REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 2476
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1087
El 08 de julio de 2010 el ciudadano Carlos Alberto Robayo V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 597 A Qto., Aportante N° 525503, con domicilio fiscal en la Torre Seguro Los Andes, Av. Miranda c/c 117, Nivel PB, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la revisión de oficio (S/N) del 30 de abril de 2010, relativa a la resolución culminatoria del sumario Nº 283-2006-11-98 del 11 de diciembre de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa mas intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales (aportes insolutos) establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCES, durante los períodos comprendidos entres entre el 4to trimestre de 2001 hasta el 4to trimestre de 2005. Reparo total: bolívares fuertes doscientos cuarenta y nueve mil cincuenta y seis con ochenta y tres céntimos (BsF. 249.056,83).
I
ANTECEDENTES

El 09 de enero de 2006 el INCES dictó acta de reparo sin número en la cual determinó un reparo a la contribuyente por diferencias en los aportes del 2% y el ½ % establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 4to trimestre del 2001 al 4to trimestre del 2005. Monto del reparo: Bs. 121.719.876,00.
El 23 de febrero de 2006 la contribuyente fue notificada del acta de reparo antes mencionada.
El 11 de diciembre de 2006 el INCES emitió la resolución culminatoria del sumario Nº 283-2006-11-98 en la cual determinó un reparo por bolívares doscientos setenta y seis millones quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y seis sin céntimos (Bs. 276.541.476,00) (BsF. 276.541,48), por aportes insolutos en contravención al artículo 10 de la Ley sobre el INCES.
El 11 de enero de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.
El 14 de febrero de 2007 la contribuyente presentó ante el INCES recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario Nº 283-2006-11-98.
EL 30 de abril de 2010 el INCES dictó revisión de oficio sobre la resolución culminatoria del sumario Nº 283-2006-98 del 11 de diciembre de 2006, mediante la cual le impuso a la contribuyente multa mas intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales (aportes insolutos) establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCES durante los períodos comprendidos entres entre el 4to trimestre de 2001 hasta el 4to trimestre de 2005. Reparo total: bolívares fuertes doscientos cuarenta y nueve mil cincuenta y seis con ochenta y tres céntimos (BsF 249.056,83).
El 26 de mayo de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.
El 08 de julio de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos.
El 24 de septiembre de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso y le asignó el N° 2476. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al INCES el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de febrero de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esa oportunidad al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 25 de febrero de 2011 el tribunal admitió el presente recurso de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 16 de marzo de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que en esta misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de marzo de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.
El 27 de abril de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de mayo de 2011 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por el apoderado judicial de la contribuyente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 18 de julio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente confirma que aceptó el contenido del acta de reparo por BsF. 121.719,88 y propuso al INCES un convenimiento de pago en la siguiente forma:
BsF.4.037, 06 depositado el 20 de marzo de 2006 en el Banco Provincial planilla N° 267881.
Un segundo pago por BsF. 20.306.92 depositado el 26 de abril de 2006 en el Banco Provincial.
El 20 de junio de 2006 solicitó fraccionamiento de pago por el saldo restante con fianza del ciudadano Glenis Rafael Figueroa.
Al no obtener respuesta pago entre el 17 de noviembre de 2008 y el 22 de julio de 2009 BsF. 73.375,90 cifra que el INCES determinó como deuda pendiente del acta de reparo por lo cual la deuda quedó cancelada.
Esto evidencia que la recurrente canceló antes de la emisión de la resolución impugnada (30 de abril de 2010) el monto reparado por aportes y en modo alguno tuvo intención de causar un perjuicio al INCES.
La contribuyente afirma que tanto en la revisión de oficio del 30 de abril de 2010 como en la resolución culminatoria del sumario indican como número de aportante INCE el 327675 cuando el correcto es el número 525503.
La recurrente rechaza los intereses moratorios por cuanto afirma que la administración tributaria está aplicando retroactivamente la norma del Código Orgánico Tributario de 2001 ya que el código de 1994 establecía que no se pueden aplicar intereses sobre cantidades que no estén líquidas y recaudadas.
Aduce la recurrente que manifestó su aceptación y pagó el monto establecido en el acta de reparo por lo cual la sanción debe ser reducida conforme al parágrafo segundo del artículo 111 en concordancia con el 186 del Código Orgánico Tributario.
La recurrente invoca la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario referida a la conducta del autor en el esclarecimiento de los hechos por lo cual debería habérsele aplicado el término mínimo del 10% del monto del tributo.
III
ALEGATOS DEL INCES

La fiscalización abarca los ejercicios fiscales comprendidos entre el 4° trimestre de 2001 y el 4° trimestre de 2005.
El INCES determinó en el acta de reparo una diferencia de aportes del 2% y el ½% establecidos en el artículo 10 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE por Bs. 121.719.876,00 más intereses moratorios por pago extemporáneo Bs. 152,00, para un total de Bs. 121.720.028,00.
La contribuyente canceló parcialmente en tiempo hábil para ello mediante planilla de depósito N° 267881 en el Banco Provincial Bs. 4.037.057,00 quedando por cancelar Bs. 117.682.819,00. Por este pago el INCES determinó intereses moratorios por Bs. 3.561.805,00 y multa conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario (10% del tributo parcialmente cancelado) Bs. 403.706,00.
Posteriormente, el 30 de abril de 2010 en la revisión de oficio (sic) sobre la resolución N° 283-2006-11-98 del 11 de diciembre de 2006, el INCES anuló la multa por concurso de infracciones, reconoció que la contribuyente efectuó pagos adicionales el 21 de abril de 2009, el 26 de abril de 2009 y el 10 de julio de 2009 por Bs. 44.306.920,00 quedando un resto de Bs. 73.375.896,00 pendiente de pago y en consecuencia modificó el reparo en la siguiente forma:
Omisión de tributos según numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE: BsF. 121.719,88
Multa conforme al artículo 185 segundo aparte del Código Orgánico Tributario sobre el pago parcial de BsF. 4.021,86 (10%): BsF. 402,19
Multa de acuerdo al artículo 111, los agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario sobre BsF. 116.603,09 (113%): BsF. 131.761,49
Multa dispuesta en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario agravado con los numerales 1 y 3 y la atenuante 3 de los artículos 95 y 96 eiusdem sobre BsF. 1.094,77 (219%): BsF. 2.397,55.
El total de las multas aplicando el concurso de infracciones establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario resultó según el INCES en BsF. 133.161,36 más intereses moratorios por Bs. F. 42.519,57 menos pagos parciales de BsF. 48.343,98 más la omisión de tributos por BsF. 121.719,88 para un reparo total de BsF. 249.056,83.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por el INCES, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Suministro de Capital Humano Empresa de Trabajo Temporal, ETT, SUCHETT, S. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si el pago del monto del reparo contenido en el acta de reparo por parte de la contribuyente, en diversas cuotas y fechas, antes de la emisión de la revisión de oficio por parte del INCES, otorga a la recurrente el derecho de ser sancionada sólo con el 10% del monto del tributo omitido conforme a los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario.
Se desprende de los documentos que cursan en el expediente que la contribuyente aceptó el reparo en su totalidad y que lo canceló en diferentes fechas ante de la emisión de la revisión de oficio por parte del INCES el 30 de abril de 2010, por lo cual esto no es materia controvertida y el tribunal necesariamente confirma el reparo. Así se decide.
La contribuyente solicita que con motivo de haber pagado el reparo determinado en el acta de reparo, se anule la resolución impugnada y se le aplique solo la sanción mínima del 10% establecida en el artículo 111 en concordancia con el 186 del Código Orgánico Tributario.
Los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario establecen:
Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
(Subrayado por el juez).
No obstante, el artículo 185 eiusdem dispone:
Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

El acta de reparo fue notificada a la contribuyente el 23 de febrero de 2006, por lo cual el pago debería haberse efectuado antes del 21 de marzo de 2006 y efectivamente fueron hechos en las siguientes fechas: Bs. 4.037.057,00 el 20 de marzo de 2006 en tiempo hábil y el resto en abril y julio de 2009 fuera de plazo.
Es evidente que el allanamiento no se efectuó totalmente dentro de los 15 días establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario y no hay evidencia en el expediente que el INCES aceptara ningún convenimiento de pago, por lo cual la contribuyente perdió el beneficio establecido en los artículos 186 y 111 eiusdem, razones por las cuales este tribunal confirma las sanciones impuestas debiendo deducir el INCES los pagos adicionales por BsF. 73.375,90 quedando la deuda en BsF. 175.680,93. Así se decide.
Aduce la recurrente la improcedencia del cobro de intereses moratorios con puesto que el acto no se encuentra firme y por lo tanto no está líquida y exigible la obligación tributaria.
Según consta en los folios 66 y 67 del expediente, los intereses moratorios fueron aplicados entre segundo trimestre de 2002 y el cuarto trimestre de 2005 cuando ya estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001 y al respecto el Juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:
“…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”.
En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios a partir del segundo trimestre de 2002 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide.
Solicita la recurrente la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ya que la contribuyente ofreció plena cooperación en el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
(…)
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
(…)

La recurrente se limitó a manifestar que el INCES no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el numeral 2 del artículo 96, pero sin fundamentar porqué debería hacerlo y cuales son las pruebas que debía haber tomado en consideración para aplicar tal numeral. Dar cumplimiento a los requerimientos de la administración tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, cuando se trata de un ilícito material reconocido por la propia contribuyente; no se trata de un hecho que la ley califica como imponible y la contribuyente en ningún momento probó fehacientemente cual los hechos que puedan hacer posible la aplicación de la atenuante promovidas por lo cual descarta este pretensión de la contribuyente . Así se decide.
Sobre la observación de la contribuyente de error en el número de aportante, es evidente que en todos los documentos emitidos por el INCES se identifica claramente a la contribuyente y que esta aceptó el reparo, por lo cual el juez considera la observación impertinente y sin efecto alguno en la decisión el tribunal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano Carlos Alberto Robayo V., en su carácter de apoderado judicial de SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., contra el acto administrativo contenido en la revisión de oficio de 30 de abril de 2.010, relativa a la resolución culminatoria del sumario Nº 283-2006-11-98 del 11 de diciembre de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa mas intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales (aportes insolutos) establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCES, durante los períodos comprendidos entres entre el 4to trimestre de 2001 hasta el 4to trimestre de 2005. Reparo total: bolívares fuertes doscientos cuarenta y nueve mil cincuenta y seis con ochenta y tres céntimos (BsF. 249.056,83) cifra a la cual debe deducir el INCES los pagos por BsF. 73.375,90 hechos por la contribuyente.
2) CONDENA a SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A. al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente Suministros de Capital Humano Empresa de Trabajo Temporal, Ett, Suchett, S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.

Exp. Nº 2476
JAYG/ms/ycv