REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000272
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Abogada. ZENEIDA COLINA Defensora Pública adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.740.001, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, en la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 447 eiusdem RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto del 2010, por la Jueza de Juicio No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa, en fecha 23 de Septiembre del año 2011, fue contestado el recurso de apelación por la Representación Fiscal.

En fecha 18 de octubre del año 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N ° 5, Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas N ° 4 Elsa Hernández García y N ° 6 Adas Marina Armas.

En fecha 31 de octubre del año 2011, cumplidos los requisitos de ley se admitido el presente recurso de apelación de autos.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, en virtud, de la reincorporación a sus labores de la Jueza N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, de la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba de reposo médico, asume el conocimiento de las actuaciones y en consecuencia se declara constituida la Sala N ° 2, conjuntamente con las juezas Elsa Hernández García y Carmen Beatriz Camargo Patiño.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante auto se deja constancia de la convocatoria como Jueza Temporal N ° 6 LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, para suplir la falta temporal, por reposo médico, de la jueza AURA CARDENAS MORALES, en consecuencia, se declara constituida la Sala N ° 2, conjuntamente con las juezas N ° 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (Ponente).

En fecha 15 de enero de 2012, mediante auto se deja constancia de la reincorporación a sus labores de la Jueza N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, de la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba de reposo médico, asume el conocimiento de las actuaciones y en consecuencia se declara constituida la Sala N ° 2, conjuntamente con las juezas ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, (Ponente) y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Agosto de 2010, en la cual declara la Improcedencia de aplicación del Principio de Proporcionalidad, es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Defensora Pública en Materia Penal Ordinaria, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo Abg. ZENEIDA COLINA, en su carácter de defensora del ciudadano OMAR ALEJANDRO PALACIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en la actuación penal que se le sigue ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 6 del mencionado texto legal; manifestando además la defensa que su defendido lleva individualizado más de dos (02) años y que hasta la presente fecha no se haya logrado por retardo procesal, una decisión firme en el presente proceso, alegando la defensa que en fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, al considerar llenos en su contra los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 ordinal 2 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo señaló la defensa en su escrito que el retardo procesal existente en el presente caso se ha producido por causas no atribuibles ni a su defendido ni a la Defensa, toda vez que el lapso de tiempo por el cual se ha prolongado el proceso sin celebración de juicio oral y público, ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en su contra, conllevando a que se encuentre privado de su libertad por mas de dos años sin ser juzgado, por lo que solicita la Libertad del ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZÁLEZ, por aplicación del Principio de Proporcionalidad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
Este Tribunal Sexto de Juicio, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28-05-2008, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el para ese entonces imputado OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZÁLEZ, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON GIOMAR DÍAZ MONTILLA.
SEGUNDO: Igualmente se constata en las actuaciones, que se recibió del representante del Ministerio Público Acusación en fecha 26 de junio de 2008, contra el defendido de la solicitante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 23 de julio de 2008, en la cual se admitió la acusación fiscal y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, publicándose dicho auto en fecha 25 de julio de 2008; y recibiéndose las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio 6 el 12 de agosto de 2008, fijándose SORTEO para el día 04 de abril de 2009, igualmente se fijó para el 16 de septiembre de 2008 el acto de constitución del Tribunal Mixto; constituyéndose definitivamente el Tribunal Mixto, el 19 de enero de 2009, fijándose el juicio oral y público para el día 03-03-2009. En este punto es menester acotar, que una vez fijado el juicio para la precitada fecha, el mismo no se llevó a cabo, en virtud de la incomparecencia de la defensa, difiriéndose el acto para el 14-04-2009, oportunidad en la que tampoco se celebró el acto, por cuanto el acusado en esa oportunidad, renunció a sus defensores privados, y solicitó la designación de un defensor público, difiriéndose para el 21-05-2009, oportunidad en la que no se celebró el juicio ordenado, por cuanto aún no había sido designada la defensa pública solicitada por el acusado, difiriéndose el acto para el 03-07-2009, en esta fecha tampoco se llevó a cabo el juicio, toda vez que el entonces juez se encontraba de permiso especial en esa fecha, difiriéndose por auto separado de fecha 10-07-2009, para el 05-08-2009, oportunidad en la que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, ni los medios de prueba, difiriéndose el acto para el 15-10-2009, oportunidad en la que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose el acto para el 03-11-2009, oportunidad en la que tampoco hizo acto de presencia el Ministerio Público, difiriéndose el acto para el 12-11-2009, fecha en la que no compareció el Ministerio Público, difiriéndose el acto para el día 02-12-2009, oportunidad en la que no se celebró el acto, visto que la jueza se encontraba de reposo médico, difiriéndose por auto separado de fecha 17-02-2010, para el 05-03-2010, oportunidad en la que no se celebró el acto, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los jueces escabinos, difiriéndose nuevamente el acto para el 29-03-2010, oportunidad en la que tampoco se celebró el juicio oral y público, ya que por decreto presidencial de fecha 24-03-2010, el día 29-03-2010, fue decretado como feriado, difiriéndose por auto separado de fecha 09-04-2010, para el 28-04-2010, oportunidad en la que no comparecieron ni el Ministerio Público ni los Jueces Escabinos, difiriéndose el acto para el 26-05-2010, oportunidad en la que no comparecieron los Jueces Escabinos, difiriéndose el acto para el 28-06-2010, oportunidad en la que no comparecieron ni la defensora pública ni los jueces escabinos, difiriéndose el acto para el 04-08-2010, oportunidad en la que tampoco comparecieron los jueces escabinos, difiriéndose nuevamente el acto para el 26-10-2010.
TERCERO: Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede sólo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado acusado, no han variado hasta la presente fecha, en virtud que el tipo penal por el cual fue dictado la apertura a juicio es el mismo que señaló el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, es calificado por nuestra norma sustantiva penal como un delito pluriofensivo, ya que atenta en primer término contra la propiedad, y además contra el bien más sagrado del hombre, como lo es el derecho a la vida, que podría verse afectado en la ejecución de dicho ilícito, vista la naturaleza de las circunstancias que lo agravan, tales como ser ejecutado mediante amenazas a la vida, y esgrimiendo cualquier tipo de arma, que sea capaz de infundir temor a la víctima, aún si no constituyera un arma como tal, según lo consagrado en el precitado numeral 2; estimándose esto como un hecho grave, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asisten a la víctima deben ser protegidos en este proceso.
CUARTO: La defensa del acusado alega que su patrocinado se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por más de DOS ( 2) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 28-05-2008, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante del acusado, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de la proponente, debe necesariamente acordarse la libertad del acusado.
QUINTO: Estima quien aquí suscribe que en la presente causa, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, como lo fue la sustracción del vehículo automotor, de la esfera del dominio y disposición de su propietario, la víctima, con las circunstancias agravantes que rodean el tipo penal imputado, lo cual no sólo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, materializándose de ésta forma el peligro de fuga; por lo que todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem; es por ello que el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.
Al respecto, toma en cuenta esta Juzgadora el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se dispuso:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
En este mismo sentido y relacionada a la referida disposición legal, es menester hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 del 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales, quien destacó en relación al retardo judicial, lo siguiente:
“...el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procésales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del Juicio...” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, resulta conveniente traer a colación extracto parcial de la sentencia Nro. 626 de fecha 13 de Abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. (Subrayado del Tribunal).

Lo anterior, nos lleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, en el que se estatuye:
Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa, y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.
Ahora bien, estudiadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, el debate oral y público, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a su culpabilidad o no culpabilidad, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que los actos de comunicación se han librado en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo juzgado el acusado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y no se haya producido sentencia firme, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del respectivo debate.
SEXTO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien aquí se pronuncia, hace llegar a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 26 de octubre de 2010 se tiene fijada la celebración del acto de Juicio Oral y Público, constituido este Juzgado como Tribunal Unipersonal.
Por las razones que han sido previamente expuestas, este Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado OMAR ALEXANDER PALACIO GONZÁLEZ, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los criterios jurisprudenciales previamente aludidos, en armonía con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZÁLEZ; de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalados, en relación con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE.
…omissis…”


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ZENEIDA COLINA, en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, del ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZALEZ, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…Omississ…
Quien suscribe, Abg. ZENEIDA COLINA Defensora Pública adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.740.001, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, ante Usted con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 447 eiusdem RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto del 2010, por la Jueza de Juicio No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándose por notificada quien aquí recurre en fecha 26/08/ 10, según copia de la boleta que se anexa marcado (Anexo "A"), fecha en la cual le fue expedida copia del auto motivado que contiene la decisión que se impugna, decisión que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa en fecha 01-06-10, la resolución Apelada es INMOTIVADA ya que el Juez A-quo, reconoce que existe retardo procesal, pero no analiza que sea imputable a mi representado, único motivo por el cual de estar comprobado seria fundamentación de la negativa, pero al no hacer dicho análisis como en efecto ocurrió, la negativa de la solicitud planteada de proporcionalidad hace que la decisión judicial se encuentre INMOTIVADA, al respecto paso a señalar lo siguiente:

CAPITULO I DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 28 de Mayo del año 2008, el Tribunal de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZALEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo el mismo detenido en el Internado Judicial Carabobo hasta el presente, detenido desde el 27 de Mayo del 2008 cuando es detenido por funcionarios policiales.
SEGUNDO: En fecha 01/06/10 ésta Representación solicitó por ante el Tribunal Juicio No. 06, la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Publico. (Anexo "B").
TERCERO: En fecha 23 de Agosto del año en curso el Tribunal de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el ciudadano. (Anexo "C").
En contra de la aludida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan en el Capítulo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que nuestro representado tiene más de dos (2) años detenido, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente decisión judicial, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del respectivo debate.
Señala la decisión que se recurre, "anexo C", Se da el peligro de fuga, por la pena que pudiere imponer y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado ... al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, como lo fue 'la sustracción del vehículo automotor, de la esfera del dominio y disposición de su propietario, la victima, con las circunstancias agravantes que rodean el tipo penal imputado, lo cual no solo incide en los delitos mismos, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones en vista de que es considerado como flagelo contra la sociedad ... es por ello que el Tribunal estima que considera esta juzgadota que decretar el decaimiento de la medida y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a las victimas en este proceso.
Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZALEZ y ni siquiera se considera que sea atribuible al Ministerio Público. En el mismo orden insiste el Tribunal A-quo que las circunstancias agravantes del delito no solo incide en el delito en sí, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, considerando la recurrida que es un flagelo contra la sociedad, materializándose de esta forma el peligro de fuga.
Ciudadanos jueces que han de conocer el presente recuso, a la luz de ésta representación sería imposible estimar que las circunstancias agravantes del delito acarrearían una consecuencia social en las mismas actuaciones tomando en cuenta que estamos en un proceso donde el legislador reconoce al acusado como un sujeto procesal susceptible de hacer valer sus derechos, cosa que caracteriza al sistema acusatorio vigente, en tal sentido mal podría el Tribunal de causa considerar que se puede incurrir en una consecuencia social, que aun en el caso de ser así, no limita al acusado del derecho de solicitar al Tribunal que conoce de la causa valorar el tiempo a los efectos de que opere de pleno derecho el principio de proporcionalidad. Por consiguiente estima quien aquí representa que no asiste la razón al Tribunal de la causa.
Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a nuestro representado, por el contrario, se evidencia que de los más de los doce diferimientos de los actos (audiencia especial, audiencia preliminar, constituciones de 'Tribunal y Juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuible s a nuestro defendido ni a la defensa Pública, ya que los diferimientos efectuados y los cuales fueron enumerados en la solicitud hecha por la defensa Pública, ocasionándole a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el artículo 49 … de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " ... Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificada ... "
En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la …proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las victimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público por estar en otro juicios que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten Sentencia N° 962 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-0605 de fecha 12/07/2000.
Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de la presente y consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado yola defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa privada ni la que hoy recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso siempre ha sido por parte del órgano jurisdiccional y el Ministerio Público.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida de be ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso... "
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
SEGUNDO: Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el con tenido de la norma prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
El único aparte del artículo 244 ejusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
TERCERO: En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimiento s se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación... "
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el debido proceso, artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando señala "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente ... "
CAPITULO III PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 23 de Agosto del año en curso, por el Juzgado de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZALEZ, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 244 Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


CONSTESTACION DEL RECURSO


La abogada ARACELIS PEREZ LEON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Carabobo, del ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZALEZ, fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:


…omissis…
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZENEIDA COLINA, en su carácter de defensora pública del Ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZALEZ (acusado en la presente causa) contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 23-08-2010, a través de la cual niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad a su representado, observa quien aquí procede a contestar dicho recurso, que la Ciudadana ZENEIDA COLINA, ya identificada, no sustenta legalmente el motivo de su apelación, con lo cual contradice el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, ya que es de obligatorio cumplimiento establecer y reflejar las causas en las cuales se fundamenta el recurso de apelación por exigencia del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem cuando el Legislador preceptúa: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos" .
En corolario con lo expuesto el artículo 435 del instrumento procesal precitado establece:
"Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión". En relación con estas consideraciones de derecho, el recurso de apelación interpuesto no cumple con el Principio de Impugnabilidad Objetiva, por cuanto refleja la defensa que la decisión de la juez es inmotivada, este fundamento no aparece plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal como motivo que haga posible la interposición del recurso.
SEGUNDO: La Abogada ZENEIDA COLINA, refleja en el escrito de apelación que en la presente causa, cito textualmente: "Ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a su representado, ni a la defensa pública". En contradicción a lo expuesto en escrito presentado en Asunto GP01-P-2008-7595 por ante el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, constante de cuatro folios de fecha 31 de Mayo del 2.010, alega: "Entre las causas de diferimientos de los Actos de Constitución del Tribunal, los que se describen a continuación:
1.- El 21-11-2008 fue diferida la Constitución del Tribunal por inasistencia de los escabinos, de la anterior defensa y falta de traslado del tribunal"
2.- El 10-12-08 fue diferida la Constitución del Tribunal por inasistencia de los escabinos y de la anterior defensa.
En cuanto a las fijaciones de juicios refleja como causal de diferimiento de los mismos:
1.- 03-03-09 fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia de la anterior defensa.
2.- El 14-04-09 fue diferido el juicio por falta de la anterior defensa.
3.- El juicio del 05-08-2009 fue diferido por cuanto no acudieron las partes ( la defensa es una de las partes en el proceso), continúa incurriendo en contradicción la defensora al señalar que la serie de diferimientos de actos de constitución del tribunal mixto como del juicio oral que ninguno de ellos es imputable a su representado ni a la defensa, y en fecha 28-06-2010 el acto de constitución del tribunal se difirió por incomparecencia de la defensa y de los escabinos, en síntesis existen seis (6) diferimientos de los actos por incomparecencia de la defensa, de manera pues que resulta claro y evidente que la incomparecencia de la defensa a los actos fijados por el Tribunal si fueron causantes del retardo procesal que ella misma alega en perjuicio de su representado.
TERCERO: En la presente causa con nomenclatura GP01-P-2008-007595, el Ministerio Público formuló acusación en contra del Ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS, ya identificado por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1 y 2, cuya víctima es el ciudadano WILSON GIOMAR DIAZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.218.098.

CUARTO: DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 27 de Mayo del Año 2008, siendo las 11 :00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano DíAZ MaNTILLA WILSON GIOMAR, titular de la Cédula de Identidad N° V16.218.098, en el auto lavado de la Juventud, cuando llegó un sujeto (apodado CHACHITO), el mismo que en el mes de Diciembre intento quitarle la moto efectuándole unos tiros, queriendo nuevamente quitarle la moto, motivo por el cual el ciudadano salió corriendo, no entregándole la llaves del vehículo, escondiéndose en una esquina y viendo cuando el ciudadano se llevaba la moto, trasladándose el ciudadano el ciudadano DíAZ MONTILLA WILSON GIOMAR, al Comando de la Policía Municipal de Guacara, en ese momento los Funcionarios PEREZ JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.663.676 y SALAS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.133.257, a bordo de la unidad RP-01, los cuales transitaban por la Carretera Nacional Guacara, Los Guayos a la altura de la empresa "PIRELLI", reciben vía radiofónica que un sujeto que vestía pantalón vinotinto y camisa blanca con rayas negras verticales, corte bajo con mechita, estatura baja, acababa de despojarle una moto tipo jaguar, color azul a un ciudadano, efectuándole unos disparos dándose a la fuga hacia el Barrio 19 de Julio, trasladándose hacia dicho Barrio y al momento en que transitaban por la Calle Patanemo, lograron avistar a un sujeto que presentaba las mismas características, el cual iba empujando una moto Tipo Jaguar, Color Azul, por lo que dieron la voz de alto, tratando dicho sujeto de darse a la fuga siendo impedido por los Funcionarios, quien le dieron captura le realizaron la revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hacia el Comando, por la presunción de que el vehículo era el mismo descrito por la Central, presentándose el ciudadano DíAZ MONTILLA WILSON GIOMAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.218.098, quien manifiesta que el vehículo moto era la misma que minutos antes le habían despojado un sujeto que vestía pantalón vinotinto y camisa blanca con rayas negras verticales corte bajo con mechita, estatura baja, es por tal motivo que proceden a informarle de sus derechos de conformidad con el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano a quien se le decomiso el vehículo MARCA NEW POWER JAGUAR, MODELO 150CC, SERIAL DE CARROCERíA LDXTSK10361A12Y93, COLOR AZUL, como PALACIO GONZALEZ OMAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.740.001, realizando posteriormente el Funcionario llamada a Sistema Integrado de Información Policial para verificar las solicitudes o registros que presenta tanto la moto como el ciudadano manifestando el centralista Que la cédula 22.740.003, aportada por el ciudadano aprehendido le pertenece a un ciudadano de nombre GONZALEZ BALNCO XILEF, siendo verificado al ciudadano por el nombre notificando el Funcionario que la cédula correspondiente al nombre OMAR ALEXANDER PALACIO GONZALEZ, es 22.740.001, por tal motivo fue puesto a la orden del Ministerio Público.
QUINTO: ACTUACIONES PROCESALES: Ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal con fecha 28 de Mayo del Año 2.008, se realizó la Audiencia Especial de Presentación en la presente causa, en la cual el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano: PALACIO GONZALEZ OMAR ALEXANDER, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6, Numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Tribunal le decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS GRAVES Y DE LAS DECISIONES JURISPRUDENCIALES CON CARÁCTER VINCULANTES, QUE HACE VALER EN ESTE ACTO ESTA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO FUNDAMENTO DE SU CONTESTACION y POR EL CUAL SE OPONE AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
PRIMERO: Esta Representación Fiscal atendiendo al Principio de Subsunción Lógica, al Principio de Legalidad, en cumplimiento al Debido Proceso, a la uniformidad de la jurisprudencia, y con la objetividad propia y característica del Fiscal del Ministerio Público, observa que en la presente causa, se mantienen vigentes los supuestos que hicieron posible el decreto de medida de coerción personal en contra del Ciudadano OMAR PALACIOS, acusado en las presentes actuaciones, haciendo valer en este acto la máxima REBUC SIC STANTIBUS, conforme al cual, el supuesto de peligro de fuga a que hace referencia el Leqislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias, entre ellas, (la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, el supuesto a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo in comento, en relación a los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años), estos supuestos no han variado; en este caso específico se trata de un delito de robo agravado de vehículo automotor. y se evidencia que por el contrario, la magnitud del daño causado, se mantiene, y conforme con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, REBUS SIC STANTIBUS, se impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificación o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
SEGUNDO: En relación a la proporcionalidad solicitada, se hace valer en este acto, la jurisprudencia emanada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA, que reflejo:
" ... A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa ... ";
Igualmente se acoge el criterio establecido en la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, misma que contiene el siguiente extracto:
" ... omissis ... que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada ... omissis ... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado º cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio ... ".
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:
Artículo 55.- "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... ".
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso.
Quien aquí suscribe considera que la solicitud de libertad a la que hace referencia la defensora en sus escritos antes trascritos, fundamentándola en el artículo 244 ejusdem, no debe ser declarada con lugar por el Tribunal, por cuanto la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede llegar a favorecer a quien retarde el proceso con su proceder a fin de obtener la libertad poniendo en peligro la finalidad del proceso.
TERCERO: Se hace valer en este acto del 2007 el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 626 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 13 de Abril del 2007, en la que se señala:
" Cabe recalcar que en el proceso, pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 2442 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera a llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad: Talo circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera a I deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere, en igual sentido, el propio artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. As!, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez ....en estos casos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En fin en un proceso penal, dada su complejidad, puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al órgano jurisdiccional y ello no implica, necesariamente, que tengan que decaer automáticamente las medidas de coerción personal que se les hubiesen decretado a los encausados por el mero transcurso del tiempo.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado OMAR PALACIOS, en contra de la decisión del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal que niega la proporcionalidad requerida, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente contestación que se hace del recurso, se solicita respetuosamente, como es de justicia, se sirva decretarlo impertinente e improcedente, y declare con lugar la contestación que en este acto se hace del mismo, negando por las consideraciones expuestas y los criterios jurisprudenciales vinculantes expuestos, la proporcionalidad requerida…omissis…”




RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir, pasa a señalar las denuncias presentadas por la Recurrente en su Escrito de apelación, dentro del cual señala la falta de Motivación de la decisión que se recurre, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…la decisión que se impugna, decisión que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa en fecha 01-06-10, la resolución Apelada es INMOTIVADA ya que el Juez A-quo, reconoce que existe retardo procesal, pero no analiza que sea imputable a mi representado, único motivo por el cual de estar comprobado seria fundamentación de la negativa, pero al no hacer dicho análisis como en efecto ocurrió, la negativa de la solicitud planteada de proporcionalidad hace que la decisión judicial se encuentre INMOTIVADA…”

Argumentando entre otras cosas en el punto señalado como primero entre otras cosas lo siguiente:
En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la …proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las victimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público por estar en otro juicios que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado

Igualmente señala la recurrente en su escrito como segundo punto lo siguiente:
“…Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el con tenido de la norma prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
El único aparte del artículo 244 ejusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad…”

Concluye la recurrente solicitando lo siguiente:

“…declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 23 de Agosto del año en curso, por el Juzgado de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZALEZ, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 244 Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 244 del texto adjetivo penal, a tal efecto se transcribe extracto de la sentencia N ° 626 de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.


Siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, cabe señalar que la Juez a quo, explanó dentro de su decisión, los motivos por los cuales se han venido dando los diferimientos en la presente causa, toda vez, que se puede evidenciar que la tardanza en el presente proceso no obedece a la mala fe que pudiera ser imputado a las partes o al juez; lográndose observar múltiples circunstancia señaladas por las cuales no ha sido posible realizar el respectivo juicio oral y publico, en este sentido, la Juez a quo, señalo lo siguiente:

“…Omissis…
SEGUNDO: Igualmente se constata en las actuaciones, que se recibió del representante del Ministerio Público Acusación en fecha 26 de junio de 2008, contra el defendido de la solicitante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 23 de julio de 2008, en la cual se admitió la acusación fiscal y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, publicándose dicho auto en fecha 25 de julio de 2008; y recibiéndose las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio 6 el 12 de agosto de 2008, fijándose SORTEO para el día 04 de abril de 2009, igualmente se fijó para el 16 de septiembre de 2008 el acto de constitución del Tribunal Mixto; constituyéndose definitivamente el Tribunal Mixto, el 19 de enero de 2009, fijándose el juicio oral y público para el día 03-03-2009. En este punto es menester acotar, que una vez fijado el juicio para la precitada fecha, el mismo no se llevó a cabo, en virtud de la incomparecencia de la defensa, difiriéndose el acto para el 14-04-2009, oportunidad en la que tampoco se celebró el acto, por cuanto el acusado en esa oportunidad, renunció a sus defensores privados, y solicitó la designación de un defensor público, difiriéndose para el 21-05-2009, oportunidad en la que no se celebró el juicio ordenado, por cuanto aún no había sido designada la defensa pública solicitada por el acusado, difiriéndose el acto para el 03-07-2009, en esta fecha tampoco se llevó a cabo el juicio, toda vez que el entonces juez se encontraba de permiso especial en esa fecha, difiriéndose por auto separado de fecha 10-07-2009, para el 05-08-2009, oportunidad en la que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, ni los medios de prueba, difiriéndose el acto para el 15-10-2009, oportunidad en la que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose el acto para el 03-11-2009, oportunidad en la que tampoco hizo acto de presencia el Ministerio Público, difiriéndose el acto para el 12-11-2009, fecha en la que no compareció el Ministerio Público, difiriéndose el acto para el día 02-12-2009, oportunidad en la que no se celebró el acto, visto que la jueza se encontraba de reposo médico, difiriéndose por auto separado de fecha 17-02-2010, para el 05-03-2010, oportunidad en la que no se celebró el acto, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los jueces escabinos, difiriéndose nuevamente el acto para el 29-03-2010, oportunidad en la que tampoco se celebró el juicio oral y público, ya que por decreto presidencial de fecha 24-03-2010, el día 29-03-2010, fue decretado como feriado, difiriéndose por auto separado de fecha 09-04-2010, para el 28-04-2010, oportunidad en la que no comparecieron ni el Ministerio Público ni los Jueces Escabinos, difiriéndose el acto para el 26-05-2010, oportunidad en la que no comparecieron los Jueces Escabinos, difiriéndose el acto para el 28-06-2010, oportunidad en la que no comparecieron ni la defensora pública ni los jueces escabinos, difiriéndose el acto para el 04-08-2010, oportunidad en la que tampoco comparecieron los jueces escabinos, difiriéndose nuevamente el acto para el 26-10-2010…”


Sobre esta argumentación sustento del Juzgador A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que se encuentra debidamente establecido los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa.

De igual manera, es necesario resaltar que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia, de igual manera, lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud, que había señalado, que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el juicio oral y público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado y que las dilaciones señaladas por el juzgado a quo, no son sustento para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, y que por tanto procede de inmediato la libertad de su defendido.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante....”

Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

Considerando quienes aquí deciden que no se ha violentado, la aplicación del principio de proporcionalidad, como lo ha señalado la recurrente, ya que la norma no hace regencia exclusiva a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasad en el cumplimiento de los mismos. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, lo cual es la postura reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Es así, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, toma el criterio emanado de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N ° 10-1430, de fecha 04 de abril de 2011, en cuya dispositiva hace mención a la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, ut supra citada y entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Omissis…
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal José García y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.

…Omissis…
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
…Omissis…
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
…Omissis..


En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).


Ahora, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

….omissis…”


Esta Sala, pasa a señalar que vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad, sin hacer un análisis del la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos Judiciales, en este sentido, considera esta Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, que continua vigente los supuestos que autorizaron su decreto y que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, al contener las exigencia del texto adjetivo penal y haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora ZENEIDA COLINA Defensora Pública adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano OMAR ALEXANDER PALACIOS GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto del 2010, por la Jueza de Juicio No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
LAS JUECES


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)



AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA



La Secretaria


Abog. Sara Gaglione