REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SUPULISEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Noviembre de 2001, bajo el Nro.: 69, Tomo: 62-A, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: THAIDIS Z. CASTILLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 133.881, y de este domicilio.

DEMANDADO: INDAGRA, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de Julio de 2002, bajo el Nro.: 73, Tomo 35-A, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 2070

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), intentado por la abogada THAIDIS Z. CASTILLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 133.881, y de este domicilio, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora SUPULISEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Noviembre de 2001, bajo el Nro.: 69, Tomo: 62-A, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INDAGRA, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de Julio de 2002, bajo el Nro.: 73, Tomo 35-A, y de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 26/11/2010, se le dio entrada bajo el Nro.: 2070, se admitió por auto de fecha 14/12/2010, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos sociedad mercantil INDAGRA, C.A., ya identificado.

Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 19 de Enero de 2011, fecha en que la parte actora solicito que se libraran carteles de citación del demandado de autos por la prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que por auto de fecha 30 de Mayo de 2008, fueron acordados por este Tribunal y librados en la mentada fecha, dichos carteles no fueron retirados por la parte accionante, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en Sala Constitucional, Magistrado Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, por recurso de amparo en contra del Centro de Información Policial (CIPOL), en la cual fijó como criterio lo siguiente: “ La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. De esta forma se amplía el lapso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala, estableció en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente”, criterio al cual se acoge este Juzgador y por cuanto hasta la presente fecha la parte recurrente no ha consignado aún la publicación de los carteles acordados en fecha 30/05/2008, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) Días del mes de Febrero del año mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria Temporal,


Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,

JGRG/ava.-
Exp.: 1770.-