REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HENRY RAMON SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 08.834.364, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NORMA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 40.076, y de este domicilio.

DEMANDADO: HEBEN ARTURO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 04.448.639, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
EXPEDIENTE Nº: 1812

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por DAÑOS MATERIALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO), intentado por la abogada NORMA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 40.076, y de este domicilio, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora HENRY RAMON SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 08.834.364, y de este domicilio, en contra del ciudadano HEBEN ARTURO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 04.448.639, y de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 27/11/2009, se le dio entrada bajo el Nro.: 1812, se admitió por auto de fecha 01/12/2009, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos ciudadano HEBEN ARTURO CARRILLO, ya identificado.

Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 08/04/2010, se efectuó la ultima actuación y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) Días del mes de Febrero del año mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
JGRG/ava.-

Exp.: 1770.-