REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Puerto Cabello, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000132
ASUNTO: GN32-S-2011-000132
NUMERO ANTIGUO 4325.
SOLICITANTES: LEIDA MARGARITA SIFRE DE SIFONTES y CARLOS ALBERTO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.837.810 y V-3.304.740, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEYANIRA PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.135 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 01/2.012.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio del año 2.011, solicitaron los ciudadanos LEIDA MARGARITA SIFRE DE SIFONTES y CARLOS ALBERTO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.837.810 y V-3.304.740, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DEYANIRA PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.135 y de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 01 de Octubre del año 1.971, por ante el Prefecto del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, todo ello según acta número 46 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Calle Miranda Nº 4-A-24, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Manifestaron que durante la unión conyugal procrearon Un (1) hijo de nombre JUAN CARLOS SIFONTES SIFRE y no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que en el mes de Octubre de 2000, decidieron separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de separación Fáctica de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 01-10-1971.
En fecha 17 de Junio del año 2011 se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se insto a los solicitantes a que consignen copia simple legibles de las cedulas de identidad de ambos.
En fecha21 de Octubre del año 2011 la solicitante LEIDA MARGARITA SIFRE DE SIFONTES, debidamente asistida presento escrito consignando copias fotostáticas legibles de las cedulas de identidad de ambos solicitantes.
En fecha 26 de Octubre del año 2011 admitió la solicitud de Divorcio 185-A, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 02 de Noviembre del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 16).
En fecha 15 de Febrero del año 2012 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada Iris Mendoza (Folio 17).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación
al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEIDA MARGARITA SIFRE DE SIFONTES y CARLOS ALBERTO SIFONTES, asistidos por la abogada DEYANIRA PETIT, todos ya identificados, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Primero (01) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), por ante el Prefecto del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, según consta del acta de matrimonio Nº 46, que corre inserta a los folios 3 y 4 de la Solicitud.
No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 01/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
ASUNTO PRINCIPAL Nº GN32-S-2011-000132
ASUNTO ANTIGUO Nº 4325
Sentencia Definitiva N° 01/2012