REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANA ARACELI QUINTERO PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nro.: 09.442.921, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.: 30.464, y de este domicilio.
DEMANDADO: GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 11.156.150, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº: 2300

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado: EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.: 30.464 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nro.: 09.442.921, y de este domicilio, en contra del ciudadano: GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 11.156.150, y de este domicilio, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por AMPARO CONSTITUCIONAL. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 15 de Febrero de 2012, bajo el Nro. 2300.

Ahora bien, de una revisión minucioso del libelo de la demanda y de sus anexos marcados con las letras “A” (folios 1 al 17), este tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho u de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..”; en consecuencia declina la competencia para conocer la presente y se ordena remitir el expediente de inmediato al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su distribución y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Quince (15) Días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 196° de la Independencia y 147° Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

ABG. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaria. Se libro oficio Nº 4420-101-12 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
La Secretaria Temporal,

JGRG/ava.-
Exp.: 2300