REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 14 de Febrero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000042

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: JUAN PLASENCIA MESA, ASISTIDO POR EL ABOGADO FRANKLIN ELIOTH GARCIA.
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 1229.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano JUAN PLASENCIA MESA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.250.797, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ELIOTH GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.995, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.744.159 , de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que es beneficiario de dos (2) cheques emitidos por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, ya identificado, el primero identificado con el Nº 26113513, de fecha 09 de Noviembre de 2009, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 29.512, oo) y el segundo con el número 30113483, de fecha 28 de diciembre de 2009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000, oo), ambos librados contra Banesco Banco Universal.
Señala el demandante, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, emitió los cheques descritos como titular de la cuenta corriente Nº 01340437214373010745, cuenta que en la actualidad se encuentra activa, siendo presentado para su cobro en fechas 9 de Noviembre y 29 de diciembre de 2009, mediante depósitos al Banco Fondo Común, en una cuenta que mantiene con esa entidad bancaria, no pudiendo ser cobrados el primero de los cheques se le indicó que debía dirigirse al librados y el segundo por girar sobre fondos no disponibles.
Por todo lo anteriormente, asienta el demandante, que existiendo aun la obligación de pago, y en virtud que han sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales de cobranza realizadas, es por lo que demanda el pago por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 59.512, oo), equivalentes a 915 unidades tributarias, más los intereses legales causados, la indexación monetaria y las costas procesales.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1159, 1264, 1269, 1270, 1277 y 1354 del Código Civil y artículos 338 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 19 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes.
Comparece en fecha 19 de Noviembre de 2010 el ciudadano JUAN PLASENCIA MESA, asistido por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, y otorga poder apud acta al ya identificado abogado y a los
abogados YENNY BEATRIZ CARRERO PAZ Y JAIME LINO PEREIRA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.428 y 117.793, respectivamente.
En fecha 03 de Marzo de 2011, comparece el Alguacil suplente de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, a quien le hizo entrega de la compulsa, pero el mismo se negó a firmar, razón por la que complementó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de octubre de 2011.
Llegada la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo en el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, ratificando el valor probatorio de los instrumentos cambiarios, emitidos por el demandado, lo que demuestra la obligación del mismo a cancelar la suma allí descrita.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la falta de pago por parte del demandado, quien libró dos cheques, que al ser presentado para su cobro los mismos fueron rechazados, no pudiendo hasta la fecha el demandante hacer efectivo tal pago.
Ante tal pretensión, el demandado de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por cobro de bolívares, basada en la obligación contraída por la parte demandada, quien al suscribir dos instrumentos cambiarios, una vez que el demandante de autos, beneficiario de dichos cheques, los deposita en su cuenta personal, se le informa que tales instrumentos no pudieron ser cobrados, uno de ellos por defecto, siéndole indicado que debió dirigirse al librador, y el segundo por haber sido girado sobre fondos no disponibles.
A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:
1. Cheque Nº 26113513, de fecha 9 de Noviembre de 2009, por un monto de 29.512 bolívares, librado por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, a favor de JUAN PLASENCIA MESA, al dorso del mismo se observa un sello que señala “…defecto…”.
2. Cheque Nº 30113483, de fecha 28 de diciembre de 2009, por un monto de 30.000 bolívares, RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, a favor de JUAN PLASENCIA MESA, al dorso del mismo se observa un sello que señala “…gira sobre fondos no disponibles…”.
Tales instrumentos se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de demostrar en forma contundente y veraz la obligación de pago por parte del demandado de autos, constituyendo los mismos instrumentos fundamentales de la pretensión jurídica interpuesta por el ciudadano Juan Plasencia Mesa.
Se demuestra con los cheques anteriormente referidos y la falta de pago por parte del demandado RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, los supuestos contemplados en la normativa asentada por la parte demandante, referente a los efectos de las obligaciones, así como a los efectos de los contratos celebrados entre las partes, si el demandado giro unos cheques a favor del demandante de autos, a debido cumplir y precaver que los mismos fueron debidamente cobrados en su oportunidad de presentación ante la autoridad bancaria, al no haberlos podido cobrar la parte demandante, y al señalar que hizo todo lo posible porque el demandado cumpliera con el pago, y todo resultó infructuoso, a contravenido las disposiciones en comento, razón por la que debe responder al pago solicitado con sus correspondientes intereses, pues a ello está obligado.
En otro orden de ideas, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos, en el presente caso, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta alegada, toda vez, que la parte demandada una vez citada conforme a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover elementos de juicio alguno que le favoreciera, pro lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el ciudadano JUAN PLASENCIA MESA, asistido por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA, es por COBRO DE BOLIVARES, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se deriva pues un incumplimiento por parte del demandado de autos ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, consistente en que el demandante pudiera haber cobrado en forma oportuna el cheque que le fuera girado a su favor, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora, contra dicha pretensión el demandado no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciere o desvirtuara el alegato de su contraparte, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el JUAN PLASENCIA MESA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.250.797, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ELIOTH GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.995, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.744.159 , de este domicilio, en consecuencia se condena a este último a:
Primero: cancelar la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 59.512, oo), monto de la deuda principal contraída por el demandante, expresadas en los correspondientes cheques, instrumentos fundamentales de la presente pretensión jurídica.
Segundo: Los intereses moratorios que se hayan causado y se sigan causando hasta la total cancelación de la suma adeudada.
Tercero: La indexación por la depreciación monetaria, tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela, contados desde el momento de admisión de la presente demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,