REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000003
ASUNTO: GP31-V-2012-000003


DEMANDANTE: QUIMICOS BASICOS S.A. entidad mercantil extranjera constituida en la República de Panamá según protocolización efectuada ante la Notaría Duodécima del Circuito de la Provincia de Panamá, Nº 2.235, de fecha 14/03/1996;representada por la Abogada IRAIDA RODRIGUEZ DE MENDEZ, I.P.S.A. Nº 135.494.-
DEMANDADA: CORPORACION AMERICAN MINERALS C.A. representada por CARLOS ARTURO TOSCANO FUENTES, EN SU CARÁTER DE Director General; titular de la cédula de identidad Nº 5.675.289.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE UN CONTRATO DE FLETAMENTO
EXPEDIENTE No: GP31-V-2012-000003
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Presentada y recibida por la URDD el 15/02/2012, le correspondió el conocimiento de esta demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma el Tribunal observa:


-I-
I.1.- Se Transcribe del escrito de la demanda presentada lo siguiente:

Ahora bien, es preciso señalar, que el acuerdo comercial, surge en virtud que mi representada había fletado la totalidad del buque MV Pacific BangSheng I a la Línea Naviera SCHULDLER LINE NAVIGATOR Co,

OMISIS

En Noviembre de 2007, se materializa la ejecución del contrato, cuando atraca el buque MV Pacific Bangshen I a Puerto Cabello-Venezuela, sin embargo a pesar de conocer las condiciones de fletamento, la demandada las incumple, pues no entrega al operador portuario en Puerto Venezolano oportunamente los documentos necesarios para efectuar el descargue inmediato de su mercancía, razón por la que el buque comienza a generar gastos por concepto de detención en Puerto Cabello, mientras esperaba por la documentación de la demandada para iniciar las operaciones de descargue. Esta demora comienza a computarse….”
OMISIS

De la observancia de la Nota de debito QB/DB-223-07 se desprende las condiciones y términos de pago de la detención …(sic)… a nombre de QUIMICOS BASICO S.A. … (sic)… transcurre el año 2008 …(sic) y nuestra mandante le solicita a la empresa venezolana TRANSMERQUIM DE VENEZUELA C.A. …(sic)… que le preste colaboración en las gestiones de cobranza frente a Corporación American Minerals C.A. y pese a los grandes esfuerzos y las reiteradas promesas de pago de la demandada …(sic) … no es si no a partir de Agosto de 2009, que comienzan a materializarse algunos pagos …(sic)… Lo anterior deja claro que la demandada ha contado con los medios legales y reglamentarios en nuestro país, para hacerse de los dólares y pagar a nuestra mandante, y aún así no honra su deuda con nuestra mandante….”

I.2.- Se desprende de los extractos parcialmente trascritos, que la demanda trata de un Cobro de Bolívares proveniente de la Demora que se presenta con ocasión y base de un Contrato de Fletamento del buque buque MV Pacific Bangshen I.

-II-

II.1.- Al respecto, la norma contenida en el artícuo0 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece:

Los Tribunales marítimos son competentes para conocer:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.-
18, cualquier otra acción, medida o controversia es materia regulada por la ley.

II.2.- De igual manera en los artículos 149 y ss de la Ley de Comercio Marítimo se desprende la naturaleza marítima que contienen los mencionados contratos de fletamento y la naturaleza marítima de la acción jurisdiccional que se intente, a los fines de reclamar cualquier asunto relacionado a la ejecución de dicho contrato.-

II.3.- Ahora bien, de un análisis exhaustivo hecho al libelo y a los recaudos que se acompañan a el, se observa en forma indubitable que la entidad mercantil QUIMICOS BASICOS S.A., representada por IRAIDA RODRIGUEZ DE MENDEZ, ocurre a esta instancia a demandar un cobro de bolívares que tiene por concepto una demora, regulada por un contrato de fletamento; que como bien se señaló supra, al ser un instituto de naturaleza marítima regulado por la ley de comercio marítimo, cualquier asunto al respecto debe contener, por obvio, la naturaleza marítima, y en consecuencia los Tribunales que deben conocer el presente asunto, deben ser los Tribunales Marítimos; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa conforme a lo dispuesto en los artículos 149 y ss de la Ley de comercio Marítimo, y el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.-

SEGUNDO: Que corresponde al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO, ubicado en La Guaira, Estado Vargas, la competencia para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES por demora presentada en un contrato de Fletamento, por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MENCIONADO TRIBUNAL.-

TERCERO: De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencias.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria remitiéndose el expediente al referido Tribunal Y; ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,

Abog. AISSES SALAZAR