REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 8 de febrero de 2012
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 8814
DEMANDANTE: JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.583, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA DEL CENTRO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial el 14 de enero de 1970, bajo el N° 63, libro de registro N° 74.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROYECTOS CAMACHO CARRILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial el 9 de abril de 1992, bajo el N° 8, tomo 2-A, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos: EDGAR CARRILLO Y EDWIN CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.861.495 y V-7.017.154, y de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISIÓN: SE DECLARAN IMPROCEDENTES MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO.

En fecha 2 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.583, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA DEL CENTRO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial el 14 de enero de 1970, bajo el N° 63, libro de registro N° 74, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CAMACHO CARRILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial el 9 de abril de 1992, bajo el N° 8, tomo 2-A, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos: EDGAR CARRILLO Y EDWIN CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.861.495 y V-7.017.154, y de este domicilio, respectivamente. En fecha 3 de febrero de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En esta misma fecha, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por Un (01) local comercial distinguido con la letra “M”, que forma parte del edificio denominado Residencias Maggiore, ubicado en la Avenida Bolívar Norte N° 122-44, Valencia estado Carabobo y embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 585, 591 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte actora lo constituye el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble objeto del litigio, según se evidencia del contrato de Arrendamiento cursante a los folios 21 al 25 del cuaderno principal, celebrado por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA DEL CENTRO, S.R.L., representada por su Gerente Administradora ciudadana: MARIA DEL CARMEN MAGGIORE DE BERMÚDEZ, y la Sociedad Mercantil PROYECTOS CAMACHO CARRILLO, C.A., representada por los ciudadano: EDGAR CARRILLO Y EDWIN CAMACHO, identificados en autos. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar que se den las condiciones de la providencia cautelar, que en el caso especifico analizado, si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece de manera dispositiva el decreto de secuestro de la cosa arrendada cuando se cumplan los supuestos de Ley; no es menos cierto que también señala que se ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, y en el caso de la medida cautelar de embargo prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el Periculum In Mora, aunado al hecho cierto de que en autos no consta el documento que atribuye la propiedad del inmueble objeto del presente litigio a la parte actora para poder ordenar su afectación, en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARAN IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, 8 de febrero de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,

Exp 8814
MMG/mr/José.-