REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Puerto Cabello, 15 de febrero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000139



IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD.

SOLICITANTE: NELSON HUMBERTO VINK LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO HENRIQUEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 919.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 14 de Julio de 2011, el ciudadano NELSON HUMBERTO VINK LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.946, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.091, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 933, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1969 y copia certificada de la misma expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, señala el solicitante que la Partida antes mencionada presenta un error, en cuanto al asentar el primer nombre de su madre ELCIDA, porque aparece como LEYDA, es decir LEYDA MARGARITA LOPEZ, siendo lo correcto ELCIDA MARGARITA LOPEZ, igualmente en el Registro Principal se incurre en error, porque fue colocado como LEYRA MARGARITA LOPEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de su partida de nacimiento, ya identificada, a fin que se corrija el error cometido.
Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna: Copias certificadas de su partida de nacimiento, la de su progenitora y copias simples de su cédula de identidad y la de su progenitora.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 20 de Julio de 2011, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, y conforme al artículo 770 se libró el correspondiente Cartel.
Comparece en 27 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MICK MOILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, haciendo constar que ese mismo día la notificó legalmente.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, comparece el solicitante, debidamente asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 141.091, y procede a consignar sendo ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 22 de Septiembre de 2011, siendo desglosado por auto de fecha. 28 de Septiembre de 2011 e igualmente se tiene como apoderado judicial al referido abogado...
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, vencido el lapso de diez días, para que los emplazados comparecieran a oponerse o a alegar lo que creyeran conducente con relación a la presente solicitud, no existiendo oposición alguna, se abre a pruebas este procedimiento, se acordó citar a la Fiscalía del Ministerio Público, para que una vez conste autos la citación respectiva comienza a operar el lapso probatorio, siendo debidamente citada en fecha 25 de Octubre de 2011.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, comparece el apoderado del solicitante, y promueve los siguientes elementos de juicio: ratifica todos y cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y en todo lo que favorezca a los intereses de su poderdante, ratifica las partidas de nacimiento de la madre de su poderdante consignada conjuntamente con el escrito de solicitud, ratifica y estima la documental consistente en la copia fotostática del Documento Nacional de Identidad de la madre de su poderdante, siendo admitido por auto de fecha 16 de noviembre de 2011.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 933, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1969 en las que se incurre en error material, al ser asentado el primer nombre de su madre, pues se colocó LEYDA siendo lo correcto ELCIDA, es decir, se asentó su primer nombre como LEYDA MARGARITA LÓPEZ, cuando debió ser: ELCIDA MARGARITA LÓPEZ, que es su nombre verdadero y correcto.|
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento emitida por la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 933, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1969, en la que se observa que efectivamente el nombre de la madre del solicitante aparece como LEYDA MARGARITA LOPEZ.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, donde igualmente fue colocado el nombre en forma incorrecta, a saber LEIRA MARGARITA LOPEZ, cuando lo correcto es ELCIDA MARGARITA LOPEZ.
3) Copia Simple de la Partida de nacimiento de la madre del solicitante, de donde se deriva que su nombre primer nombre es ELCIDA y no LEYDA, siendo colocado erróneamente en las Partida de Nacimiento a rectificar, error cometido tanto en la Partida que emitiera la Parroquia.
4) Copias Simples de su cédula de identidad y la de su progenitora, de donde se deriva el nombre correcto de la misma y el cual fuera sentado erróneamente en la partida a rectificar.
De manera que de las anteriores documentales numeradas 1 y 2, se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el primer nombre de la madre del solicitante fue asentado erróneamente en su Partida de Nacimiento, en cuanto a la instrumental numerada 3, este Tribunal procede a otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido la misma consignada en copia simple, no siendo la misma impugnada en la presente solicitud, razón por la cual adminiculada a la copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del solicitante, permite establecer su que su nombre correcto es ELCIDA y no LEIDA ni LEIRA, como erróneamente fuera asentado en la Partida de Nacimiento del solicitante ya analizadas.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 933, de fecha 08 de Agosto de 1.969, de la siguiente manera: donde dice: “…LEYDA MARGARITA...”, refiriéndose al nombre de la madre del ciudadano NELSON HUMBERTO VINCK LOPEZ debe decir: “…ELCIDA MARGARITA LOPEZ…”, asimismo en la Partida llevada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, donde dice: “…LEYRA MARGARITA...”, debe decir: “…ELCIDA MARGARITA LOPEZ…” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/cp.
Sol. Nº 919.