REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Puerto Cabello, 15 de febrero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000141


IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD.

SOLICITANTE: OMAIRA CASTILLO, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 912.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 13 de Julio de 2011, la abogada OMAIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.531, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.732, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ALBERTO LÓPEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.895.509, tal como constan en poder autenticado, por ante la Notaría Pública de el Vigía, Estado Miranda, de fecha 29 de Junio de 2011, anotado bajo el Nº 30, tomo 87, de los libros respectivos, cuya copia certificada consigna “A”, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 1348, año 1995, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, señala la solicitante que la partida antes mencionada presenta un error, en cuanto al nombre de su padre, que erróneamente aparece con dos nombres ELIO JUAN, siendo lo correcto un solo nombre JUAN, igual error se asentó en la partida inserta en el Registro Principal del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 1383, folio 598 y su vuelto, Tomo Nº 2.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 768, 769 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, a fin que se corrija el error cometido.
Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna la apoderada judicial del ciudadano JUAN ALBERTO LOPEZ: Poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Copia simple de la Partida de Nacimiento, emitida por el registro Civil de la Parroquia Fraternidad, copia certificada de la partida de nacimiento descrita emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, copia Simple de la cédula de identidad del progenitor de su representado, así como los datos filiatorios de éste último, emanado del Servicio Administrativo, identificación, migración y extranjería, de fecha 16 de Mayo de 2011, Nº 613.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 19 de Julio de 2011, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 26 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, comparece el solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2011, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2011.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que la Partida de Nacimiento de su representado, adolece del siguiente error, en cuanto al nombre del padre, que erróneamente aparece con dos nombres ELIO JUAN, siendo lo correcto un solo nombre JUAN, igual error se asentó en la partida inserta en el Registro Principal del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 1383, folio 598 y su vuelto, Tomo Nº 2.
A fin de demostrar el solicitante los errores que adolece la Partida de Nacimiento, procede a consignar:
1) Copia certificada de Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 1383, folio 598, año 1955, así como copia simple de la partida emanada del registro Civil Parroquia Fraternidad, en las que se observa que el nombre del progenitor del ciudadano JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA, se colocó incorrectamente, al ponérsele dos nombres ELIO JUAN, cuando lo correcto es ELIO LOPEZ. Tal instrumental, adminiculada a la copia simple de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, son apreciadas como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ELIO LOPEZ ZABARSE, esta instrumental evidencia el nombre correcto del padre del ciudadano JUAN ALBERTO PARADA.
3) Datos Filiatorios del ciudadano ELIO LOPEZ ZABARSE, del que se deriva su nombre correcto, así como que tiene un solo hijo de nombre JUAN ALBERTO, y que se encontraba casado con la ciudadana CARMEN MARIA PARADA.
Las instrumentales numeradas 2 y 3, apreciadas por esta Juzgadora como documentos administrativos, de los que se evidencia que el progenitor del solicitante solo tiene un solo nombre y no dos como se colocó incorrectamente en las partidas anteriormente mencionadas, instrumentos éstos que permiten certificar que el nombre es ELIO LOPEZ ZABARSE y no ELIO JUAN LOPEZ.
En este sentido, demostrado con los elementos probatorios ya referidos, la solicitud efectuada por el solicitante, es perfectamente subsumible en los supuestos establecidos en la normativa en que se fundamenta, a saber el artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia en cuya jurisdicción “.
Igualmente se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ordenándose el emplazamiento de toda persona interesada en la rectificación de la Partida de Nacimiento a que hace referencia el solicitante, previa publicación y consignación del cartel, no compareció persona alguna a oponerse a la rectificación solicitada; se cumple, asimismo, con la notificación del Fiscal así como de su correspondiente citación para el lapso de pruebas.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 1383, año 1955, folio 598 vto., Tomo 2, de la siguiente manera: donde dice: “…ELIO JUAN LOPEZ...”, refiriéndose al nombre del padre del ciudadano JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA, debe decir: “…ELIO LOPEZ ZABARCE…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la apoderada judicial del solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón

AMTH/brf.
Sol. Nº 912.