REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 16 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GK02-X-2012-000002
PONENTE: ELSA HERNÁNDZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-S-2011-000163, planteada por la ciudadana ABG. MARLENE COROMOTO MENDOZA SANCHEZ, Jueza Suplente en función de Juicio del Tribunal de Violencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante acta levantada el ocho (8) de Diciembre del 2011, con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta en este Despacho, del cuaderno separado contentivo de la INHIBICION planteada por la mencionada Jueza ABG. MARLENE COROMOTO MENDOZA SANCHEZ, correspondiendo la ponencia del mencionado cuaderno a la Juez Cuarta de la Sala 2, Elsa Hernández García.


DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. MARLENE COROMOTO MENDOZA SANCHEZ, Jueza Suplente en Función de Juicio del Tribunal de Violencia y Medida del Estado Carabobo, convocada para conocer del asunto N° GP01-S-2011-0000163, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La ABG. MARLENE COROMOTO MENDOZA SANCHEZ, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-S-2011-000163, por haber emitido opinión como Jueza Primera suplente en función de Control, audiencias y Medida de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la realización del acto de audiencia preliminar en el mencionado asunto principal Nro. GP01- S-2011-00163, que se sigue al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“ En e día de hoy, Miercoles Diecicoho (18) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), siendo el día y la hora fijada para la Convocatoria del Juicio Oral, seguido al ciudadano: REYES RODRIGUEZ JAVIER ANTONO, por la presunta comision del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esta jueza en funciones de juicio del tribunal de violencia, suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: Que correspondió al Tribunal de Violencia en Funciones de Primero de Control, Audiencias y Medidas desde la fecha 13/04/2011 hasta el 27/11/2011, el conocimiento de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigesima Primera del Ministerio en contra del señalado acusado; efectuándose en fecha 07/06/2011, la audiencia preliminar correspondiente en la señalada causa, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo publicado el auto motivado en fecha 10/06/200; lo cual viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; las cuales ofrezco como prueba y las mismas se agregarán al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como jueza primera en funciones de control, audiencia y medidas, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la secretaria del tribunal de juicio, y sean remitidas a la corte de apelaciones. Las actuaciones originales contentivas de la causa que se sigue al acusado ya mencionado, deberan ser remitidas a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de su designación. Se ordena la apertura del cuaderno separado. Remítase el asunto principal a la Presidenta de este Circuito. Cúmplase. “


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes elementos: a) copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2011 en la causa seguida al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ en la causa GP01-S-2011-000163, donde actuó la Jueza proponente de la Inhibición, como Jueza Primera en función de Control audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben se evidencia que ciertamente, la Jueza ABG. MARLENE COROMOTO MENDOZA SANCHEZ, conoció en sus funciones de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de haber realizado la Audiencia Preliminar y admitido la acusación fiscal en la mencionada causa en fecha 7 de junio de 2011. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes suscriben, lo procedente es declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, esta Sala considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GK02-X-2012-00002, planteada por la Jueza Suplente en función de Juicio del Tribunal de Violencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. MARLENE COROMOTO MENDOZA SANCHEZ, mediante acta levantada el día ocho (8) de Diciembre de 2011 con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-S-2011-000163, cuando actuó en dicha causa como Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Jueza Inhibida y remítase el cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Hora de Emisión: 2:30 PM