REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de febrero de 2012
201° y 152°
SOLICITUD N° S-18-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2565
El 10 de octubre del presente año se le dio entrada al archivo de este tribunal a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE DECRETO DE EMBARGO PREVENTIVO, intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, identificada bajo el numero de expediente S-18-11, (nomenclatura de este tribunal), por las ciudadanas Gloria E. Cobaleda C. y Mayrub V. Ruiz C., titulares de las cédulas de identidad números. V-8.346.929 y 9.883.825, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 47.986 y 54.707, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la República, adscritas a la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según poder otorgado por el ciudadano Javier Alexander Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 9.170.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.460, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del SENIAT, quien a su vez recibió su representación mediante sustitución efectuada por la ciudadana Procuradora General de la República, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta (25°) municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 09, tomo 117 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, sobre los bienes propiedad del sujeto pasivo CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVENCA), C.A. y de los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI y JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 08 de marzo de 2010, bajo el Nº 32, tomo 3-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-304520441 y ubicada en la carretera Tinaquillo-Tinaco, troncal 005, Edificio Coninveca, piso 00-03, oficina principal, sector los Apamates, Tinaquillo estado Cojedes, a los fines de practicar la medida contra los bienes propiedad de CONINVECA, C.A. y sus representantes, antes mencionados, por cuanto se constató que para el período comprendido desde enero a diciembre de 2010, la contribuyente retuvo y no enteró al fisco el impuesto al valor agregado por un monto total de bolívares fuertes un millón cuatrocientos diez mil doscientos cincuenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF. 1.410.257,92), según quedó expresado en el acta de reparo que levantó la administración tributaria el 13 de mayo de 2011, signada N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/0039-0-00029.

I
ANTECEDENTES

El 02 de marzo de 2011 el SENIAT dictó providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA/0390 en la que autorizó a las ciudadanas Malyoris Padilla y Graciela Correia, titulares del las cédulas de identidad números 7.569.429 y 7.084.681 respectivamente, a los fines de practicar fiscalización y determinación en materia de retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendido desde enero a diciembre de 2010.
El 16 de marzo de 2011 la contribuyente fue notificada de la providencia administrativa antes identificada y mediante acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011-IVA-00390-01 de la misma fecha, se le solicitó a la contribuyente los documentos y recaudos necesarios para la práctica de la fiscalización.
El 23 de marzo de 2011 mediante acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011-IVA-00390-02, el SENIAT dejó constancia que el sujeto pasivo “no dio cumplimiento a la entrega de la documentación solicitada mediante acta N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011-IVA-00390-01”.
El 27 de abril de 2011 el SENIAT emitió boleta de comparecencia N° SANT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA-00390-03 recibida por la contribuyente en la misma fecha.
El 11 de mayo de 2011 el SENIAT emitió boleta de comparecencia N° SANT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA-00390-03 recibida en la misma fecha por el ciudadano Rafael Otero Gerente de Maquinaria.
El 13 de mayo de 2011 el SENIAT dictó acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/0039-0-00029, en la que calificó a la contribuyente como agente de retenciones en materia de impuesto al valor agregado e indicó que el sujeto pasivo no enteró las retenciones en materia de IVA para los períodos de imposición quincenal comprendido desde enero a diciembre de 2010 por un moto total de bolívares fuertes un millón cuatrocientos diez mil doscientos cincuenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF. 1.410.257,92).
El 13 de mayo de 2011 la administración tributaria notificó a la contribuyente del acta de reparo antes mencionada.
El 10 de octubre de 2011 el tribunal recibió escrito interpuesto por la representación de la República en el que solicita El DECRETO DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes de CONINVECA, C.A, y sus representantes Gianfranco Napolitano Serradimigni y José Ricardo Napolitano Serradimigni, indicando los bienes sobre los cuales pretende recaiga la medida, como a continuación se indica:
• Embargo de bienes propiedad de la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio (Coninveca), C.A. ubicados en la carretera Tinaquillo-Tinaco, troncal 005, edificio CONINVECA, Tinaquillo estado Cojedes.
• Embargo de bienes propiedad de la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio (Coninveca), C.A. ubicados en la Avenida Paseo Cabriales, torre BOD, piso 8, oficina C-8-1, urbanización San José de Tarbes, Valencia estado Carabobo.
• Prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno con extensión de 1.681 mts 2, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes bajo el N° 17, del 10 de abril de 2002, Pto. 1°.
• Embargo de bines muebles e inmuebles ubicados en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, local S/N, sede de Construcciones e Inversiones Vesubio (Coninveca), C.A., municipio Palavecino estado Lara.
• Embargo de las cuentas bancarias que se describen a continuación:
Titular Nro. De Cuenta Entidad Financiera
Construcciones e inversiones
Vesubio 116-0134-15-0180558323 Banco Occidental de Descuento
Construcciones e inversiones Vesubio 116-0134-19-0006379109 Banco Occidental de Descuento
Construcciones e inversiones
Vesubio 116-0134-17-0003792668 Banco Occidental de Descuento
Construcciones e inversiones Vesubio 116-0134-16-0007191103 Banco Occidental de Descuento
Construcciones e inversiones
Vesubio 116-0134-11-0188688366 Banco Occidental de Descuento
Gianfranco Napolitano Serradimigni 116-0017-45-0188671420 Banco Occidental de Descuento
Gianfranco Napolitano Serradimigni 116-0017-47-0022013572 Banco Occidental de Descuento
Gianfranco Napolitano Serradimigni 116-0134-12-0005852862 Banco Occidental de Descuento
José Ricardo Napolitano Serradimigni 116-0017-48-0188671293 Banco Occidental de Descuento
José Ricardo Napolitano Serradimigni 116-0134-13-0005852870 Banco Occidental de Descuento
José Ricardo Napolitano Serradimigni 116-0134-11-0005852773 Banco Occidental de Descuento
Gianfranco Napolitano Serradimigni 813-0009971 Banco Fondo Común Banco Universal
Construcciones e inversiones
Vesubio 0156-0025-04-000-017600-8 100% Banco-Banco Comercial
Construcciones e inversiones
Vesubio 0191-0127-44-2100001625 Banco Nacional de Crédito Banco Universal

El 24 de octubre de 2011 se le dió entrada a la solicitud signada bajo el alfanumérico S-18-11, contentiva de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVENCA), C.A. El 07 de noviembre de 2011el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2515 mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Decreto de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias propiedad de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVENCA), C.A., por la cantidad de nueve millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos veintiocho con sesenta y dos céntimos (BsF. 9.656.228,62), lo cual comprende el doble de la cantidad demandada, más intereses y multas.
El 17 de noviembre de 2011 la representante judicial del SENIAT, suscribió diligencia solicitando el despacho de la medida de embargo preventiva. Se dejó constancia que en esta misma fecha la apoderada judicial de SENIAT recibió el mismo.
El 20 de enero de 2012 la ciudadana Lucia del Carmen Reyes Casadiego suscribió diligencia mediante la cual hizo oposición a la ejecución de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la contribuyente y consignó planillas de pago debidamente canceladas.
El 24 de enero de 2012 la apoderada judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando comisión Nº 539/12 sin cumplir, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En esta misma fecha la apoderada judicial del SENIAT, suscribió diligencia solicitando se oficie al Registrador Subalterno del Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes
El 26 de enero de 2012 la apoderada judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando copia del documento para ampliar los datos de un terreno ubicado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
El 31 de enero de 2012 la apoderada judicial del SENIAT, presentó escrito de pruebas de oposición al decreto de la medida. En esta misma fecha la apoderada judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando cartel de notificación emanado por esa gerencia, publicado en el Diario Vea el 31 de enero de 2012.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición de conformidad a lo previsto en los artículos 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, la cual fue planteada mediante diligencia, suscrita el 20 de enero de 2012, por la ciudadana Lucia del Carmen Reyes Casadiego, titular de la cedula de identidad Nº V-14.414.265, en su carácter de tesorero suplente de la contribuyente CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVENCA), C.A, debidamente asistida por la abogada Hermagoras Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.682, alegando la misma en su diligencia “...consigno en este acto las planilla de pago en copia simple, previo su cotejo con el original, de fecha 04 de noviembre de 2011 tal y como se evidencia del sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, correspondientes a la totalidad de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los periodos de imposición quincenal correspondiente a los meses de enero 2010 a diciembre 2010, identificada en el Acta de Reparo SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-0039-00029 de fecha 13 de mayo 2011 y notificada el mismo día, dictado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF 1.410.057, 92). En consecuencia al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición expresa del Artículo 300 del Código Orgánico Tributario, me OPONGO a la ejecución de las medidas cautelares de embargo preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal, y siendo que el riesgo evidenten que quede ilusoria la percepción del crédito tributario (periculum in mora) ha cesado por el pago de mi representada por el pago de las cantidades adeudadas, antes del plazo que fuera acordada la medida cautelar por parte de este digno Tribunal…” (Subrayado y negrilla de la contribuyente)
Planteada la oposición a la medida cautelar en los términos que anteceden este Tribunal para pronunciarse sobre la oposición formulada luego de analizar los argumentos de la parte, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, previa las consideraciones que se exponen, pasa a pronunciarse sobre la oposición en los siguientes términos:
Como punto previo en su escrito de oposición, la recurrente expone “(…) a cesado por el pago de mi representada de las cantidades adeudadas, antes del plazo que fuera acordada la medida cautelar por parte de este digno Tribunal, toda vez que la misma fue acordada mediante Sentencia Interlocutoria Nº 2515 de fecha 07 de noviembre de 2011, solicito a este Tribunal, revoque las medidas cautelares acordadas en la presente causa. (…)”. (Negrilla y subrayado de la contribuyente).
Observa el juez que en el escrito de oposición a la ejecución de las medidas sobre los bienes de la contribuyente plenamente identificada en autos, la recurrente se limita a formular su rechazo a las mismas y a solicitar se revoquen las medidas acordadas en la presente causa, amparada en el pago de las cantidades adeudadas efectuadas antes del plazo en que fueran acordadas equivalentes a un millón cuatrocientos diez mil cincuenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF 1.410.057, 92), alega que las mismas fueron pagadas antes del plazo.
Ahora bien de la revisión de lo arrojado de autos se evidencia que para la oportunidad del pronunciamiento en el cual se decretaron las medidas cautelares de Embargo preventivo de bienes muebles y Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles antes mencionadas se verifica que no constaban en el expediente los pagos a que hace referencia la ciudadana Lucia del Carmen Reyes Casadiego, asistida por la abogada Hermagoras Rodríguez, en la diligencia de oposición antes señalada tal y como se desprende de la confrontación de las actuaciones insertas en la causa que nos ocupa, siendo que las planillas de pago canceladas a que hace referencia corren insertas a los folios desde el noventa y ocho (98) al ciento veintiún (121), ambos inclusive y las mismas fueron consignadas con la diligencia del 20 de enero de 2012, en una totalidad de veinticuatro (24) planillas que a continuación se detallan:

1 F-N1090096216 27.083,73
2 F-N1090096236 183.662,99
3 F-N1090110813 130.257,04
4 F-N1090130513 78.150,37
5 F-N1090184144 148.653,89
6 F-N1090206217 53.397,96
7 F-N1090238405 50.297,07
8 F-N1090272990 56.820,88
9 F-N1090293718 88.595,33
10 F-N1090321904 108.587,90
11 F-N1090343808 16.549,95
12 F-N1090356417 83.407,24
13 F-N1090380635 45.778,87
14 F-N1090401304 36.840,55
15 F-N1090432277 21.712,53
16 F-N1090460099 31.590,35
17 F-N1090489019 3.233,28
18 F-N1090503107 46.587,66
19 F-N1090537263 38.459,31
20 F-N1090557281 61.188,92
21 F-N1090586770 30.639,50
22 F-N1190194861 14.832,92
23 F-N1190106163 39.659,13
24 F-N1090605588 14.270,55
TOTAL 1.410.257,92

Este tribunal sobre este particular considera oportuno señalar que las medidas cautelares a que se contrae el presente caso fueron decretadas en su oportunidad una vez examinados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 296,297 y 298 del Código Orgánico Tributario es decir dentro del lapso de los dos (2) días de despacho siguientes, tal y como lo prevé el artículo 298 eiusdem, dando el cumplimiento y la debida celeridad, la cual debe tomarse en cuenta cuando se trate de la existencia del riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la administración tributaria solicite su sustitución o ampliación de tal consideración es perfectamente lógico y dadas las facultades que tiene el Juez Tributario para decretar medidas cautelares así como las actuaciones del tribunal se hagan con la inmediatez que la lógica impone.
Con vista a lo anterior es preciso señalar la normativa establecida en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que declare medidas cautelares suficientes, las cuales pueden ser:
1. Embargo preventivo de bienes.
2. Secuestro o retención de bienes muebles
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal Competente, y este practicará la medida sin mayores dilaciones. (Subrayado por el juez).
En concordancia con lo estipulado en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

Es pertinente para decidir sobre la incidencia planteada revisar lo alegado y los recaudos consignados por la representación de la República que rielan en el presente asunto, a fin de precisar si de los mismos se desprenden los elementos suficientes, adecuados y necesarios para atender la solicitud de la contribuyente en la oposición en la que se refiere a la solicitud de revocatoria de las medidas ya acordadas o si por el contrario persiste el riesgo que dio origen a decretarlas.
La administración tributaria presentó escrito de pruebas el 31 de enero de 2012, mediante el cual procedió a formular las siguientes observaciones: “…a) Las medidas cautelares han sido solicitadas por los montos siguientes Bs 1.410.257,92 (Impuestos retenidos y no enterados) Bs 332.346,63 (Intereses Moratorios) Bs 6.503.366,15 acordadas por el Tribunal por un monto total de Bs 9.656.228,62 en sentencia interlocutoria Nº 2515 del 07 de noviembre de 2011
b) Se solicitaron sobre la base de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, a saber, ante el riesgo que pueda presentarse para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas aun cuando se encuentren en fase de determinación.
c) No obstante el pago parcial efectuado por la representación de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO CONINVENCA, C.A puede asumirse que el riesgo para la percepción de los accesorios hayan desaparecido, habida cuanta que los representantes de la empresa no se han dado por notificados, de manera personal, respecto del acto administrativo RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO identificada Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 de fecha 24-10-2011, de la cual, ante lo infructuoso de la notificación personal de este acto administrativo, se ha ordenado la publicación por prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico tributario. Por lo que la referida publicación se traerá a las actuaciones para que sea agregada al expediente.
d) Cabe mencionar que el pago efectuado comprende solo uno parte del monto total sobre el cual el Tribunal nos acuerda las medidas cautelares, por lo que pido al Tribunal desestime la petición de la representación del sujeto pasivo de revocar las medidas acordadas en la presente causa, por cuanto el crédito de mi representada no se encuentra totalmente fuera de riesgo en su percepción que tome en cuenta para la mejor protección de los interese de la República, el contenido del artículo 588, parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil
Visto los argumentos esgrimidos por la representación del fisco en su escrito de pruebas que contradictoriamente a lo alegado en la oposición formulada por la representante de la contribuyente, asevera que la presente causa comprende medidas cautelares solicitadas y acordadas sobre los siguientes montos un millón cuatrocientos diez mil doscientos cincuenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF 1.410.257,92) (Impuestos retenidos y no enterados) trescientos treinta y dos mil trescientos cuarenta y seis con sesenta y tres céntimos (BsF 332.346,63) (Intereses Moratorios) seis millones quinientos tres mil trescientos sesenta y seis con quince céntimos (BsF 6.503.366,15) acordadas por el Tribunal por un monto total de BsF nueve millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos veintiocho con sesenta y dos céntimos (BsF 9.656.228,62) en el decreto emitido por este Juzgado en sentencia interlocutoria Nº 2515 del 07 de noviembre de 2011, reconociendo sobre las cantidades señaladas que el pago efectuado a que se refiere la representante de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVENCA), C.A, se trata de un pago parcial.
Dadas estas aseveraciones, constata quien decide que el riesgo que pueda presentarse para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas a que se contraen las medidas cautelares decretadas en la causa que nos ocupa aun cuando la contribuyente alega el pago parcial, se evidencia que existe un riesgo manifiesto por lo que no ha sido cubierto la totalidad del monto señalado originado a través de la fiscalización practicada por la administración tributaria conforme a lo previsto en la norma tributaria.
Considerando lo anteriormente expuesto y en base a las facultades del juez tributario para decretar medidas cautelares conforme a lo estipulado en el Capítulo III del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 601, 602 y 603 eiusdem se declara improcedente la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares decretadas, a los fines de asegurar la recaudación de los Tributos accesorios y multas ya determinados o en proceso de determinación.
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley desestima la oposición planteada por la ciudadana Lucia del Carmen Reyes Casadiego, en su carácter de tesorero suplente de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVENCA), C.A, debidamente asistida por la abogada antes identificada.
1) SIN LUGAR la oposición a la ejecución de las medidas cautelares de Embargo preventivo sobre los bienes muebles y de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del sujeto pasivo. en los términos acordados en el decreto del 07 de noviembre de 2011.
2) IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares acordadas mediante el decreto.
3) PROCEDENTE las medidas cautelares en los términos contenidos en dicho decreto y en la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVENCA), C.A En esta misma fecha se ordena librar oficio al Registrador del Municipio Falcón del estado Cojedes. Líbrense las correspondientes notificaciones y oficios. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En Valencia a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.









Exp. Nº S-18-11
JAYG/ms/ycv