REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO (SGR CARABOBO, S.A.) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2.005, bajo el Nro.: 80, Tomo 106-A, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: YENIFER DIAZ, VANESSA GONZALEZ, CARMEN RODRIGUEZ y VANESSA GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 102.612, 116.294, 128.283 y 113.280, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: NEIOSNELLYS JOSEFINA RENDON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.152.068, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº: 1591

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), intentado por las abogadas YENIFER DIAZ, VANESSA GONZALEZ, CARMEN RODRIGUEZ y VANESSA GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 102.612, 116.294, 128.283 y 113.280, respectivamente, y de este domicilio, actuando con su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO (SGR CARABOBO, S.A.) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2.005, bajo el Nro.: 80, Tomo 106-A, y de este domicilio, contra la ciudadana NEIOSNELLYS JOSEFINA RENDON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.152.068, y de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 03/10/2008, se le dio entrada bajo el Nº 1591, se admitió por auto de fecha 09/10/2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos ciudadana NEIOSNELLYS JOSEFINA RENDON LOPEZ, ya identificada.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 09 de Octubre de 2008, fecha en que se admitió la presente demanda, este despacho observo que la parte actora no consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, desde entonces han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,

JGRG/ava.-
Exp.: 1591.-