la misma en la certeza de estar en presencia de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, acude a un ejercicio de palabras y conjunción de normas, sin que haya encuadrado los supuestos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público con la estructura normativa penal transgredida.
Es por ello que decimos que no estamos en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto el Ministerio Público no trajo a la audiencia para "oír al imputado", ningún elemento demostrativo de tal hecho, y solo argumenta, especula y divaga cuando señala que "es evidente con los elementos de convicción...", sin hacer mención a qué elemento analizado en forma objetiva le permite deducir que el grupo de mencionados imputados se concertaron para realizar una conducta anticipativa para la comisión del hecho punible, así como tampoco indica de donde obtiene la convicción de que el único objetivo de su patrocinio profesional es cometer hechos punibles y mucho menos indica cual es su participación en la estructura organizativa delincuencial ni el elemento técnico, científico, testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza que soporte "su apreciación jurídica". De modo que nos encontramos ante un argumento especulativo que solo es sustentable en el criterio de culpabilidad anticipada que ha expresado el Juez de la causa, con un solo argumento lógico se cae por su propio peso la versión oficial en cuanto a que mi defendido si es apoderado de una empresa mercantil desde el año 2008, sea precisamente después de todo ese tiempo cuando se pretenda que sus actividades eran diferentes al ejercicio profesional cuando es claro que nunca ha sido investigado se siguieron todos los procedimientos de seguridad al punto de que todos los mecanismos de prevención y de seguridad, taladros, perros amaestrados y demás mecanismos de seguridad pasando todos los controles habidos y por haber pasando todos los puestos de vigilancia en el aeropuerto y fue a miles de kilómetros y horas de vuelo que dijeron haber detectado una sustancia que nunca fue detectada en nuestro territorio existiendo hasta la posibilidad que haya sido introducida en ese país o es que los militares y e investigadores son más honestos y probos que los de aquí, si pasó tanto tiempo desde su salida hasta ODESSA en Ucrania, es absolutamente cierto que existe una sola posibilidad que haya salido de aquí, la lógica nos indica que existe la posibilidad de un cambiazo, máxime cuando al susodicho horno de inducción no se le colocaron sus características, signos, señales que lo individualicen, como sabemos si es el mismo que Salió de Venezuela, ya que hubo paradas en los puertos de otros países y es que en Ucrania nunca han encontrado sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o es que no pudiera ser también una estrategia política para desvirtuar el proceso revolucionario que cabalga nuestro país, puede ser perfectamente una amenaza del imperio por decir lo menos. Hacemos alusión a una pena anticipada a una pena de banquillo cuando si verdaderos elementos vinculantes con actividades delictivas enviamos a un abogado padre de familia, honesto, trabajador y humanitario a un pelan donde fácilmente puede ser ajusticiado porque muchas oportunidades ha sido juez suplente en varias localidades del país y que ha enviado verdaderos delincuentes a los penales donde prácticamente lo están esperando para cobrársela.
Esto ciudadanos magistrados más allá de un elemento de convicción se constituye en un elemento absolutamente claro de realizar actos, sin la asistencia y representación del imputado que implican inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que se constituye una nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta
En el mismo orden de idea, nos vamos a referir al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, solo que esta vez en forma vehemente denunciamos, que no existe en ninguna de las actas, en ninguno de los actos de investigación el más mínimo elemento de convicción que permita llegar a la conclusión de que el objetivo de mi defendido es poner a salvo capitales provenientes del delito. En primer lugar era apoderado de EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, través de un poder especial, acreditado con un documento de constitución legal, con su visado y coletillas legales. Cancelando todas las erogaciones que el cliente adquiere por la firma del documento, y cuyo cliente solicitó la obligada revisión de la mercancía, utilizando todos los mecanismo de seguridad, rayos láser, taladros, y todos los organismos de seguridad presentes y no fue encontrada sustancia alguna hasta el punto que salió del país, su actividad fue solo tener un poder especial de un particular, es decir de una persona natural, que hace del comercio su profesión habitual, actuó con buena fe, a quien solo asesoró legalmente, incurrió en un supuesto de hecho erróneo el juez en su decisión que lo lleva a un error de derecho cuando estima que la existencia de los tipos delictivos previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, se constituyen per se en elementos de convicción, y ello es apreciable cuando acude a una suerte de interpretación que hace de las leyes penales vigentes de los bienes jurídicos protegidos y de la necesidad de atacar la formación de organizaciones delictuales, para concluir posteriormente que la existencia misma de la norma (QUE NO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN) hace que se encuentren llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, y artículos 251 y 252 de la norma penal adjetiva y con fundamento en ello decreta la admisión de la pre-calificación lo que como hemos dicho es un error inexcusable del derecho.
Incurriendo además en una inmotivación pues da por cierto que las existencia de dichas normas le da base para señalarlo incurso en éste delito, sin saber adecuar una conducta a los hechos pues ni siquiera realiza una operación lógico jurídica de adecuación típica.
En cuanto a la OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, no existe hecho alguno con el cual mi defendido haya impedido una acción, o le haya puesto obstáculos a la realización de la misma, al contrario fue obligado, amenazado, y torturado por funcionarios que se creen con el poder de golpearlo, vejarlo, y maltratarlo, ante la mirada indiferente de funcionarios de la administración de justicia se presentó en el comando de la guardia nacional, se presentó en la Fiscalía, y colaboró con las investigaciones no existe elemento valedero en las consideraciones del Juez para determinar la existencia del delito elementos de convicción alguna que lo sustente y peor aún se acude a los argumentos y especulaciones sobre la conformación de un grupo, la creación de una empresa y que el delito fue consumado en el destino final del trayecto para sustentar dicha pre-calificación, lo cual la hace absolutamente contradictoria, se le puede considerar responsable por consideraciones subjetivas tanto del ministerio público como del juez, es que acaso vamos a sacrificar a una persona por lo que imaginamos o suponemos y no con pruebas verdaderas que realmente lo señalen, es por ello que apelamos igualmente de esa pre-calificación, debiendo ser declarada con lugar por la honorable Corte de Apelaciones.
Por último, en cuanto a la pre-calificación del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS debemos enfatizar que no existe ningún elemento que permita deducir la participación directa o indirecta para ser autor o partícipe en tal delito. Al contrario, la participación demostrada es la del ejercicio legitimo de la profesión de abogado, lo cual evidentemente se contradice con la decisión tomada por el tribunal, y es por ello que debe ser declarada con lugar la apelación propuesta. Los verbos rectores de los tipos delictivos que contempla la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se puede a través de una operación lógico jurídica adecuar la conducta desplegada por mi defendido en las actividades que se dicen ilícitas y que se le pretenden atribuir, ni traficó es decir, no realizó operaciones de venta, comercialización, canje, permuta o enajeno sustancia alguna, no oculto, ni transportó ningún tipo de drogas, simplemente se presento ante las diferentes autoridades investigativas y llevo un poder especial, y esto automáticamente lo hizo un blanco fácil para tratar de estigmatizar su persona, su profesión y su conducta pretendiéndole atribuir la responsabilidad sobre acciones delictivas que nunca cometió, que jamás se representaría cometer, ni se le puede atribuir por ley o norma alguna, existiendo una enorme diferencias personas entre las cualidades que adornan a mi defendido y quienes en este momento lo tratan como se trata a la túnica de un leproso pero con toda seguridad dios determinará el castigo que a cada uno de los que hoy lo sacrifican dándose inexorablemente la máxima de que con la vara que midas debes ser medido, así en mi impotencia ante tanto abuso lo pido con toda la fe cristiana, no quiero venganza sino que dios determine lo que haya que pasar…omissis…


CAPITULO IV
DEL RECHAZO A LA MEDIDA PRECAUTELATIVA
Como quiera que, ciudadanos magistrados las pre-calificaciones a que ha llegado el tribunal son absolutamente infundadas, por no existir elementos de convicción que la sustenten nos oponemos a las medidas pre-cautelativas acordadas por el tribunal. Pues es que acaso, ya lo condenaron pues, existen pertenencias familiares tradicionales donde se crió, y donde adquirió con sus servicios profesionales, que ni siquiera determinan que pudiera pertenecer a una clase con algún poder económico, al contrario vivir al día para mantener a su familia se convirtió en su norte profesional, por lo que no se le puede quitar lo que se ha ganado honesta y honradamente.
CAPITULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Como es sabido el encarcelamiento preventivo es enteramente Cautelar y por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia de los investigados en el proceso y a la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a la defensa.
Cuando él solicitó ser oído para rendir las declaraciones o entrevistas que quisiera el titular de la acción penal, en ese momento dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa, tanto es así, que incluso luego, de una primera detención por demás ilegal, cuando fue detenido en el Comando de la Guardia apostado en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena para luego ser traslado al Estado Vargas y posteriormente puesto en libertad, su primera actuación fue dirigirse a la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la ciudad de Valencia, a fin de ponerse a derecho y colaborar con las investigaciones.
El principal problema que plantea la adopción del tipo de medidas preventivas privativas de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: el respeto a los derechos de los imputados, y la eficacia de la aplicación del derecho penal sustantivo como medio para restablecer el orden y la paz social por ello al decidir en forma contraria se ha vulnerado el principio de confianza legitima ya que según dictámenes del mismo juzgador cuyo Auto Apelo siempre debe ser tomado en consideración el bloque de protección de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de la Naciones Unidas, aprobadas el 16 Diciembre de 1966, siendo menester tomar las debidas garantías que aseguren la comparecencia en Juicio del imputado ya que las personas que están acusadas en una infracción penal no deben por regla general, permanecer bajo custodia. De acuerdo con el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, se presupone que no permanecerán detenidas antes del juicio, ni privarlos de su libertad tal como se hizo, atenta igualmente contra el principio de la seguridad jurídica y el principio de confianza legitima.
Igualmente se observa de las actas que el derecho a la defensa del investigado fue obstruido por el Ministerio Público cuando no permitió ni al imputado ni a sus abogados el acceso a las actas de investigación, a lo cual constituyen a todas luces, violación a normas relativas al debido proceso y al derecho a la defensa de allí que la orden de aprehensión constituyen al presente caso un exceso, pues mi defendido había acudido a ponerse a derecho ante el Ministerio Público, y el fiscal en lugar de atenderlo lo que hizo fue solicitar una Orden de Aprehensión, igualmente ilegal.
Es necesario señalar que incurre el Tribunal con su decisión en contradicción y falta de congruencia—cuando manifestando haber revisado las presentes actuaciones considerando que del estudio y análisis de las mismas se evidencia la presunta comisión de hechos punibles-- pero resulta que el Ministerio Público a través del Fiscal presentó una escueta información, sin el respaldo de las actuaciones de investigación correspondientes a la fase inicial. Es decir, faltando las inspecciones del sitio del suceso y demás actuaciones necesarias, no contando entre ellas con la orden de apertura donde el Ministerio Público tiene la obligación de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de acuerdo con lo previsto en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece claramente la necesidad de ella para dar comienzo a la investigación y con el agregado de que esta orden debe ser librada sin pérdida de tiempo, circunstancia esta que no es apreciada por el Juez en el auto recurrido lo que constituye una ausencia total de los fundamentos de hecho y de derecho en que debe fundamentarse toda decisión judicial el inicio de la investigación y que no es apreciada por el Juez en el auto recurrido determinándose así una violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala la obligación impretermitible de aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales, cuestión que no se cumple en el auto apelado y en su ordinal 1ro establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación de del proceso ¿Es que acaso la presentación de imputado no es un grado de la investigación y del proceso? El marco legal es preciso y debe ser aplicado en toda su extensión, indica además esta dispositivo legal que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, y como en este caso se incumplieron los parámetros establecidos con respecto al debido proceso, por tal razón es que apelo el auto mencionado.
Insistiendo el recurrente con respecto a la actividad realizada por el ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, de acuerdo con lo decidido en el auto que apelo, por una parte es observable el vicio de inmotivación y por la otra, por equivocada interpretación de los términos y requisitos establecidos.
Es Observable, que el Ministerio Público, aún no se ha deslastrado totalmente, del anterior Régimen procesal Penal, en el cual los derechos del Imputado siempre fueron violados desde el inicio de la Investigación, avalar los abusos policiales, la mala praxis de los actos de investigación, e ignorar las diligencias propuestas por la defensa, constituye una flagrante violación al debido proceso, la existencia de una apelación sobre una decisión Judicial que no vulnera derecho alguno, lejos de garantizar la Incolumidad de la Constitución, produce un acto inquisitivo abrupto, que se aleja de la realidad procesal que garantiza la presunción de inocencia y los derechos fundamentales, específicamente los Derechos Humanos y el Estado de Libertad, garantizado en todas las legislaciones modernas, en tratados internacionales y especialmente en Nuestra Constitución.
Ante quien se supone garante de las libertades Fundamentales en todo el territorio Nacional y de la observancia de la Constitución de las leyes y de tratados válidamente celebrados por la república y ratificados por su respectiva Ley Aprobatoria. Su Etica profesional como abogado entendedor y practicante del honor, es decir aquella cualidad moral que los induce a cumplir con todos sus deberes, honestidad, gloria o buena virtud que sigue al mérito o la virtud, dignidad. Honorable, digno de ser honrado y acatado. Deber: Estar obligado a algo por ley natural o humana. Aquello que está obligado por ley natural o humana. Aquello a que está obligado el Hombre por algún precepto natural o humano, debido, conveniente o justo, esto precisamente fue tomado en cuenta por los funcionarios al acudir al Ministerio Público.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar los argumentos expresados y esgrimidos con respecto a las violaciones de los derechos y garantías constitucionales promuevo como prueba el simple cotejo del acta de presentación de imputado, los recaudos presentados, en fin las actuaciones que conforman el asunto signado con la nomenclatura WP01-P-2010-004351, cuestión que se corresponde plenamente con lo esgrimido en el fundamento del presente recurso, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia, pues así se demuestra la verdad de lo ocurrido, thelos del proceso.
CAPITULO VIl
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, conociendo que siempre han sido ajustadas a derecho, las decisiones tomadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se fundó la apelación en hechos mediante el cual el Juez 1o de Control haya violentado el Debido Proceso, en lugar de garantizar la Incolumidad de la Constitución y cumplir su misión de administrar Justicia, solicito que se Declare Con Lugar, la Apelación presentada, y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva acordada a mi defendido el Ciudadano: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ. Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y decido conforme a la ley a la justicia y a los pedimentos realizados en el mismo
En honor a la Majestad de la Justicia espero en la Ciudad de Macuto a la fecha de su presentación.
Considera que las pre-calificaciones a que ha llegado el Tribunal son absolutamente infundadas, por no existir elementos de convicción que la sustenten, oponiéndose además a las medidas pre-cautelativas acordadas por el Tribunal.

CONTESTACION AL CUARTO RECURSO:

El Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación, luego de narrar los antecedentes del caso, en lo siguientes términos:

Quien suscribe, MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, titular de la acción penal y haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CBRV), en concordancia con el ordinal 13° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer lo siguiente:
Esta representación del Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, a quien se le sigue proceso penal bajo el Asunto N° WP01-P-2010-004351, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante LOCTICSEP), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por esta representación Fiscal en contra del prenombrado imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Agosto del año en curso (2010) tuvo lugar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la audiencia para oír al imputado, ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la orden de aprehensión expedida en su contra por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, la cual fue emitida vía telefónica, y debidamente ratificada el día 7-08-2010, tal como lo dispone el articulo 250 del COPP, en virtudes de los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana dado el conocimiento adquirido por los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 120 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa comercial “PRIMIMPEX”, C.A., según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas, iniciando en consecuencia las pesquisas donde se pudo evidenciar la participación de varios ciudadanos en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína; captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura emitida el día 7 de agosto de 2010, entre los elementos de convicción, con que cuenta las representaciones Fiscales comisionadas, tenemos: entrevistas rendidas por los ciudadanos: 1.- Ciudadano Marcos Cisneros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.892.771, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "... el señor Efraín Pereda... me llamo supuestamente de Miami, que se encontraba reunido con unos amigos los cuales querían realizar una exportación marítima a ucrania con unos hornos de fundición, yo en ese momento no le dije nada, el me dijo bueno tranquilo que mi abogado te va a contactar para ver si lo puede hacer, le pregunte el nombre de su abogado y me dijo que se llamaba Raúl Rueda, a los tres días de haber hablado con él, me llamo el abogado hablamos y le dije en donde nos podíamos ver, me dijo que no porque se dirija a tribunales, le pregunte de nuevo que si podía en dos días y en ese momento quedamos de acuerdo, el día de la reunión él se presento a las doce del mediodía... bueno nos reunimos... El me trajo una serie de papeles de la EMPRESA PRIMINPEX SA, entonces me pregunto que se necesitaba, le dije todo lo que necesitaba para hacer el papeleo...nos volvimos a reunir pero esta vez fue en GUACARA... el día lunes se procedió hacer el llenado sin la presencia de departamento de antidrogas en valencia... la semana siguiente para el reconocimiento un sargento nos informo que teníamos que tener una carta de poder de responsabilidad notariada, el ingeniero Andrade y el Abogado Héctor Pérez me preguntaron que si había una notaría cerca nos dirigimos hacia la notaría que se encuentra en el sector de pariata, llegamos y preguntamos que si podíamos habilitarla... el cual el señor Danny Longa llevo al abogado Héctor Pérez a un cyber para elaborar dicha carta... Andrade y el abogado Pérez me informaron que entonces se irían a valencia y harían el documento notariado en valencia... y al terminar la operación de llenado, que ya nos estábamos retirando del galpón, a unos 500 aproximadamente del galpón estaba estacionado un carro marca aveo dos puertas de color dorado como ocre que es como Guayama, más o menos de ese color que es del abogado Héctor Pérez... Vuelo a informar que el ingeniero David Andrade y los abogados Raúl Rueda y Héctor Pérez me contactaron por medio del señor Efraín Pereda..."., 2.- Ciudadano Alberto José Yépez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "...El día antes de Semana Santa fui que vi al señor y me cito a las 06:00 am del Sábado 27 de Marzo antes de comenzar Semana Santa, yo llegue a las 08:00 am y llego a Ias08:15 am se hacía acompañar según su comentario un abogado que ni me dijo su nombre ni nada..."., 3.- Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en los galpones A3 y A4 de las parcelas 18 y 19 del Complejo de las Industrias PRUINCA, Guacara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de fundición que fueron exportados hacía Ucrania, donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína, 4.-Acta policial, de fecha 05-08-2010, suscrita por la S/2do. Andreina Rojas, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia del cruce de llamadas efectuadas entre el ciudadano José David Andrade, en su carácter de Representante Legal de la empresa exportador PRIMMIMPEX S.A., del abonado 0412-1597303 y el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz, del abonado 0412-4055086, en fechas 05, 09, 10, 22, 23 y 29 de Julio del 2010, es decir, mantuvieron conexión con fechas anteriores al hallazgo de la sustancia ilícita y el día de la incautación, 5.-Acta policial, de fecha 05-08-2010, suscrita por los funcionarios 1Tte. Héctor Reyes, Tte. Azocar Gómez y S/2 Jean Castellano, adscritos al Comando Antidrogas N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz, ubicada en la Urbanización Sierra del Sol, Conjunto Gran Samán casa N° 06, San Joaquín, Estado Carabobo, en presencia de los ciudadanos Marlene Coromoto Díaz Silva y Maximiliano Ortega Flores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente y, con la autorización del precitado ciudadano según consta de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, de esa misma fecha, lugar en el cual, se localizó documentos de interés criminalísticos, entre ellos: La comisión militar localizó dentro de un recipiente de plástico comúnmente conocido como cesta de basura, varias hojas corrugadas, las cuales fueron colectadas y al ser comparadas con el contrato de arrendamiento consignado por dicho ciudadano ante el comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se verifico que era el mismo, manifestando el ciudadano Héctor Torres desconocer quién lo había elaborado, copias de cédulas de identidad de varios ciudadanos, entre ellos del abogado RUEDA PINTO RAÚL JOSÉ, C.l V- 7.059.212, persona ésta que también participo en los trámites de referida exportación, asimismo revisaron un equipo de computación constatando a través del monitor o pantalla del computador que en la Unidad de Procesamiento Central (CPU) se encontraba almacenado dentro de los documentos más recientes, la redacción del mismo contrato del cual el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz había negado conocer la procedencia, así como un certificado de Registro de Vehículo a nombre de Ely Saúl Palomo Salazar, cuyos datos del mismo (vehículo) se corresponden al mismo en el cual se desplazaba el ciudadano José David Andrade, representante de la empresa exportadora PRIMIMPEX al momento de su aprehensión, 6.- Acta de Investigación, de fecha 05-08-2010, suscrita por los funcionarios Tte. Azocar Gómez y S/2 Álvarez Castellano Jeanpier, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 02 con sede en Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia que con la presencia de los ciudadanos Marlene Coromoto Díaz Silva y Maximiliano Ortega Flores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente, la comisión policial practicó inspección al vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, color marrón, año 2001, placas GBP-18A, en el cual lograron colectar documentos que guardan relación con la presente causa descritos en dicha acta, 7.- Acta de Entrevista, de fecha 05-08-10, rendida por el ciudadano ORTEGA FLORES MAXIMILIANO, quien manifestó, entre otros datos, lo siguiente: "... El día de ayer miércoles de Agosto del presente año, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome en el restaurant del aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicado en la ciudad de valencia... se presento una comisión para servir de testigos en la inspección de un vehículo que pertenece a un ciudadano de nombre HÉCTOR TORRES... logrando colectar documentos para la averiguación que se realiza... se me pidió la colaboración como testigo de inspección de una vivienda a solicitud del ciudadano HÉCTOR TORRES, quien manifiesta no tener impedimento para que los efectivos de la Guardia Nacional la realicen ya que manifestó que no poseía ningún documento relacionado con las investigaciones... en la que se evidenció la presencia de documentos de interés criminalísticos para la investigación... revisaron el computador en el cual se evidencio que había un contrato redactado donde según los funcionarios guarda relación con la investigación... revisan un recipiente de plástico (papelera) que se encontraba en el lugar, hallando en el hojas blancas con impresiones de la cual colectaron..."., 8.- Acta de Entrevista, de fecha 05-08-10, rendida por la ciudadana MARLENE COROMOTO DÍAZ SILVA, quien manifestó, entre otros datos, lo siguiente: "... El día 05 de agosto del presente año en horas de la madrugada me encontraba trabajando en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena...se me acercaron unos funcionarios de la Guardia Nacional... para ser testigo de una revisión de un vehículo donde sacaron varios documentos... eran de importancia para el caso... los mismos funcionarios a pedirme nuevamente la colaboración de acompañarlos a una inspección de una casa, ya que el señor Héctor Torres la solicito ya que no tenía nada que ocultar... varios documentos de importancia para la investigación, una computadora donde la revisaron y los funcionarios la tomaron como custodia..."., 9.-Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación, 10. Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyos trámites se encargado el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz.
Acto en el cual, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, el tribunal se pronunció decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por considerar acreditado los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, del escrito recursivo señala la defensa que se obtuvo a través de su patrocinado información por medio de la tortura, de la violencia psicológica, siendo conminado a permitir la entrada a su residencia, donde supuestamente tenía instalado su escritorio jurídico, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende debió el Juez a quo decretar la nulidad de las actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P.
Igualmente en su escrito rechaza la admisión de la precalificaciones jurídicas dadas por las Representaciones Fiscales comisionadas, por cuanto a su criterio, no existen elementos de convicción presentados por el Ministerio Público con la estructura normativa penal transgredida.
En ese orden de ideas la defensa solicita la declinatoria de la competencia, indicando que la recurrida al arrogarse la competencia violentó el artículo 57 de la norma penal adjetiva, en materia penal, la regla es que la competencia territorial no puede ser alterada, pues siendo el proceso penal de estricto interés público resulta claro que del desarrollo de la averiguación y el enjuiciamiento tiene necesariamente que conocer el Juez del lugar donde se desarrollaron las investigaciones y en el lugar de ocurrencia de los hechos justiciable.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al tener conocimiento de los hechos, es decir, del hallazgo de la presunta droga en Ucrania y cuya exportación salió del Puerto Marítimo de la Guaira, emprendieron las diligencias urgentes y necesarias para hacer constarla comisión del delito, con las circunstancias que influyan en su calificación y la identificación de sus presuntos autores o participes conforme a lo que prevé nuestro ordenamiento jurídico, entre esas diligencias, toda vez que de documentos incautados y de entrevistas rendidas por ciudadanos se tenía conocimiento de las operaciones de exportación, se realizó vista domiciliaria en la residencia del hoy imputado, con el consentimiento del mismo y de ello cursa en actas de entrevistas rendidas por dos ciudadanos testigos instrumentales del procedimiento:
Acta de Entrevista, de fecha 05-08-10, rendida por el ciudadano ORTEGA" FLORES MAXIMILIANO, quien manifestó, entre otros datos, lo siguiente: "... El día de ayer miércoles de Agosto del presente año, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome en el restaurant del aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicado en la ciudad de valencia... se presento una comisión para servir de testigos en la inspección de un vehículo que pertenece a un ciudadano de nombre HÉCTOR TORRES... logrando colectar documentos para la averiguación que se realiza... se me pidió la colaboración como testigo de inspección de una vivienda a solicitud del ciudadano HÉCTOR TORRES, quien manifiesta no tener impedimento para que los efectivos de la Guardia Nacional la realicen ya que manifestó que no poseía ningún documento relacionado con las investigaciones... en la que se evidenció la presencia de documentos de interés criminalísticos para ¡a investigación... revisaron el computador en el cual se evidencio que había un contrato redactado donde según los funcionarios guarda relación con la investigación... revisan un recipiente de plástico (papelera) que se encontraba en el lugar, hallando en el hojas blancas con impresiones de la cual colectaron...".,
2.- Acta de Entrevista, de fecha 05-08-10 rendida por la ciudadana MARLENE C0R0M0T0 DÍAZ SILVA, quien manifestó entre otros datos, lo siguiente: "... El día 05 de agosto del presente año en horas de la madrugada me encontraba trabajando en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena...se me acercaron unos funcionarios de la Guardia Nacional... para ser testigo de una revisión de un vehículo donde sacaron varios documentos... eran de importancia para el caso... los mismos funcionarios a pedirme nuevamente la colaboración de acompañarlos a una inspección de una casa, ya que el señor Héctor Torres la solicito ya que no tenía nada que ocultar... varios documentos de importancia para la investigación, una computadora donde la revisaron y los funcionarios la tomaron como custodia...".
Ahora bien, sorprende a esta Representación Fiscal, que la defensa refiera en su escrito que el abogado en el ejercicio de su profesión, tiene como el quinto mandamiento, ser leal para con el adversario aún, cuando el Ministerio Público y los Organismo de investigación, hayan sido desleales con él, cuando quiere hacer ver a los integrantes de la Corte que hubo violación al debido proceso, sin hacer mención de dichas actas, donde se refleja el consentimiento del imputado para el ingreso a su residencia, no escrito jurídico, tomando en consideración de esta presente ante un delito permanente, como es el delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos.
El Ministerio Público precalifico los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante LOCTICSEP), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, es de señalar que nos encontramos en una etapa incipiente donde se recabaron elementos de convicción que llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado, que se ve comprometida preliminarmente la participación del ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz, con las entrevistas aportadas y los documentos recabados, que hacen presumir fundadamente que el imputado coordinaba en conjunto con otras personas, los trámites logísticos para el almacenaje y posterior exportación de los objetos activos del delito y, que por supuesto como el hallazgo se produjo en otro país, necesariamente la Fiscalía debe, como ya lo realizó, a través de la figura de la carta rogatoria, recabar las actuaciones realizadas por las autoridades de Ucrania-Odessa para continuar con las investigaciones y la elaboración del acto conclusivo.
Al momento de realizar el proceso de tipicidad, es necesario, el análisis de la conducta desarrollada por el imputado, con las Leyes Penales Vigentes, así encontramos en el Título II DE LOS DELITOS, capitulo II DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIO ECONÓMICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CAPITULO III, DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, LA ASOCIACIÓN, artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal y como se desprende los bienes jurídicos protegidos el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, razón por la cual surge la necesidad de la ayuda nacional e internacional de información, con el objeto de atacar la formación de organizaciones delictuales que atenían contra el orden social y económico de un País, siendo que mantuvo comunicación con los ciudadanos David Andrade y Raúl Rueda Pinto, quienes conjuntamente con éste ciudadano y otro coimputado, Marcos Ravelo, participaron en los trámites de la exportación de dichos hornos contentivos de la presunta droga.
Así las cosas, el legislador ha establecido que la legitimación de capitales ocurre cuando una persona por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas y que no pueda demostrar el origen del dinero.
En cuanto al delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se evidencia del acta policial, de fecha 05-08-2010, suscrita por los funcionarios 1Tte. Héctor Reyes, Tte. Azocar Gómez y S/2 Jean Castellano, adscritos al Comando Antidrogas N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz, ubicada en la Urbanización Sierra del Sol, Conjunto Gran Samán casa N° 06, San Joaquín, Estado Carabobo, en presencia de los ciudadanos Marlene Coromoto Díaz Silva y Maximiliano Ortega Flores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente y, con la autorización del precitado ciudadano según consta de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, de esa misma fecha, lugar en el cual, se localizó documentos de interés criminalísticos, entre ellos: dentro de un recipiente de plástico comúnmente conocido como cesta de basura, varias hojas corrugadas (rotas), las cuales fueron colectadas y al ser comparadas con el contrato de arrendamiento consignado por dicho ciudadano ante el comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se verifico que era el mismo, (reposa en el Asunto Principal, lo cual ilustrará a esa Superior Instancia), manifestando el ciudadano Héctor Torres desconocer quién lo había elaborado, copias de cédulas de identidad de varios ciudadanos, entre ellos del abogado RUEDA PINTO RAÚL JOSÉ, C.l V- 7.059.212, persona ésta que también participo en los trámites de referida exportación, asimismo revisaron un equipo de computación constatando a través del monitor o pantalla del computador que en la Unidad de Procesamiento Central (CPU) se encontraba almacenado dentro de los documentos más recientes, la redacción del mismo contrato del cual el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz había negado conocer la procedencia, así como un certificado de Registro de Vehículo a nombre de Ely Saúl Palomo Salazar, cuyos datos del mismo (vehículo) se corresponden al mismo en el cual se desplazaba el ciudadano José David Andrade, representante de la empresa exportadora PRIMIMPEX al momento de su aprehensión.
Por lo cual, al destruir un documento que guarda relación con la presente causa, encuadra su acción antijurídica en el tipo penal antes indicado y, de ello obviamente no hace mención el representante de la defensa en su escrito, solo se limita a indicar que no esta incurso en ese delito.
En el presente caso, la aprehensión del hoy imputado, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, circunstancia advertida por el ciudadano Juez, toda vez que el proceso penal iniciado en contra del up supra imputado, versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance transnacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos que afectan a un indeterminado numero de personas, como son los delitos de trafico de droga, considerados en el derecho interno de lesa humanidad, así como la afectación económica que generan la ganancias ilícitas obtenidas de su comercialización e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia licita, financiando este tipo de actividades ilícitas.
Ciertamente hasta esta etapa del proceso, el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción, como lo señala el C.O.P.P, por lo cual se solicitó el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las labores de investigación, por lo tanto es llamada precalíficación jurídica, siendo la definitiva la que emita el titular de la acción penal en el acto conclusivo a que haya lugar.
En relación a la declinatoria de la competencia, con el debido respecto, el profesional del derecho desconoce el contenido del artículo 57 del C.O.P.P, el cual reza:
Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
"...En las causas por el delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
El último acto conocido del delito ocurrió en el Estado Vargas, cuando estas personas, es decir, los coimputados realizaron ante el Puerto de La Guaira, los tramites con apariencia legal de la exportación de los hornos, lo cual se determinó con los documentos insertos en el Asunto.
En relación a la oposición de las medidas precautelativas por parte de la defensa, es conveniente señalar que la misma deviene conforme a las previsiones de la L.O.C.T.I.C.S.E.P, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de delitos de delincuencia organizada.
En cuanto a la presunción de inocencia que señala la defensa en su escrito, es de acotar que en el proceso penal la libertad es la regla y la privación es la excepción, como el caso de marras y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad: por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es aoreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. (Subrayado y resaltado agregado) En efecto el artículo 29 constitucional reza (...)
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos (subrayado y resaltado agregado) y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, (subrayado y resaltado nuestro), dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza (subrayado y resaltado agregado), siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así las cosas, el ciudadano Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y no poseer arraigo los imputados en nuestro país, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP.
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El delito de trafico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)... (...)".
"(...) El delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
" (...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
" (...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humando, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).
"(...) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...)".
En ese sentido, debe entenderse que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas.
Por lo que al comparar el artículo 271 constitucional con el artículo 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala concluyó que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.
De igual manera, en sentencia de la Sala del 09 de diciembre de 2002, (caso Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "... investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades...".
De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
Así pues, con fundamento a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental.
Es por lo anteriormente expuesto, uno de los delitos por el cual fue presentado el ciudadano HÉCTOR MIGUEL ORTIZ, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de desvirtuar la pretensión de la defensa del imputado de marras, esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01-P-2010-004351 y, a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que surta sus efectos legales.
PETITUM
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial.”

Resolución de los Recursos

Primer Recurso

En cuanto a la denuncia de inmotivación efectuada por la defensora Pública, Carmen Emperatriz Rodríguez, actuando en defensa del imputado JOSE DAVID ANDRADE; en la cual alega que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se vulneró el debido proceso por ser violentados los derechos de su defendido, la Sala observa:

De los fundamentos descritos en las actuaciones, se desprende que en forma clara y expresa el Juzgador A quo cumplió con la obligación de motivar en forma suficiente las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JOSE DAVID ANDRADE, tal como se desprende de la copia del auto motivado inserto a las actuaciones de la Pieza N. 1 del recurso, haciendo significación a lo que establece el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a que hace referencia la recurrente, queda desvirtuado por cuanto en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, el Juez valoró los elementos de convicción que la llevaron a la determinación de lo decidido, aunado a ello en esta fase del proceso, no le es exigible al A quo, que, en la decisión por la cual decreta en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones. Así lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia Nº 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

Criterio que ha sido reiterado en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-2005.

….”Igualmente, el a quo determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito imputado lo cual plasmó en los siguientes términos: “….B.- Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los delitos imputados y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así se estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Resalta esta Sala además, que en esta fase inicial del proceso, no es exigible al Juez hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley.

Por otra parte y como complemento de lo señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio al declarar que en relación a estos delitos no proceden las medidas cautelares, y a tales efectos podemos observar en relación a ello, extractos de algunas de las Sentencias relativas a casos similares a que ocupa actualmente a este Tribunal Colegiado.
Encontramos entre las sentencias del alto Tribunal, la Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y la Nº 1485 de fecha 28/06/2002, ambas con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la N•1185, ratificó su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad y la Nº 1485 en idéntico sentido. (Las Negritas son de la Sala)
En relación al gravamen irreparable alegado por la defensa, no establece con claridad cual es el gravámen irreparable que se le ha causado, puesto que la decisión que se recurre fue dictada en la primera etapa del proceso.
Por todo lo antes expuesto estima esta Sala que la decisión del A quo dictada en fecha 4 de agosto de 2010 está ajustada a derecho, y en consecuencia lo procedente en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora pública Carmen Emperatriz Rodríguez, defensora del imputado José David Andrade. Y así se decide.

Segundo y Tercer Recurso de Apelación

En cuanto a las denuncias planteadas en los recursos de apelación fundamentadas en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ejercidos separadamente, por los abogados IGOR MARTINEZ, actuando en defensa del imputado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, y abogado GUSTAVO BESON BELLORIN, defensor privado del imputado RAUL JOSE RUEDA PINTO, circunscritas al señalamiento del vicio inmotivación en contra de la misma decisión de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por no encontrarse, en consideración de los impugnantes, satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad dictada contra sus defendidos, añadiendo a ello el abogado recurrente IGOR MARTINEZ, la falta de elementos de configuración de los delitos imputados a su defendido, Marco Antonio Ravelo Cisneros, la Sala observa:

En la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2010 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión de la audiencia especial de presentación de los imputados Marco Antonio Ravelo Cisneros y Raúl Rueda Pinto, determina esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, por haber sido dictada por el juzgador A quo, no sólo con estricto señalamiento del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 250 del COPP en sus dos primeros ordinales, sino muy especialmente a la existencia del peligro de fuga, de lo cual subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y así fue suficientemente motivado por el A quo.
Por ello, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial expuesta en el análisis del primer recurso de apelación, de que no se exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, quienes deciden advierten de la lectura de la decisión recurrida de fecha 9 de agosto de 2010, que las razones para haber dictado la medida privativa judicial de libertad surgen de los elementos de convicción presentados por las representantes del Ministerio Público, y acogidos así por la Juzgadora A-quo para decretar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAVELO y RAUL RUEDA PINTO, sustrayéndose de la decisión recurrida los siguientes elementos:

“…ponemos a la orden de este Juzgado a los ciudadanos RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO Y MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, plenamente identificados en autos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 6 de agosto de 2010, en virtud de las ordenes de aprehensión emitidas por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, las cuales fueron emitidas vía telefónica, y debidamente ratificadas el día 7-08-2010, tal como lo dispone el articulo 250 del COPP, en virtudes de los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana dado el conocimiento adquirido por los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la Empresa comercial "PRIMIMPEX", C.A., según documentos consignados al momento de la exportación en el Comando Antidrogas iniciando en consecuencia las pesquisas donde se pudo evidenciar la participación de varios ciudadanos en el proceso de los trámites de exportación de dicha mercancía donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína; captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura emitida el día 6 de agosto de 2010, entre los elementos de convicción con que cuenta estas representaciones Fiscales en relación al ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, señalamos los siguientes: 1.- Entrevista rendida por el ciudadano GUIA GONZÁLEZ MAURICIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4. 121. 479, quien refiere entre otras cosas, lo siguiente: "... Fui contratado por el ciudadano MARCO RAVELO... para hacer una exportación por el Puerto Marítimo de la Guaira, de unos hornos...", quien a preguntas formuladas contestó: "OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, como contacta la empresa PRIMIMPEX para realizar la exportación? CONTESTO: a través del señor Marcos Ravelo. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, quien es el señor Marcos Ravelo, desde cuando lo conoce y a que se dedica? CONTESTO: ... se dedica a trabajar en los últimos tiempos una gerencia de aduana en Valencia. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, el día y lugar, y a quien contactó en la empresa PRIMIMPEX para realizar esa exportación? CONTESTO: El día Lunes 05 de Abril después de Semana Santa, en los almacenes ubicados en la Zona Industrial PRUINCA en Guacara Estado Carabobo donde estaban los hornos en el galpón del señor Yépez...DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuando y como comenzó a hacer los procesos aduanales con el señor José David Andrade? CONTESTO: fueron tres semanas antes del 05 de Abril de 2010 aproximadamente converse con el señor Marco Ravelo indicándole para que esta empresa nos emitiera el poder y nos hiciera llegar luego la factura comercial y el señor Marcos Ravelo realizó los contactó. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene registro fotográfico del día 05 de Abril del 2010, cuando visito los galpones donde se encontraba la mercancía a exportar y del lugar? CONTESTO: yo no los tengo pero si tengo conocimiento en el día de hoy 31 de Julio de 2010 existen cámaras de grabación en el galpón, y en las mismas aparecen grabación mi persona, el señor Marcos Ravelo y un chofer que cargaba Marco Ravelo... VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si designo alguien para realizar los procesos aduanales en el Puerto Marítimo de la Guaira. CONTESTO: si, a mí empleado señor Danny Longa y al señor Marco Ravelo, quien fue la persona que me contacto para el trámite de la empresa PRIMIMPEX... VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, si el señor Marco Ravelo es empleado de su agencia aduanal. CONTESTO: no es empleado de mi empresa, es la persona que estuvo en los actos de reconocimiento en el llenado de los contenedores a exigencia mía por ser el señor Marco Ravelo la persona que me contactó para éstos servicios y quien tiene conocimientos aduaneros, asistió a mi reconocedor colaborando en los tramites...". 2.- Entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ YÉPEZ DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "... se aprecia que los contenedores fueron cargados y la presencia en el galpón del señor Andrade y Marcos Ravelo... El señor Efraín me llama el día 29 de julio a las 10:38 p.m. a decirme que el señor Ravelo lo llamo para decirle que había un problema con los contenedores que probablemente el señor Ravelo nos iba a visitar y así ocurrió el día 30 de julio el señor Ravelo se presento por la tarde en mi oficina y me comento el problema que en los contenedores se les había descubierto droga en Ucrania...". 3.- Entrevista rendida por el ciudadano PAÑI LEONARDO LONGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536. 972, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "... en el reconocimiento estábamos presente el señor MARCOS RAVELO, tramitador de la mercancía... ". 4.- Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida. vía Internet y otros medios de comunicación. 5.- Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyos trámites se encontraba encargado el ciudadano Marcos Ravelo, quien es presentado en este acto. En relación al ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, se cuenta con los siguientes elementos de convicción los cuales rielan al expediente. 1.- Entrevista rendida por el Ciudadano Marcos Cisneros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.892.771, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "... el señor Efraín Pereda... me llamo supuestamente de Miami, que se encontraba reunido con unos amigos los cuales querían realizar una exportación marítima a Ucrania con unos hornos de fundición, yo en ese momento no le dije nada, el me dijo bueno tranquilo que mi abogado te va a contactar para ver si lo puede hacer, le pregunte el nombre de su abogado y me dijo que se llamaba Raúl Rueda, a los tres días de haber hablado con él, me llamo el abogado hablamos y le dije en donde nos podíamos ver, me dijo que no porque se dirija a tribunales, le pregunte de nuevo que si podía en dos días y en ese momento quedamos de acuerdo, el día de la reunión él se presento a las doce del mediodía... bueno nos reunimos... El me trajo una serie de papeles de la EMPRESA PRIMINPEX SA, entonces me pregunto que se necesitaba, le dije todo lo que necesitaba para hacer el papeleo...nos volvimos a reunir pero esta vez fue en GUACARA... el día lunes se procedió hacer el llenado sin la presencia de departamento de antidrogas en valencia... Vuelo a informar que el ingeniero David Andrade y los abogados Raúl Rueda y Héctor Pérez me contactaron por medio de el señor Efraín Pereda...". A preguntas formuladas respondió: me contacto el abogado Raúl Rueda...". 2.-Ciudadano Alberto José Yépez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.204.550, quien manifestó entre otros datos lo siguiente: "...El día antes de Semana Santa fui que vi al señor y me cito a las 06:00 a.m. del Sábado 27 de Marzo antes de comenzar Semana Santa, yo llegue a las 08:00 a.m. y llego a las08:15 a.m. se hacía acompañar según su comentario un abogado que ni me dijo su nombre ni nada...". 3.-Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en los galpones A3 y A4 de las parcelas 18 y 19 del Complejo de las Industrias PRUINCA, Guacara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de fundición que fueron exportados hacía Ucrania, donde se produjo el hallazgo de la presunta cocaína. 4.- Acta policial suscrita por la S/2do. Andreina Rojas; adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia del cruce de llamadas efectuadas entre el ciudadano José David Andrade, en su carácter de Representante Legal de la empresa exportador PRIMMIMPEX S.A., del abonado 0412-1597303 y el ciudadano Raúl Rueda Pinto, del abonado 0414-4310373, en fechas 01, 02, 03, 06,13, 16, 21, 27 y 29 de Julio del 2010. 5.- Acta policial, suscrita por los funcionarios lTte. Héctor Reyes, Tte. Azocar Gómez y S/2 Jean Castellano, adscritos al Comando Antidrogas N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano Héctor Torres, de profesión abogado, lugar en el cual se encontró documentos de interés criminalísticas en relación a la presente causa, entre ellos una copia de la cédula de identidad del ciudadano Raúl Rueda. 6.- Inspección fotográfica realizada por las autoridades de Ucrania, en donde se evidencia la incautación de las panelas contentivas de la presunta sustancia ilícita, corroborando de esta manera la información obtenida vía Internet y otros medios de comunicación. 7.-Documentos de Exportación insertos al expediente de cuyos trámites se encargado el ciudadano Raúl Rueda….”


Siendo a criterios de quienes deciden, los elementos de convicción entre otras razones señaladas en la decisión recurrida, suficientes en esta fase preliminar del proceso, para que el señalado delito se encuentre debidamente configurado conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación al vicio de inmotivación en el fallo, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que de la decisión recurrida se extrae una motivación y unos elementos de convicción que justifican que en esta etapa primaria del proceso el Juez haya dictado una medida privativa judicial de libertad; siendo suficiente que existan una pluralidad de elementos de convicción que vinculen al sujeto o a los sujetos con el hecho imputado para dar por cumplido uno de los presupuestos para que una vez adminiculados con los otros requisitos que establece la ley, se proceda a dictar la medida privativa judicial de libertad; siendo que en su contexto al analizarse la decisión recurrida se desprenden las razones por las cuales a pesar de lo alegado por los defensores privados, resulto imperativo el dictamen de privativa en este caso particular. Además de acotarse tal y como lo afirmo el Ministerio Público en su contestación que en la decisión recurrida se desprenden razones suficientes y lógicas por las cuales en esta etapa del proceso resultaba conforme a derecho el dictamen de la medida privativa judicial de libertad, justificándose las razones por las cuales opera la excepción al juzgamiento en libertad. En cuanto al gravámen irreparable alegado por el abogado defensor Gustavo Bessón Bellorín, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, observa esta Sala que el Tribunal A quo en su decisión de fecha 9 de agosto de 2010 motivó realizando valoraciones de elementos que la llevaron a dictar la medida privativa de libertad a su defendido Raúl Rueda Pinto, encontrándose la decisión dictada por el A quo ajustada a derecho, por tanto no se evidencia gravámen irreparable alguno que con la decisión se causara a su defendido.
Por las razones expuestas, esta Sala, declara Sin Lugar el segundo y tercer recurso de apelación ejercidos separadamente, por los abogados IGOR MARTINEZ, actuando en defensa del imputado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, y abogado GUSTAVO BESON BELLORIN, defensor privado del imputado RAUL JOSE RUEDA PINTO, en contra de la decisión de fecha 9 de agosto de 2010. Así se decide.

Del Cuarto Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010.

El escrito de apelación del abogado Pedro Manuel Racamonde, actuando en defensa de los derecho del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, se circunscribe a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones en razón de haber sido constreñido su defendido a la revisión del domicilio del imputado sin orden de allanamiento, y rechazo a la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada, del escrito de apelación se extrae:
” Era necesario en el presente caso una orden de allanamiento legalmente expedida por un tribunal y mostrada por los funcionarios al momento de realizar la actividad señalada, por esta razón con base a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha debido declarar con lugar la Nulidad Absoluta alegada en la audiencia y negada en el auto que se recurre, pues, se observa que el rechazo es escueto y que el tribunal fundamenta su decisión en un falso supuesto ya que mi defendido, en la audiencia señaló "... Como a las 12 de la noche, salimos vía Valencia y me dijeron que si podían ir hacia mi casa, les indique que debían tener una orden de allanamiento, cuando les dije eso me amenazaron con sembrarme droga, me golpearon, me dijeron que me voltearían la casa, tuve que acceder en contra de mi voluntad...".
De las argumentaciones de la decisión recurrida se desprende:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO; Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA previsto en el articulo 13 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en tal sentido decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ. Se designa como Centro de Reclusión La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta). Se acuerda mantenerlo dentro del Reten Policial de Macuto hasta tanto se gestione el cupo hacia el Internado Judicial. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto que el tribunal acuerde las medidas precautelativas el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al imputado, para lo cual solicito se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Superintendencia de Registros y Notarías. QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa que se acuerde LA LIBERTAD PLENA de su defendido. SEXTO: en lo referente a la solicitud de la defensa que se decline la competencia del Tribunal de conocer de las presentes actuaciones se declara SIN LUGAR por cuanto el delito se cometió en el estado Vargas. SÉPTIMO: La solicitud planteada por la Defensa que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, se declara SIN LUGAR por cuanto el ingreso de los funcionarios militares a la residencia de su defendido fue con su consentimiento tal y como lo expreso en su exposición el ciudadano hoy imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ. Todo de conformidad con el artículo 257 constitucional en cuanto a la eficacia procesal aunado a la Sentencia del 9-04-2002 No. 526 Sala Constitucional. Se deja constancia de que el Juez explicó a las partes de manera oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…”

En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa privada por presuntas violaciones Constitucionales en la aprehensión del imputado Héctor Miguel Torres, y en razón a la tutela Judicial efectiva y presunción de inocencia a favor de su patrocinado, la Sala observa:
La Sala parte del criterio jurisprudencial que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Denuncia que la recurrida no expresó una motivación suficiente como para imponer la medida de privación de libertad en contra de su representado, por cuanto omitió explicar cada uno de los requisitos procesales previstos en el artículo 250 de la vigente Ley Adjetiva Penal, por cuanto no señaló cuales fueron los elementos que tomó en consideración para dar como cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la medida de privación de libertad en contra de su defendido, resultando en consecuencia el fallo recurrido en inmotivado.
A este respecto fueron señalados suficientes elementos por el Ministerio Público para demostrar que los imputados mantenían comunicación entre sí en los momentos cercanos a la comisión de los hechos, lo plasmado en las actas policiales levantadas, así como otros elementos cursantes en las actuaciones, los cuales crearon la convicción sobre la efectiva realización de los hechos punibles así como la participación de los imputados en su ejecución. En fin, considera que el Juez A-quo, dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, del por qué se origina esa decisión, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Cumpliendo, además, con lo indicado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que prevé lo relativo a la excepción al Principio de exhaustividad.


De la cita realizada a la recurrida al principio, al analizarla, se puede verificar que el Juez de Control, tuvo en cuenta al momento de dictar su fallo el contenido del Art. 250 del C.O.P.P., encabezando la motivación de su decisión con la cita del mismo, haciendo referencia a cada uno de los requisitos exigidos por dicho precepto legal, muy especialmente el atinente a los elementos de convicción que conforme lo señala la norma se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, siendo que al enumerar el primer elemento de convicción de los diecisiete enumerados, hace alusión “…omissis …”, lo cual justifican como elementos de convicción que en esta fase preliminar del proceso se dicte la medida privativa judicial decretada.
Estimando además, que todo lo actuado por el a-quo a partir del momento en que su defendido debió ser impuesto del mencionado artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la medida privativa de libertad impuesta es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la vigente normativa procesal penal.

Considerando el Ministerio Público al efecto que el Juez de la recurrida cumplió con todos los extremos de ley inherentes al debido proceso, muy especialmente con la imposición del precepto constitucional previsto en el Art., 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que en virtud de la denuncia, planteada la Sala procede a citar el contenido del Art. 131 del C.O.P.P., que al efecto establece:

“ART. 131.—Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.”
Deduciéndose del artículo trascrito, que constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal, la imposición del Art. 131 de la ley adjetiva penal, que a su vez constituye un desarrollo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Citado lo anterior se advierte del contenido de la decisión recurrida, que al concederle la palabra a cada uno de los imputados, previamente se les impuso del Precepto Constitucional Consagrado en el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicable, manifestando que los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el Art. 135 de la ley adjetiva penal, de lo que se debe deducir que al cumplirse con la imposición del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Constitucional y demás preceptos legales como señala la recurrida, no se violenta flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a la. defensa como parte integrante del debido proceso, ni los derechos constitucionales establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, todos estos derechos comprendidos en el artículo 1 de la vigente Ley Adjetiva Penal, considerando que declarar una nulidad en base a esta denuncia resulta a todo evento inoficiosa pues se advierte que en el presente caso al ser impuestos los justiciables antes de declarar del contenido del Art. 49 constitucional, habérseles informado de los hechos que se le imputan, estar asistidos por sus abogados de confianza en la realización de la audiencia de presentación, conllevan a esta alzada a concluir que no se evidencia vulneración alguna del Debido Proceso de los Justiciables por este motivo.
Pues bien, señalado lo anterior, se observa que el Articulo 441 de la ley adjetiva penal, señala que el Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, y advertido como fue que lejos de impugnarse los fundamentos de la recurrida para dictar el fallo, se pretendió realizar una nueva solicitud de nulidad ante este Tribunal de alzada, sobre la nulidad ya realizada, se considera improcedente dicha solicitud en base a las consideraciones antes señaladas.

DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA

Seguidamente la Sala pasa a pronunciarse en relación al rechazo de Medidas Precautelativas expuesto en el escrito de apelación por el abogado PEDRO MANUEL RACAMONDE, defensor del imputado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, y al respecto la Sala estima necesario señalar que en relación a la legislación que rige la materia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007 Exp. AVOC07-395, mediante la cual se señaló:

“…el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “…previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”.
En conexión con la disposición constitucional antes transcrita, es oportuno reproducir el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Bienes Asegurados, Incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley”.
Tiene relación con el presente análisis el artículo 67 eiusdem, que regula: “…Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos… tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.
Aunado a las disposiciones transcritas resulta necesario examinar el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006, mediante el cual fue creada la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concebida como órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera.
Tal ente administrativo tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: “…Promover la normativa y la estructura administrativa, para velar por una real y segura guarda, custodia, mantenimiento, recuperación y adjudicación de los bienes incautados producto del delito de drogas; asegurando que los transgresores de la ley sean desposeídos de los beneficios económicos derivados de los hechos ilícitos, para que éstos sean utilizados en la ejecución de los programas establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
De lo expuesto resulta que la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), tiene como una de sus funciones verificar el estado de los bienes asegurados, incautados o confiscados (productos del delito de drogas), manteniendo con los organismos a los que se han encargado de su guarda, custodia y mantenimiento (La Armada, Guardia Nacional, Aviación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DISIP y estacionamientos públicos y privados) el control, conservación y custodia de los mismos y si se produce una sentencia definitivamente firme condenatoria proceder a la respectiva adjudicación…” (Subrayado propio de la Sala).
Se concluye en que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones. En consecuencia la Sala acogiendo totalmente el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustada a derecho la medida precautelativa dictada por A quo.
Finalmente basado en la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, se justifica que en esta fase del proceso la jurisdicente no haya hecho un especificación de cada una de las conductas de participación de los justiciables, toda vez que al desprenderse del acta policial levantada al efecto en la cual se aprehenden a los imputados en el momento de la comisión de los hechos con elementos vinculados a los mismos discriminados en los diecisiete elementos de convicción enumerados en el auto, que los mismos en principio fueron autores o participes de los hechos imputados, lo cual de no ser cierto podrá ser desvirtuado en el proceso.

Es importante destacar que este ha sido el criterio sostenido de esta Sala de la Corte de Apelaciones, confirmar en estos términos, atendiendo a la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales y a la etapa primigenia en que se encuentra el proceso, los fallos recurridos en situaciones similares a la planteada, donde se evidencia una motivación suficiente y razonada acerca de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Por las razones antes expuestas lo procedente es declarar Sin Lugar el cuarto recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Miguel Racamonde, defensor privado del imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ. Así se decide.

En ese sentido, luego del análisis detallado de los recursos interpuestos, en armonía con la normativa procesal citada, y en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, concluye la Sala que la decisión que antecede esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el ministerio público, habiéndose verificado que se desprende de las decisiones recurridas las razones de arribo a la conclusión sobre la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251, ambos del texto adjetivo penal, habiendo acreditado la presunción legal del parágrafo primero respecto al peligro de fuga; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmar las decisiones recurridas en todos sus términos. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente desestima la Sala los planteamientos de la defensa en relación a la vulneración del Principio de Igualdad y de expectativa plausible, al supuestamente no decidirse causas en las que se precede por determinados delitos de una manera idéntica, toda vez que además de no presentarse soporte probatorio al efecto, debe destacarse que cada situación penal sometida a conocimiento de un Juez tiene matices y características diferentes que lo pueden conllevar a tomar diferentes decisiones en caso que al decir de algún tercero o parte pueden considerarse como similares, siendo que en el fondo, son casos distintos.
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en representación del ciudadano JOSE DAVID ANDRADE, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas en fecha 04 de Agosto de 2010; IGOR MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2010 por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas; GUSTAVO BESSON BELLORIN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, y, PEDRO MANUEL RACAMONDE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en las cuales les fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, estos respecto al imputado José David Andrade, y TRÁFICO INTERNACIONAL ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, para los imputados Marco Antonio Ravelo Cisneros y Raúl Rueda Pinto; y los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para el imputado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ; quedan en consecuencia confirmadas las decisiones recurridas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA,

ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Hora de Emisión: 3:33 PM