REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GJ01-X-2012-000001
PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES.

Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-P-2011-002783, seguida al ciudadano: (…), con motivo de la Recusación interpuesta por los abogados defensores del mencionado ciudadano , en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA.

En fecha 2 de Febrero de 2012, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

Los abogados GRACIA RATTO BORDONES y LEONAR ALVAREZ defensores del ciudadano (…) suscriben escrito de RECUSACION en contra de la Jueza MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, a cargo del Tribunal en funciones de Control Nº 11 de este Circunscripción Judicial, el cual fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 19 de julio de 2011, y ordenado abrir el respectivo cuaderno separado el 11 de enero de 2012.

Los recusantes basan su planteamiento conforme a los numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, en los siguientes hechos:

Que en fecha 10 de abril de 2007, la mencionada Jueza MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, realizó suscripción con el número de control 0127, con la empresa CORPORACION FONCADIG C.A., y en esa misma fecha depositó a nombre de esa empresa la suma de un millón de bolívares, mediante planilla de depósito No. 64730662 en el Banco Fondo Común, y la empresa le expidió a su nombre el recibo No. 1452 por esa cantidad. Situación que estiman establece una relación contractual entre la Jueza y la Empresa Promotora CORPORACION FONCADIG C.A., en la cual el ciudadano imputado actuaba como representante. Situación esta que les crea el temor fundado de que la imparcialidad de la mencionada jueza se encuentra comprometida, y que pudiera tener un interés personal y directo en las resultas del proceso, agregando:

“… Ahora bien, en el caso sometido a la tutela de este Juzgado Undécimo (11) de Control, y con anterioridad a este proceso, derivo una relación contractual entre Ud. y la Sociedad Mercantil representada por nuestro Defendido, cuyo objeto versa sobre hechos y circunstancias similares a aquellos que ahora son considerados como punibles por el Ministerio Fiscal y conocidos por el Tribunal a su cargo; motivo por el cual estimamos que se encuentra en su condición de juzgadora de este proceso, incursa en una de las causales de recusación … Esta defensa ha venido observando circunstancias extrañas en el curso de la tramitación del proceso que nos atañe, como por ejemplo, que a esta fecha no se ha remitido el cuaderno especial formado con ocasión del recurso de apelación interpuesto en el mes de mayo próximo pasado por estos Mandatarios, en contra de la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro Patrocinado, así como otras defensas de relevante importancia; igualmente, la mutilación de las actas procesales y extravió del acto conclusivo acusatorio; desviación de las boletas de notificación hacia otros órganos de la administración de justicia; imposible acceso oportuno a las actas del expediente, falta de pronunciamiento a tiempo de las peticiones realizadas; lo cual alcanza una significación clara para estos defensores…. Aun y cuando las imputaciones antes realizadas no tengan presuntamente vinculación alguna con una posible parcialización de Ud. Ciudadana jueza, éste cúmulo de circunstancias anómalas de las que ha sido víctima nuestro Representado, racionalmente hacen nacer el temor fundado de una ausencia de capacidad subjetiva…”


Vista la Recusación presentada, la Jueza MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, presentó informe en el cual señala que en relación a la recusación presentada en su contra, advierte su tardío trámite, por cuanto el escrito de recusación fue desglosado de las actuaciones principales por haber sido agregado al asunto principal, cuando lo correcto era tramitarlo como cuaderno separado, y por lo que hizo la respectiva corrección y procede a dar respuesta e informe en los siguientes términos:

“… esta Juzgadora asume la designación como Juez Provisoria del Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo previa designación de la Comisión Judicial… en fechas posterior, es decir, el 19-06-2011, no siendo hasta la data del 19-07-2011 que tiene conocimiento del referido asunto una vez interpuesta la Recusación in comento. por lo que la defensa privada e imputado les llevan a desconfiar de la administración de justicia; ante la situación jurídica de que para la fecha 10-04-2007, entre la Empresa Promotora Corporación FONCADIG C.A. ( en donde el hoy imputado (…), titular de la cédula de identidad 7.059.661, fungía como Representante de la misma) y la Ciudadana (…), titular de la cedula de identidad 5.387.792, se estableció una relación contractual mediante documento de suscripción con el No. De control 0127 con depósito bancario ante la entidad financiera BANCO FONDO COMUN por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo) SEGUNDO: A los fines de desvirtuar el único motivo en el cual el recusante fundamenta su recusación, invocando la causal del ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando: “… Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las Partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su consideración…” paso a exponer lo que se lee de seguidas: El Recusante alude a que he tenido comunicación directa o indirecta con alguna de las Partes, en relación al asunto penal, lo cual es totalmente falso, por cuanto como se indicó arriba, ya el Imputado había sido individualizado con anterioridad a la titularidad de mi persona ante este Tribunal de Primera Instancia, cabe señalar, que fue privado de su libertad en fecha 12-5-2011, por un Juez distinto y que no es sino hasta el 19-7-2011, mucho tiempo después a su designación como Jueza Provisoria del Tribunal de Control N° 11, que la Suscrita tiene conocimiento que el referido ciudadano se encuentra incurso en una investigación ventilada por este Despacho. No obstante, esta Juzgadora no desconoce la relación contractual de la data 10-4-2007 entre la Empresa Promotora Corporación FONCADIG, C.A. y su persona, por lo que estima que ha de proceder lo contemplado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la INHIBICION OBLIGATORIA, pero adecuando la causal en la del ordinal 8° del citado artículo 86 ibídem, específicamente: “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su parcialidad…”, por estimar que es lo procedente y ajustado a derecho, motivo por el cual en fecha 22-7-2011 esta Jueza Undécima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal , se inhibió oportunamente de conocer el asunto principal GP01-P-2011-002783, ordenándose de inmediato su redistribución entre los demás Jueces de Control, remitiéndose a la URDD le correspondió conocer al Juez Tercero de Control y el cuaderno separado con motivo de Inhibición, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, tal como se advirtiese en el encabezado del presente escrito, la tramitación del presente cuaderno separado con motivo de la RECUSACION interpuesta en mi contra, se hace en esta fecha, en virtud de haberse procedido a su desglose de las actuaciones principales, que por error involuntario por parte de la Secretaría Administrativa, se le dio un tratamiento erróneo, procediéndose a subsanar de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí suscribe, que por los argumentos antes esgrimidos, en modo alguno pueden afectar mi imparcialidad al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento decisión sobre la controversia que ha sido sometida a mi conocimiento, en relación del enjuiciamiento del Ciudadano: (…), titular de la cedula de identidad 7.059.661. Del mismo modo, hago del conocimiento de esta Corte, que se acompaña al presente cuaderno separado, copias simples de: Solicitud de Suscripción Control 0127, de fecha 10-4-2007 ante la Corporación FONCADIG,C.A.; Planilla de Deposito de la entidad financiera BANCO FONDO COMUN; y Recibo de Pago N° 1452 de la referida Empresa. TERCERO: Se observa de lo antes expuesto, que el recusante, motiva adecuadamente su recusación, exponiendo los fundamentos de la misma, limitándose a señalar pura y simplemente, que no confía en la administración de justicia por mi parte, debido a la preexistente relación contractual de fecha 10-4-2007, en la que el hoy Imputado, fungía como Representante Legal de esa Empresa Promotora, y en que la eventual relación jurídica actual en la causa seguida en su contra, que pudiese ser conocida por mi persona como Jueza, no se observa que en ninguna de ellas haya actuado con parcialidad. Se acuerda remitir la presente causa a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial a través de la URDD para que continúe conociendo de la misma mientras se dirime esa recusación; y se acuerda remitir, cuaderno de recusación integrado con el informe supra presentado por la suscrita Jueza recusada y copia de las actuaciones relacionadas con recusación, a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que la presente recusación sea declarada Con Lugar….” (Subrayados por esta Sala N° 2)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo a lo expuesto por los recusantes, la causal de recusación establecida en el artículo 86 del texto adjetivo penal, numeral 8, sustenta su planteamiento, y cuestionan la conducta de la jueza MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA en virtud de estimar que les emerge el temor de que la imparcialidad este afectada, ante la circunstancia fáctica de haber suscrito la mencionada ciudadana en el año 2007, una solicitud de suscripción con la Empresa Promotora Corporación FONCADIG C.A. en donde el hoy imputado (…), era el representante, es decir, invocan la existencia de una relación contractual. De igual manera, señalan: “……. Aun y cuando las imputaciones antes realizadas no tengan presuntamente vinculación alguna con una posible parcialización de Ud. Ciudadana jueza, éste cúmulo de circunstancias anómalas de las que ha sido víctima nuestro Representado, racionalmente hacen nacer el temor fundado de una ausencia de capacidad subjetiva…”

Ante el sustento de la recusación propuesta, quienes conforman esta Sala de la Corte de Apelaciones, observan que existe contradicción en los fundamentos explanados, ya que por una parte afirman que la relación contractual suscrita en el año 2007 entre la mencionada Jueza y la empresa en la cual es representante el imputado, les hace crear temor sobre la imparcialidad, posteriormente niegan tal afirmación aseverando que esa imputación no tiene presuntamente ninguna vinculación con una posible parcialización por parte de la Jueza. En consecuencia no emergen en las circunstancias expuestas conducta que pudiere materializar afección a la subjetividad e imparcialidad de la mencionada jueza como así expresamente lo refiere la misma en su informe, y se ha subrayado por esta Sala ut supra.

La RECUSACION, es figura procesal que se circunscribe a determinar “conducta” del juzgador en su actuación judicial, no siendo este el presente caso, ya que se advierte en el mismo solo confusión y contradicción como inconformidad con el trámite del proceso, sobre el cual se hacen señalamientos genéricos, sin precisión alguna, que impiden analizar si en efecto se exterioriza o no alguna conducta por parte de la Jueza recusada.

En base a las consideraciones precedentes se concluye que al no evidenciarse elemento alguno que evidencie circunstancias que pudieren comprometer la imparcialidad y subjetividad de la Jueza recusada, y al no haberse producido circunstancias de hecho y derecho que así lo compruebe, se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta y así se decide.


ADVERTENCIA A LA JUEZA MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA:

Del texto del informe presentado, se desprende con claridad de sus argumentos, que reconoce expresamente que estaba en conocimiento de la consignación del escrito de RECUSACION en fecha 19 de julio de 2011, y no obstante no le dio el trámite procesal legal correspondiente, agregándolo al expediente principal, no ordenando abrir el respectivo cuaderno separado, ni cumplió con su carga de presentar informe el mismo día o al siguiente. No es acorde con el debido proceso. No se ciñe con las exigencias de todo juez desatender el estudio, revisión y trámite en toda causa, ya que ello solo muestra desconocimiento y descuido en el procedimiento de cada causa. Todo juez conoce al firmar el Libro Diario, cada día, de las diligencias de las partes como consignación de los escritos, por lo que pretender atribuir el trámite o error a secretaría, sólo desdice de su proceder. Solicitar que una recusación presentada en su contra se declare CON LUGAR, es no estimar sus consecuencias. Por tanto, esta Sala de Corte de Apelaciones le insta a que observe con detenimiento la normativa procesal al momento de tramitar este tipo de incidencia, a fines de evitar dilaciones como cuestionamientos, que van en detrimento de la administración de Justicia.

Es evidente que transcurrieron más de cinco (5) meses, sin que se diera el trámite respectivo a la presente recusación, a pesar de que afirma conocía el escrito de recusación desde el 19 de julio de 2011, y fuere instada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, a dar trámite a dicha incidencia, como se desprende del contenido de las presentes actuaciones a los folios 24 y 25; no procediendo a dar el curso de Ley sino hasta el 11 de Enero de 2012.

La situación descrita, por tanto, ante la dilación y conducta observada por la Jueza mencionada en el trámite de la presente incidencia de recusación, amerita se Oficie a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines pertinentes.


DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación para conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-P-2011-002783, seguida al ciudadano: (…), Recusación interpuesta por los abogados defensores del mencionado ciudadano , en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA

Publíquese, regístrese, notifíquese. Ofíciese lo acordado. Remítase la presente actuación al Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado a la actuación original.


JUEZAS


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
Ponente

La Secretaria


Abg. Sara Gaglione

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


La Secretaria

ACM/ acm