REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8245

DEMANDANTES: BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía INVERSIONES 18, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el N° 12, Tomó 11-A.
DEMANDADO: NANCY BEATRIZ LÓPEZ L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.804.138 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este estado, en fecha 22 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía INVERSIONES 18, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el N° 12, Tomó 11-A, tal como se desprende del instrumento Poder debidamente autenticado y consignado marcado con la letra “A”, contra la ciudadana NANCY BEATRIZ LÓPEZ L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.804.138 y de este domicilio, por DESALOJO del inmueble arrendado, se acompaña al libelo de la demanda el Contrato de Arrendamiento privado, marcado con la letra “B”. (Folios 01 al 14)
En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 15)
En fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se dictó decisión declarando improcedentes las medidas cautelares de secuestro y embargo solicitadas (Folio 16 del cuaderno principal y folios 02 al 05 del cuaderno de medidas)
En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, identificado en autos, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada. (Folio 17).
En fecha 02 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada ciudadana NANCY BEATRIZ LÓPEZ, no encontrando a dicha ciudadana, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 18 al 25).
En fecha 26 de julio de 2011, compareció el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, identificado en autos y mediante diligencia solicita la citación de la demandada por carteles, igualmente solicitó abocamiento de la Juez Temporal. (Folio 26)
En fecha 01 de agosto de 2011, la Juez Temporal abogada MARIEL ROMERO, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 27)
En fecha 05 de agosto de 2011, el tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación. (Folios 28 y 29).
En fecha 10 de octubre de 2011, compareció el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, identificado en autos y consignó los diarios donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos, siendo agregados por el tribunal en esta misma fecha. (Folios 30 al 33)
En fecha 25 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal dio cuenta que en fecha 21-10-2011, cumplió con lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la dirección de la parte demandada. (Folio 34).
En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, identificado en autos, solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. (Folio 35)
En fecha 24 de noviembre de 2011, el tribunal acordó designar a la Abogada NAYRUBIS RODRÍGUEZ, como Defensora Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 36 al 37).
En fecha 01 de diciembre de 2011, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación de la defensora judicial designada en la presente causa Abogado NAYRUBIS RODRÍGUEZ, debidamente firmada. (Folios 38 y 39)
En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció la Abogada NAYRUBIS RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial y aceptó el cargo, y juró cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al mismo. (Folio 40).
En fecha 07 de diciembre de 2011, compareció el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, identificado en autos, y solicitó la citación de la Defensora Judicial designada a la demandada. (Folio 41)
En fecha 13 de diciembre de 2011, el tribunal acordó librar la compulsa a la defensora ad-litem, a los fines de su citación. (Folio 42)
En fecha 13 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la Abogada NAYRUBIS RODRÍGUEZ, por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folio 43 y 44)
En fecha 17 de enero de 2012, compareció la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 45 y 46)
En fecha 23 de enero de 2012, compareció la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Folios 47 al 52)
En fecha 24 de enero de 2012, el tribunal dejó constancia que del contenido del escrito presentado por la defensora judicial no se evidencia la promoción de medio de prueba alguno que requiera pronunciamiento sobre su admisión. (Folio 53).
En fecha 27 de enero de 2012, compareció el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, identificado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 54).
En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 55).


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES


Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que su mandante INVERSIONES 18, C.A., ha sostenido una relación contractual por más de cinco (5) años con la ciudadana: NANCY BEATRIZ LÓPEZ L., y que en fecha 01 de enero de 2007, se suscribió el último contrato sobre un (01) Local Comercial identificado con el N° 3-G de los Minilocales Comerciales denominados “Paseo Girardot”, ubicado en la Avenida Constitución N° 96-88, en esta Ciudad de Valencia, estado Carabobo.
b.- Que en el referido contrato se estableció en la cláusula tercera la siguiente vigencia: “…TERCERA: La duración el presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses contados a partir del 1° de Enero de 2007 y vencerá el 30 de Junio de 2007, el mismo no será prorrogado ya que a partir del vencimiento del presente contrato se comenzará a computar la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente la cual será de un (1) año exacto contados a partir del 1 de Julio de 2007 y vencerá el 20 de Junio de 2008…”. Que por error involuntario se señaló en el contrato que haría uso de una prórroga legal de un (1) año, siendo lo correcto de dos (2) años, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2007 se le notificó a la arrendataria a través de la Notaria pública, de lo cual se levantó un Acta Notarial por el Notario Público Segundo de Valencia donde se hizo saber que la prórroga era la señalada en el Artículo 38 letra “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que esta vencía en fecha 30 de Junio de 2009, y que al habérsele permitido a la arrendataria continuar haciendo uso del inmueble el contrato asumió una vigencia de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil.
c.- Que es el caso de que la prenombrada NANCY BEATRIZ LÓPEZ L., adeuda a la fecha los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, en total nueve (9) meses de arriendo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada uno, pese de habérselo requerido en múltiples oportunidades
d.- Que procede a demandar como en efecto demanda en nombre de su mandante INVERSIONES 18, C.A., a la prenombrada NANCY BEATRIZ LÓPEZ L., por desalojo o que en efecto sea declarado por este tribunal condenándola a pagar las siguientes sumas de dinero: 1) DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) que comprende el pago de las nueve (9) mensualidades arriba señaladas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una. Más los cánones de arriendo que se causen desde el 01/11/2010 hasta que se produzca la total y definitiva terminación del presente juicio. 2) El pago de los honorarios profesionales de abogado los cuales estima en la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.360,00). 3) El pago de las costas y demás gastos judiciales estimados prudencialmente por el tribunal.
e.- Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio cuyo desalojo se demanda y medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

2.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que a la fecha de presentación de su escrito no ha ubicado personalmente a la demandada NANCY BEATRIZ LÓPEZ L., a pesar que se trasladó personalmente a la dirección suministrada por el demandante.
b.- Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice en toda forma posible que su representado adeude a la Sociedad de Comercio INVERSIONES 18, C.A., suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, ya que cada uno de esos cánones de arrendamiento fueron cancelados en la oportunidad debida, siempre que la arrendadora o quien le administraba el bien, de manera voluntaria los recibiera.
c.- Que su representada se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que realizó el pago de dichas mensualidades personalmente a la actora tal y como será probado en su oportunidad.
d.- Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que haya nacido la obligación para su representado de pagar costas y costos en este juicio, en virtud de la falsedad de los alegatos realizados por la parte actora.



CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental acompañada al libelo de la demanda, en copias simple cursante a los folios 5 al 8, constituida por el poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 8 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 88, Tomo 285, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido en su oportunidad legal, este Tribunal la valora como demostrativa del carácter de apoderado judicial con que actúa el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante en original a los folios 9 y 10, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la sociedad mercantil INVERSIONES 18, C.A., representada por los ciudadanos GEORGES CHAKKOUR MUSADDI y GEORGE DROUS ASSAR, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana NANCY BEATRIZ LÓPEZ L., sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial identificado con el N° 3-G del plano de ubicación de lo Minilocales denominados “PASEO GIRARDOT”, en esta Ciudad de Valencia, estado Carabobo; con una duración de seis (06) meses fijos contados a partir del 1 de julio de 2007, y con fecha de vencimiento 30 de junio de 2007, siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); estableciéndose el pago por mensualidades vencidas a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante en original a los folios 11 al 13, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que en fecha 16 de noviembre de 2007, le fue notificado a la ciudadana NANCY BEATRIZ LÓPEZ L., a través de la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, quien se trasladó y constituyó en el Centro Comercial “PASEO GIRARDOT”, local N° 3-G, Municipio Valencia estado Carabobo, que no sería renovado el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES 18, C.A., representada por los ciudadanos GEORGES CHAKKOUR MUSADDI Y GEORGE DROUS ASSAR, y que en virtud del tiempo que tenia ocupando el inmueble le correspondía una prórroga Legal de dos (2) años contados a partir de primero 1° de julio de 2007 hasta el 30 de junio del 2009, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:


PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada uno, más los cánones de arriendo que se causen desde el 01/11/2010 hasta que se produzca la total y definitiva terminación del presente juicio, a cuyo pago se obligó de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pretensión ésta que fue rechazada por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien de manera genérica negó, rechazo y contradijo que su representada adeudara a la actora suma alguna por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendataria, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, al haber permanecido la arrendataria en el inmueble y la arrendadora haberlo aceptado pacíficamente operando así la tácita reconducción, por lo que se hace evidente que surgió indefectiblemente una indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito, de manera que al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento ni su naturaleza, corresponde a este tribunal determinar si realmente hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria; y la supuesta obligación de pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.360,00) por concepto de los honorarios profesionales de Abogado, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.
Así en el presente caso, habiéndose determinado que se trata de un arrendamiento por tiempo indeterminado, debe considerarse que para acordarse la “resolución” o el “desalojo”, es necesario que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso el literal a), es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; siendo necesario hacer una aclaratoria respecto a la petición ejercida por el actor en su pretensión, puesto que este tribunal considera que cuando el Decreto-Ley establece en el Artículo 34, causales taxativas para proceder al desalojo, no creó una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción Resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo pueden invocarse para la resolución o desalojo, esas causales. Así mismo es de acotar que la parte actora alega que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, y aplicando las reglas atributivas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora efectivamente probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, el monto del canon de arrendamiento, más los que se siguieren causando hasta que se produzca la total y definitiva terminación del presente.
Por lo tanto al haber sido probado por la parte actora la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y la obligación por parte de la arrendataria al pago de un canon mensual por el uso del inmueble, correspondía entonces a ésta probar su cumplimiento, es decir el pago, y la defensora judicial no logró demostrar haber pagado ni siquiera parcialmente los meses reclamados como insolutos en las oportunidades pactadas para tales fines o a través del procedimiento consignatorio establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo ésta la carga probatoria de la parte demandada en este procedimiento. Ahora bien, con respecto a la obligación de pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.360,00) por los honorarios profesionales de Abogado; se hace necesario establecer que los gastos derivados de este concepto forman parte integrante de las costas procesales, de manera que no pueden formar parte de la pretensión del actor, al menos no como un particular a ser condenado por el Tribunal si resulta procedente; puesto que la costas y costos del proceso equivalen a la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en juicio y en ellas se incluyen los honorarios profesionales de los abogados por ser este un gasto derivado del proceso. En razón de lo expuesto, está claro para quien suscribe que en este caso concreto no es procedente la pretensión del cobro de la cantidad señalada por el actor por este concepto y así se declarará de seguidas.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendataria de una de las cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del monto equivalente a la suma de las cuotas mensuales de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2010, ambos inclusive, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), más el monto equivalente a la suma de los meses siguientes hasta la fecha de esta decisión, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de indemnización; así como, la desocupación inmediata libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.
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CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía INVERSIONES 18, C.A., contra la ciudadana NANCY BEATRIZ LÓPEZ L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.804.138 y de este domicilio. Consecuencialmente, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un (01) Local Comercial identificado con el N° 3-G de los Minilocales Comerciales denominados “PASEO GIRARDOT”, ubicado en la Avenida Constitución N° 96-88, en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos y privados. TERCERO: SE CONDENA al pago del monto equivalente a la suma de las cuotas mensuales de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2010, ambos inclusive, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), más el monto equivalente a la suma de los meses siguientes hasta la fecha de esta decisión, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de indemnización.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 09 de febrero de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
Exp. Nº 8245
MMG/mr/José