REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSE OSCAR GIL COLMENARES y DORA MARIA DIAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.317.957 y V-13.208.717, respectivamente, y de este Domicilio.
ABOGADO: HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 172.686.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 5159.

I
Por escrito presentado en fecha de 10 de Noviembre del 2.011, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos JOSE OSCAR GIL COLMENARES y DORA MARIA DIAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.317.957 y V-13.208.717, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 172.686; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 07 de Abril del año 1.993, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.: 197, Tomo I, Año 1.993, así como dejan constancia que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Bocaina II, calle Los Magallanes, casa Nro.: 104-110 de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual manera, alegan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; no procrearon hijo (s).

Previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud y se le dio entrada en fecha 16 de Noviembre de 2.011, asignándole el número 5159, se admitió en esa misma fecha y se emplazó a los ciudadanos JOSE OSCAR GIL COLMENARES y DORA MARIA DIAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.317.957 y V-13.208.717, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos JOSE OSCAR GIL COLMENARES y DORA MARIA DIAZ PARRA, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 172.686; se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 14 de Diciembre de 2.011, consta la citación personal de la Fiscal 17° de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 21 de Diciembre de 2.011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal 17° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar para la tramitación, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A del Código de Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. 2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo, correspondiente a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE OSCAR GIL COLMENARES y DORA MARIA DIAZ PARRA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de Abril del Año 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.: 197, Tomo I, Año 1.993. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) el mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 am, se publico y se dejo copia en los archivos del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JGRG/ava.-
Exp.: 5159.-