REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

BEJUMA; 22 DE FEBRERO DE 2012
201° y 153°


PARTES SOLICITANTES: YOSELIN DEL CARMEN PÉREZ BLANCO y JORGE LUIS URIBE CAMACHO
ABOGADO ASISTENTE: LINA LEÓN CASTILLO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.320-2011

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2011, los ciudadanos: YOSELIN DEL CARMEN PÉREZ BLANCO y JORGE LUIS URIBE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-21.152.054 y V-18.347.180, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LINA LEÓN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.505, igualmente de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 27 de Julio de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 96, Folio: 30 y Vto., y 31, Año: 2006, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Avenida El Carmen, casa identificada con el N° 18-83, Sector San Rafael, de esta población de Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; que se han mantenido separados de hecho desde el día 15 de Septiembre del año 2006, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva. En fecha 20 de Diciembre de 2011, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en fecha 25 de Enero de 2012, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de Enero de 2012, tal como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del expediente; la misma presentó en fecha 26-01-2012, escrito en el cual expone: “... ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL ...NO TIENE NADA QUE OBJETAR...”, tal como corre inserto al folio once (11) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YOSELIN DEL CARMEN PÉREZ BLANCO y JORGE LUIS URIBE CAMACHO, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 27 de Julio de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada a los folios del tres (03) al cinco (05) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO

La Secretaria,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. N° 1.320-2011