REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 8451

DEMANDANTE: ALIRIO JOSE RUIZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 86.293, en donatario en procuración del ciudadano JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.977.517 y de este domicilio.
DEMANDADA: JESUS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.049.337 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de autos, solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con las siglas R dos raya dos (R2-2) ubicado en el segundo (2º) piso, el cual forma parte del edificio “R” del Conjunto Residencial Villa Real, Segunda Etapa, integrada por los Edificios J, I, P, Q, R, L, M, N, Y O, el cual esta ubicado en Flor Amarillo, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada observa:
Primero: Que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 11 de enero de 2012, se dictó decisión declarando con lugar la demanda y condenándose al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) que comprende el monto de la deuda reclamada mas la experticia complementaria de la referida cantidad.
Segundo: Que como quiera que la decisión dictada ha quedado definitivamente firme, y en consecuencia el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia; se hace necesario citar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Político-Administrativa, Tribunal Constitucional, en sentencia del Ponente Conjuez, Dra. DILCIA QUEVEDO, dictada en fecha 25 de noviembre de 1997, en el juicio interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide en el cual se señala: “…en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los tribunales de primera y segunda instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el Art. 588 del C.P.C. y en el parágrafo primero, porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida la medida…”.
Igualmente resulta oportuno transcribir parcialmente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia del Ponente Magistrado Suplente Dra. Carmen E. F. de Gutiérrez, dictada en fecha 02 junio de 1999, en el expediente N° 98-0219 contentivo del juicio incoado por el Instituto Nacional de hipódromos que dispone: “…por lo que respecta a la medida preventiva decretada por el juez, después de haberse dictado sentencia definitiva, es decir, en fase de ejecución de sentencia, esta Sala observa que dicha situación sin lugar a dudas, lesiona el derecho al debido proceso de la parte afectada…”

En este sentido, estima quien suscribe que si bien es cierto que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar las medidas que consideren pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado; no es menos cierto que el Juez para declarar o no su procedencia, debe no solo verificar los extremos que la ley exige, sino que además está obligado a realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el solicitante, para constatar si el decreto de la medida solicitada, pudiera de alguna manera lesionar los derechos de las partes como en el presente caso; que al encontrarse la causa en etapa de ejecución de sentencia no es posible el decreto de medidas preventivas; por lo que esta juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial citado up-supra considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la medida preventiva solicitada por la parte actora. Y Así se decide.

DECISION


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de febrero de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:30 a.m.-

LA SECRETARIA




MMG/mr/mr.-