REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000137

El 26 de mayo de 2011, la abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, Defensora Pública Novena (S) Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA y LUIS MIGUEL ARENAS AVILA, ampliamente identificados en autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo del 2011.

En fecha 20 de octubre del 2011, se dio cuenta en Sala del cuaderno contentivo del recurso de apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2011-000137 , designándose como ponente a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 24 de octubre de 2011, por no constar en las actuaciones el auto recurrido, esta Sala a los fines de proveer en relación a la admisión o no del recurso de apelación, dictó decisión, mediante la cual acuerda de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las copias certificadas del mencionado, el cual es recibido el 01 de noviembre del 2011.

El 02 de noviembre del 2011, se dicta auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, no obstante por considerarse necesario a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo, en fecha 23 de noviembre del 2011, lo cual es ratificado en fecha 5 de diciembre del mismo año, se solicita la actuación principal conforme a lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es recibida en fecha 12 de enero del 2012, en esta Sala.
De esta manera, realizado el estudio del caso, esta Sala dicta decisión en los siguientes términos:
I

ANTECEDENTES DEL CASO

1. En fecha 05 de octubre del 2010, se dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos Luis Guillermo Arenas Avila y Luis Miguel Arenas Avila, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de “Distribución en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2. En fecha 09 de noviembre del 2010, se dio por recibido de la Fiscalia 29 del Ministerio Público del Edo, Carabobo, escrito mediante el cual presenta acusación fiscal en contra de los ciudadanos Luis Guillermo Arenas Avila y Luis Miguel Arenas Avila, fijándose por primera vez la celebración de la audiencia preliminar, para el 30 de noviembre del 2011.

3. En fecha 12 de enero del 2010, se dictó auto, por cuanto no se realizó el acto fijado el día 30 de noviembre del 2010, acordándose fijar la audiencia preliminar, para el 18 de enero del 2011, en horas de la mañana.

4. En fecha 18 de enero del 2011, se levantó acta difiriéndose la audiencia porque no se hizo efectivo el traslado de los acusados, desde el internado judicial hasta el destacamento respectivo, motivo por el cual se difiere la audiencia preliminar y se fija para el día 28 de enero del 2011.

5. En fecha 17 de febrero del 2011, se dictó auto, por cuanto no se realizó el acto fijado para el día 28 de enero del 2011, en la presente causa y se acuerda fijar la audiencia preliminar, para el día 17 de marzo del 2011.

6. En fecha 17 de febrero del 2011, la defensora Yohsi Elena Rosales, Defensora Pública Novena, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos Luis Guillermo Arenas Avila y Luis Miguel Arenas Avila, solicita que el asunto signado con el Nro. GP01-P-10-4886, repose en la sede del archivo a los fines de obtener las copias respectivas.

7. En fecha 03 de febrero del 2011, la defensa, presenta escrito solicitando se fije a la brevedad posible la audiencia preliminar en la presente causa.

8. En fecha 05 de marzo del 2011, la defensa, presenta escrito de conformidad con lo previsto en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación la acusación presentada por la Fiscalia 29 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

9. En fecha 17 de marzo del 2011, se difiere la audiencia y se fija para el día 30 de marzo del 2011.

10. En fecha 12 de abril del 2012, se dictó auto acordando agregar escrito suscrito por la abogada Yohsi Rosales por medio del cual requiere se fije audiencia preliminar, fijándose como fecha de realización de audiencia preliminar el día viernes 13 de mayo del 2011.

11. En fecha 13 de mayo del 2011, se realizó la audiencia preliminar y el 20 de mayo del 2011, se publicó auto de apertura a juicio oral y público.

12. Finalmente, el 20 de mayo de 2011, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de la realización de la audiencia preliminar dictó auto en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA


“…DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2010-004886, seguida a LUIS MIGUEL ARENAS AVILA Y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la respectiva audiencia, con ocasión de escrito acusatorio interpuesto en fecha 31/10/2010, por la Fiscal 29° del Ministerio Público del estado Carabobo, quien presentó acusación contra LUIS MIGUEL ARENAS AVILA Y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 142 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que el 29/09/2010, a las 05:00 PM, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valencia, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos Luis Guillermo Arenas Ávila y Luis Miguel Arenas Ávila, en la calle El Terminal del Barrio Bella Vista I, frente a la casa N° 325, vía pública, Municipio Libertador del estado Carabobo, logrando incautarles: al primero de los hoy imputados CUARENTA y SIETE envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivo de la droga denominada COCAINA BASE CRACK, con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (7,390 Grs), y al segundo VEINTICINCO (25) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivo de la droga denominada COCAINA BASE CRACK, con un peso de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (3,780 Grs) .

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS: ROSANGEL ZAMBRANO, HUSEIN TORTOLERO, ESCALONA JOSE, WALTER HERNANDEZ, MARIA PINEDA, RIVAS VICTOR, DELWESS SANDOVAL; DOCUMENTALES: para su exhibición en el juicio oral y público: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/09/2010, y para su incorporación mediante la lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 2570 de fecha 30/09/2010 e INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2570 de fecha 29/09/2010; y se admitió el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocada por la defensa.

Igualmente solicitó que se mantenga la medida de privación de libertad que pesa contra los imputados LUIS MIGUEL ARENAS AVILA Y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA. Solicitó además el Ministerio Público la admisión de la acusación y la apertura a juicio oral y público, así como también la admisión de las pruebas presentadas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se acuerde el enjuiciamiento del imputado y se ordena la destrucción de la Droga Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a LUIS MIGUEL ARENAS AVILA Y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlos separadamente de la siguiente manera:
1.- LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 27/11/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.162.351, de 23 años de edad de profesión u oficio; Obrero, hijo Luis Manuel Arenas y Leyda Avila, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Carabobo, quien se acogió al Precepto Constitucional.

2.-LUIS MIGUEL AREANAS AVILA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 27/06/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.395.346, de 19 años de edad, de profesión u oficio; Obrero, Luis Manuel Arenas y Leyda Avila, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Carabobo, quien se acogió al Precepto Constitucional.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Luego de oír la exposición del Ministerio Público y la declaración de sus patrocinados se le dio el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso lo siguiente:
“…como punto previo esta defensa observa que para el momento de la audiencia de presentación de imputados celebrada en su oportunidad a mis defendidos se les imputo el delito de distribución en la modalidad de de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas posteriormente en el acto conclusivo presentado por la vindicta publica el mismo califica el presunto delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, por lo que estima quien aquí representa que pudieron haber variado lo supuestos de las circunstancias de modo tiempo y lugar motivo por el cual se solicita el examen y revisión de la medida. Asimismo esta defensa quiere hacer mención ante esta sala que se promovió en su oportunidad correspondiente y hábil el testimonio de los ciudadanos LUIS MANUEL ARENAS, y LEIDA AVILA por considerar que son útiles necesarios y pertinentes para el establecimiento de los hechos tomando en cuenta que se encontraban presentes para el momento en que fueron aprehendidos mi defendidos por lo que pueden dar fe de que a los mismos no le fue decomisada sustancia alguna en ese sentido esa defensa muy respetuosamente solicita a este Tribunal admita los testimonios antes descritos por considerar que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos es de hacer notar que la vindicta publica toma el testimonio de los mismo sin embargo no hace mención en su escrito acusatorio del porque considero que no son útiles necesario y pertinentes en el presente asunto en ese sentido quien aquí representa estima que si bien le es dado por el legislador la facultad de traer al proceso todo lo que acuse a mis representado también es cierto que el COPP estatuye que igualmente se debe presentar lo que pudiera favorecer a los hoy acusados, en ese sentido insiste la defensa de que el testimonio de los ciudadanos LUIS MANUEL ARENAS, y LEIDA AVILA deben ser admitidos para que sean interrogados en la subsiguiente fase de juicio; igualmente ratifico escrito de fecha 09/03/2011 y me acojo al principio de comunidad de las pruebas me reservo el derecho de presentar pruebas complementarias a tener de los establecido en el Art. 343 del COPP…”

DE LA ACUSACION PRESENTADA
La calificación jurídica admitida totalmente a los hechos imputados a LUIS MIGUEL ARENAS AVILA Y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 142 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es del tenor siguiente:

Estableciendo la precitada norma lo siguiente:
• Artículo 149.
“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de la droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de la droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…” (Subrayado del Tribunal)

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y que a saber son: LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS: ROSANGEL ZAMBRANO, HUSEIN TORTOLERO, ESCALONA JOSE, WALTER HERNANDEZ, MARIA PINEDA, RIVAS VICTOR, DELWESS SANDOVAL; DOCUMENTALES: para su exhibición en el juicio oral y público: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/09/2010, y para su incorporación mediante la lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 2570 de fecha 30/09/2010 e INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2570 de fecha 29/09/2010; y se admitió el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocada por la defensa; NO admitiendo el Tribunal las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de ser extemporáneas, toda vez que fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal. (Negrillas y subrayado de la Sala)

DE LOS MEDIOS ALTERNOS A LA
PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez Admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso a LUIS MIGUEL ARENAS AVILA Y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando los imputados LUIS MIGUEL ARENAS AVILA Y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, de manera libre y espontánea su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia; por lo que en consecuencia se ordenó su enjuiciamiento a través del AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, convocando a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de LUIS MIGUEL ARENAS AVILA y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Valencia, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 142 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de LUIS MIGUEL ARENAS AVILA y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA.

SEGUNDO: Se impuso a LUIS MIGUEL ARENAS AVILA y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando LUIS MIGUEL ARENAS AVILA y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia.

TERCERO: Así mismo se mantuvo la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en su contra, la cual fue decretada en fecha 20/09/2010, se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y la nulidad invocada, por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Subrayado y negrilla de la Sala)

CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y que a saber son: LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS: ROSANGEL ZAMBRANO, HUSEIN TORTOLERO, ESCALONA JOSE, WALTER HERNANDEZ, MARIA PINEDA, RIVAS VICTOR, DELWESS SANDOVAL; DOCUMENTALES: para su exhibición en el juicio oral y público: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/09/2010, y para su incorporación mediante la lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 2570 de fecha 30/09/2010 e INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2570 de fecha 29/09/2010; y se admitió el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocada por la defensa; NO admitiendo el Tribunal las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de ser extemporáneas, toda vez que fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal.

QUINTO: Finalmente se ordenó el enjuiciamiento de los imputados LUIS MIGUEL ARENAS AVILA y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO conforme a las previsiones del artículo 330 ordinales 2º, 4°, 5º, y 9º en relación con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 20 de Mayo de 2011. Notificar. Remitir a la URDD para su distribución entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
DEL RECURSO
La profesional del derecho YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, Defensora Pública Novena (S) adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA v LUIS MIGUEL ARENAS AVILA, respectivamente, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5 o del Código Orgánico Procesal Penal, APELA del auto de fecha 20 de mayo del 2011, contentivo del auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar, que tuvo lugar el día 13 de mayo del 2011.
SEGUNDO: En cuanto a la no admisión de la Nulidad invocada.
1-En cuanto al primer motivo de impugnación, relativo a la inadmisibilidad de las pruebas “en virtud de ser extemporáneas, toda vez que fueron presentadas fuera del lapso establecido en el articulo 328 del texto adjetivo penal”, señala que peticionó en tiempo útil, concretamente el 4 de octubre del 2010, a la Fiscalia 29° del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 125 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos LUIS MIGUEL ARENAS PATINO y LUIDA GUILLERMINA AVILA BORGES, tomando en cuenta que se inició la persecución penal el día 1 de octubre del 2010, a tal efecto, anexa copia de la solicitud presentada en su oportunidad legal y cita sentencia 02-2181, de fecha 15 de octubre del 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. (Negrillas y cursivas de la Sala)
Igualmente señala que la vindicta pública en fecha 11 de octubre de 2010, tomó el testimonio de los ciudadanos ÁVILA BORGES LEÍDA GUILLERMINA y LUIS MANUEL ARENAS PATINO, no obstante en el escrito acusatorio no hace mención de los aludidos testimonios, omitiendo exponer su criterio en cuanto al por qué considera que no son necesarios tales testimoniales, para el esclarecimiento de los hechos, conculcando así, lo estipulado en el artículo 305 y el artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal, por lo que denuncia que el Ministerio Público incurrió en omisión al ignorar las pruebas ofrecidas por la defensa, creando en consecuencia una indefensión en contra de sus patrocinados, conculcando el Principio de Buena Fe, contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.Citando al efecto la sentencia la sentencia 704, de la Sala de Casación Penal, expediente A08-102 de fecha 16-12-08, la cual estableció: "... es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así come también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación "(Negrilla de la defensa).

2.-En cuanto al segundo punto de impugnación referido a la solicitud de la Nulidad de la Acusación requerida, señala que si bien es cierto las excepciones opuestas pudieran ser consideradas extemporáneas tal y como lo hizo el juez de la recurrida, “la NULIDAD requerida, si resulta perfectamente permisible en todo estado y grado del proceso”, por cuanto es una garantía procesal concedida a todo aquel que considere se está ocasionando un daño irreparable y de difícil resarcimiento, en ese sentido la nulidad opera entre otras cosas, cuando implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P.P; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, cosa que, en el caso de marras se evidencia al no admitir las pruebas ofrecidas por esta defensa y la subsiguiente declaratoria sin lugar de la Nulidad invocada. (Negrillas y cursivas de la Sala)


Señala como fundamento legal de su planteamiento el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la libertad de Prueba, puntualizando que “las pruebas testimoniales promovidas pudieran coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, ya que tienen una interrelación directa con los acontecimientos suscitados el día 29 de septiembre de 2010.”

Y finalmente solicita:
1-Sea declarado admisible el recurso de apelación, interpuesto contra del auto de fecha 20 de mayo del 2011, dictado por el Tribunal de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del Espado Carabobo, en cuanto a la NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS por extemporaneidad del escrito de contestación de la acusación, en virtud de que constituye un gravamen irreparable.
2. Sea declarado admisible el recurso de apelación, interpuesto contra del auto de fecha 20 de mayo del 2011, dictado por el Tribunal de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en cuanto la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD INVOCADA por la defensa, por cuanto se evidencia una flagrante violación al derecho de la defensa y debido proceso.
3- Sea revocada la decisión de fecha 20 de mayo del 2011, emanada del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Penal, solo en cuanto a la NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS y DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD INVOCADA, en consecuencia sean declaradas admisibles las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, para que las mismas sean reproducidas legalmente y con fundamento a la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral y Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala dictar decisión para resolver el presente recurso de apelación y, a tal fin, del estudio del auto recurrido y de la apreciación del escrito de la parte recurrente, toda vez que no se produjo contestación al recurso planteado, se observa lo siguiente:

El 13 de mayo del 2011, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra los acusados LUIS MIGUEL ARENAS AVILA Y LUIS GUILLERMO ARENAS AVILA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 142 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, declara “…Sin Lugar el escrito contentivo de las Excepciones y Nulidades presentada por la defensa por ser extemporáneo ya que fue presentado 4 meses después de ser notificada la defensa, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa no se admiten en virtud de ser presentadas igualmente extemporáneamente…”

Siendo que el 20 de mayo del 2011, el señalado Tribunal en el auto de apertura a juicio, decidió sobre los puntos recurridos lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y que a saber son: LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS: ROSANGEL ZAMBRANO, HUSEIN TORTOLERO, ESCALONA JOSE, WALTER HERNANDEZ, MARIA PINEDA, RIVAS VICTOR, DELWESS SANDOVAL; DOCUMENTALES: para su exhibición en el juicio oral y público: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/09/2010, y para su incorporación mediante la lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 2570 de fecha 30/09/2010 e INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2570 de fecha 29/09/2010; y se admitió el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocada por la defensa; NO admitiendo el Tribunal las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de ser extemporáneas, toda vez que fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal. (Negrillas y subrayado de la Sala)

(…omississ…)

TERCERO: Así mismo se mantuvo la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en su contra, la cual fue decretada en fecha 20/09/2010, se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y la nulidad invocada, por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Subrayado y negrilla de la Sala)

CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y que a saber son: LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS: ROSANGEL ZAMBRANO, HUSEIN TORTOLERO, ESCALONA JOSE, WALTER HERNANDEZ, MARIA PINEDA, RIVAS VICTOR, DELWESS SANDOVAL; DOCUMENTALES: para su exhibición en el juicio oral y público: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/09/2010, y para su incorporación mediante la lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 2570 de fecha 30/09/2010 e INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2570 de fecha 29/09/2010; y se admitió el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocada por la defensa; NO admitiendo el Tribunal las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de ser extemporáneas, toda vez que fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal.



Circunscrito el primer punto de impugnación a la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la defensa, por haber considerado la recurrida que el escrito de contestación de la acusación se presentó fuera del lapso establecido en el Articulo 328 de la ley adjetiva penal, la Sala advierte que ciertamente conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las facultades y cargas de las partes, se establece que estas tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, (conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial la primera fecha) para realizar por escrito una serie de actos, entre los cuales se encuentra el de promover pruebas, oponer las excepciones y otras previstas en la ley adjetiva penal, no obstante del contenido del auto recurrido no se desprende una argumentación razonada que logre justificar el por qué se consideró presentado fuera de tiempo el escrito de contestación presentado por la recurrente.

Resultando necesario al efecto, que de haberse considerado extemporáneo el escrito de acusación presentado por la defensa conforme a lo establecido en el Art. 328 de la ley adjetiva penal, la Jueza de la recurrida, explanará en el auto motivado, en este caso en el auto recurrido de fecha 20 de mayo del 2011, la primera fecha de realización de la audiencia preliminar, con indicación en este caso de la fecha de notificación de la misma para la realización de esa primera audiencia, así como la realización de un computo, partiendo de la fecha de la primera oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar, contando de forma regresiva cinco (5) días hábiles, a los fines de evidenciar la extemporaneidad decretada, lo cual al no realizarse deviene en un pronunciamiento inmotivado, lo que conlleva a la nulidad del pronunciamiento recurrido por falta de motivación, conforme a lo establecido en el Art. 173 de la ley adjetiva penal.

Igual consideración se hace en relación a la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, pues la solicitud de nulidad de la acusación, inserta en el escrito de contestación como punto previo, la cual puede ser planteada en cualquier estado y grado de la causa, se declara sin lugar por la recurrida, solo refiriendo que la acusación, cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin darle respuesta motivada a los planteamientos de la defensa contenidos en dicha solicitud, en relación a los testigos presénciales promovidos por esta en la etapa de investigación y que según sus alegatos el Ministerio Publico no tomó en cuenta al dictar su acto conclusivo, lo cual obviamente hace devenir dicho pronunciamiento en igualmente inmotivado, al no contener materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, siendo inclusive que la recurrida se contradice en lo decidido al finalizar la audiencia preliminar en la cual declara extemporánea la solicitud de nulidad y lo que decide al dictar el auto motivado en el cual declara sin lugar dicha solicitud, indicando que la acusación, cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y a propósito del vicio de inmotivaciòn, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia resulta inmotivada cuando “…el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; supuestos estos que no se materializaron en la sentencia cuya impugnación se persigue.

Igualmente ha establecido la doctrina jurisprudencial, en relación a la motivación judicial que:

“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….” Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011


“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…” Sentencia Nº 127 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-217 de fecha 05/04/2011

En consecuencia, advertido lo anterior, estima la Sala que en el presente caso, la recurrida se pronunció sobre la extemporaneidad decretada sin ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar su dispositivo, en virtud de lo cual, se constata que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación lo cual vulnera el precepto legal establecido en el Art.173 de la ley adjetiva penal, que establece: “que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…” por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, Defensora Pública Novena (S) Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los Ciudadanos; LUIS GUILLERMO ARENAS y LUIS MIGUEL ARENAS, ampliamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo del 2011, en consecuencia la nulidad del auto recurrido de conformidad con lo establecido en los Arts. 190 y 173 de la ley adjetiva penal, y la nulidad de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 195 eiusdem, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez de Control diferente al que decidió la presente causa, debiendo resolver con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. Así se decide.

DE C I S ION

Por las razones expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; Primero: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, Defensora Pública Novena (S) Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los Ciudadanos; LUIS GUILLERMO ARENAS y LUIS MIGUEL ARENAS, ampliamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo del 2011. Segundo: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del auto de 20 de mayo del 2011 emitido por la Jueza de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal y de la audiencia preliminar de fecha 13 de mayo del 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decreta la REPOSICIÓN de la referida causa al estado que un Juez de Control, distinto al que resolvió el fallo anulado; prescindiendo de los vicios advertidos, realice la audiencia preliminar aquí anulada. Por consiguiente se ORDENA remitir la causa de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.




Juezas de la Sala,


Laudelina E. Garrido A
Ponente



Diana Calabrese Canache Liliana Palencia Rodríguez




Janeth Villegas
Secretaria




Hora de Emisión: 2:11 PM







Hora de Emisión: 9:01 AM