REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PROMOTORA ORICUME, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2004, N° 69, Tomo 31-A, representada en este acto por el ciudadano ALFREDO MACHADO PEREIRA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 1.960.030.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, LUISA LORETO Y XIOMARA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.560, 55.036 y 55.028, respectivamente.

DEMANDADO: JUANA GISELA BORDONES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.096.303 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBASIMOZA y ALFREDO CARPIO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 49.210 Y 19.303, respectivamente.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2667/11

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Octubre de 2011, por demanda interpuesta por el ciudadano Alfredo Machado Pereira, asistido de abogado, actuando con el carácter de Administrador de la Empresa Mercantil Promotora Oricume, C.A, contra la ciudadana Juana Gisela Bordones Hernández, por Desalojo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Despacho, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda el 18 de Octubre de 2011, se ordeno emplazar a la demandada a comparecer al segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar la citación para entregársela al Alguacil del Tribunal para su practica.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el alguacil del despacho, consigno recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana Juana Gisela Bordones Hernández, dando cuanta al Tribunal que la ciudadana no quiso firmar, alegando que debía consultar con su abogado.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vista la declaración del alguacil del despacho, lo cual le fue acordado en fecha 08 del mismo mes y año, librándose la Boleta respectiva.
En fecha 18 de Enero de 2012, la Secretaria Temporal del despacho, da cuenta al tribunal de haber cumplido con la Notificación de la demandada de autos, al trasladarse al domicilio de la misma y dejando la boleta de notificación al ciudadano José Martínez, identificado con cédula de identidad N° 9.095.301.
En fecha 24 de Enero de 2012, compareció la demandada, asistida de abogado y presentó escrito de contestación de demanda y en fecha 07 de Febrero de 2012, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Alba Simoza y Alfredo Carpio
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignado Escrito de Pruebas la representación judicial de la parte demandante en fecha 08 de Febrero de 2012 y la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de Febrero de 2012, las cuales se agregaron y admitieron en las fecha que se presentaron.
En fecha 13 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada impugna las copias fotostáticas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, por no revestir carácter y valor probatorio, ya que su representada se encontraba solvente para el momento de presentar la demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2012, de difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa asuntos preferentes del tribunal.
Estado la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a decidir con fundamente a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que su representada Promotora Oricume, C.A., es arrendadora de dos mini locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Mi Viejo Salvador, distinguidos con los Nros 29 y 30, en la Avenida Bolívar del Municipio Guacara, entre las calles Jacinto Lara y Cedeño, cuyas medidas, linderos y demas especificaciones se encuentra determinadas en el libelo de demandada, con contrato sin determinación de tiempo celebrado con Juana Gisela Bordones Hernández, cuyo canon de arrendamiento se estableció en Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales por cada local sumando la cantidad de Mil Ochocientos Mensuales (Bs. 1.800,00).
- Que la arrendataria no cumplió con la obligación legal y contractual de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre Julio de 2010 a Octubre de 2011.

-Que acude al tribunal a demandar a la arrendataria de conformidad con los artículos 33 y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, para que desaloje y pague o en su defecto a ella sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Desalojar el inmueble objeto del contrato y entregarlo en buenas condiciones; Pagar la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los dos mini-locales de los meses comprendido entre Julio 2010 y Septiembre de 2011, ambos meses inclusive; Pagar la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 1.800,00) por concepto de indemnización por el uso de los inmuebles hasta la entrega definitiva de los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Rechaza niega y contradice que haya dejado de cumplir con su obligación legal de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio del 2010 a Octubre de 2011, siendo lo cierto que en el mes de Julio los arrendadores se negaron a recibirle el canon de arrendamiento y orientada jurídicamente en el mes de Agosto, le manifestaron depositar en el tribunal, coincidiendo en que estos entraron en receso judicial, presentando Solicitud de Consignación en el mes de Septiembre de 2010, Exp: 301/10, del cual acompaña Copia Certificada para evidenciar la solvencia.
-Rechaza, niega y contradice que tenga que convenir o en su defecto sea condenado por el tribunal en desalojar el inmueble, pagar la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de Julio de 2010 a Septiembre de 2011, así como la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, por concepto de indemnización por uso de los dos mini locales hasta la definitiva entrega de los mismos.
-Rechaza, niega y contradice que deba ser condenada en costas y costos pues la demanda intentada en su contra debe ser declarada sin lugar, por efecto de las probanzas de hecho y derecho presentados.
-A todo evento opone el estado de solvencia que probara en virtud de los pagos efectuados oportunamente.
-Solicita la admisión de la contestación de la demanda y su valoración en todas sus partes y los recaudos que la acompañan; Se declare sin lugar la acción propuesta y la condenatoria en costas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

HECHOS ADMITIDOS:
-El contrato de arrendamiento (verbal) sin determinación del tiempo que regula la relación arrendaticia entre Promotora Oricume, C,A., (Arrendadora) y la ciudadana Juana Gisela Bordones Hernández. (Arrendataria).
-El monto de canon de arrendamiento de los mini-locales estipulado en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) casa uno, totalizando la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales.
HECHOS CONTROVERTIDOS
-La insolvencia o no de la demandada por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el mes de Julio de 2010 a Septiembre de 2011, ambos meses inclusive.

De acuerdo a la pretensión propuesta y las defensas esgrimidas los límites de la controversia se circunscribe a demostrar las partes si existe o no la insolvencia de la arrendataria de autos.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:
- PRIMERO: Promovió conforme al principio de comunidad de la prueba documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia certificada de consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria Juana Gisela Bordones Hernández a favor de la arrendadora Promotora Oricume, C.A. De las mismas queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes antes señaladas sobre los mini-locales ubicados en el Centro Comercial Mi viejo Salvador y el monto del canon de arrendamiento de cada uno de ellos. Documento público que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio.
La consignación arrendaticia es una forma excepcional de pago judicial, establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario, mediante un trámite especial, que al estar legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia. La consignación para que se considere legítimamente efectuada deberá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a que deba hacerse el pago del canon de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley que rige la materia y de acuerdo a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al Tribunal de la causa y no al de la consignación declarar si esta fue o no legítimamente efectuada.
De la revisión de las consignaciones efectuadas observa quien decide que el procedimiento consignatario, se inicio en fecha 16 de Septiembre de 2010, cuando la arrendataria ocurrió al Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción, e introdujo la Solicitud para consignar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto, es decir dieciséis días después de haberse cumplido el término que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer demanda de desalojo por falta de pago, señalado en el literal “a”, lo que a juicio de quien decide la consignación arrendaticia no fue legítimamente efectuada, aunado al hecho cierto que, posteriores consignaciones se realizaron fuera del lapso previsto en la ley, por lo cual al haberse efectuado extemporáneamente, no se efectuaron de manera legitima y en consecuencia no puede considerarse el arrendatario en estado de solvencia. Y así se declara.

- SEGUNDO: Promovió como prueba documental copia fotostática de la Resolución de fecha 11 de Agosto de 2010, de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, a fin de demostrar que durante el receso judicial, se podían efectuar consignaciones arrendaticias en el tribunal de guardia, y desvirtuar por falso el alegato de la parte demandada de no consignar los cánones los cánones de de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto en su debida oportunidad por causas imputables al receso judicial. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por consiguiente no valorable, pero independientemente por máxima de experiencia, todo juzgador sabe que durante el receso judicial, los tribunales de guardia quedan habilitados para iniciar procedimientos de consignación arrendaticia, a los fines de tutelar los derechos de los arrendatarios de posibles abusos de los arrendadores y, los que no se encuentran de guardia, para recibir las consignaciones de los procedimientos ya iniciados en su respectivo tribunal, quedando así desvirtuado el alegato de la demandada. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Invocó y reprodujo el merito favorable de autos a favor de su representada. Al respecto observa quien decide que el merito favorable no es un medio de prueba de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil ni leyes especiales que rigen la materia, sino la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, de obligatorio cumplimiento para los jueces al momento de decidir una controversia, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
CAPITULO II: Promovió, reprodujo y ratifico el valor probatorio de las consignaciones de los cánones de arrendamiento para demostrar la solvencia de su representada. Habiendo declarado el tribunal no validas las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria, al valorar el material probatorio de la parte demandante y dándose aquí por reproducido, la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los mini-locales comerciales que ocupa en calidad de arrendataria. Y así se declara.
Promovió y reprodujo el valor probatorio del recibo de consignación del pago de arrendamiento del mes de Enero de 2012, el cual desestima el tribunal por estar insolvente de los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, Y así se declara.
Promovió y reprodujo el valor probatorio de minuta de fecha 25 de Agosto de 2010, reunión realizada en la Sindicatura de la Alcaldía de Guacara, donde se evidencia que el representante de Promotora Oricume, C.A., abogado Carlos Dauhajre acordó que los inquilinos del Centro Comercial Mi Viejo Salvador no realizaran el pago del canon de arrendamiento por excesivo y contrario a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suspensión que estaría vigente hasta ajustar el canon por convenio entre las partes, igualmente los gastos generales de condominio hasta justificarse los cobros. Al especto observa quien decide lo siguiente, como se evidencia del texto de la minuta, la Promotora Oricume, C.A.; estuvo representada en las reuniones por el abogado Carlos Dauhajre, quien manifestó no estar autorizado para efectuar dicha transacción, por cuanto no le habían otorgado poder. Ahora bien se pregunta quien decide a los abogados representantes de la sindicatura: ¿Si el abogado no estaba autorizado para firmar una transacción, estaba autorizado para decidir que los arrendatarios dejaran de cancelar los cánones de arrendamiento, fuesen estos excesivos y exorbitantes? A juicio de quien decide es evidente que no estaba autorizado y habiéndolo manifestado en la reunión de la Sindicatura el representante de la Promotora, el abogado actuante por parte de la Sindicatura debió remitir a los arrendatarios del Centro Comercial a la Dirección de Inquilinato, Oficina Administrativa natural, para que ellos a través de los procedimientos legales que establece la ley, lograran el ajuste de los cánones de arrendamiento, a través del Procedimiento de Regulación de Alquileres y de igual manera efectuaran las consignaciones arrendaticias dentro de los plazos señalados en la ley, desestimando el tribunal el documento presentado.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “a”, establece:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como quedo evidenciado en el caso en estudio, la arrendataria de autos se encuentra en estado de insolvencia, al consignar extemporáneamente los cánones de arrendamientos por lo cual no puede oponer los mismos como defensa, en virtud de lo cual la demanda por Desalojo es procedente y así debe declararla el Tribunal.