REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MARCOS JOSÉ PAEZ VERA y YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-08.606.209 y V-12.278.633, respectivamente, y de este Domicilio
ABOGADO: NIXON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 20.614.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4996.

I
Por escrito presentado en fecha 03 de Agosto del 2.011, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos MARCOS JOSÉ PAEZ VERA y YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-08.606.209 y V-12.278.633, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NIXON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 20.614; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 16 de Diciembre de 1.988, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del entonces denominado Municipio Foráneo Urama, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 24, folio 74, 75, 76, Año 1.988, así como dejan constancia que su domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio La Victoria, calle Negro Primero, casa número 244-09, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual manera, alegan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, y procrearon un (01) hijo de nombre JOSÉ MIGUEL PAEZ ARGUELLES.
Previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud y se le dio entrada en fecha 04 de Agosto de 2.011, asignándole el número 4996, se admitió en esa misma fecha y se emplazó a los ciudadanos MARCOS JOSÉ PAEZ VERA y YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-08.606.209 y V-12.278.633, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.011, suscrita por los ciudadanos MARCOS JOSÉ PAEZ VERA y YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NIXON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 20.614; se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, consta la citación personal de la Fiscal 17° de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal 17° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar para la tramitación, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A del Código de Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. 2.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 24, folio 74, 75, 76, Año 1.988. 3.-) Copia certificada del Acta de Nacimiento del Hijo. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARCOS JOSÉ PAEZ VERA y YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Diciembre de 1.988, por ante la Prefectura del entonces denominado Municipio Foráneo Urama, Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 24, folio 74, 75, 76, Año 1.988. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

La Secretaria Temporal,


Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se publico y se dejo copia en los archivos del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JGRG/ava.-
Exp.: 4996.-