REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 17 de febrero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2345
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2600
El 24 de febrero de 2010 la ciudadana María Khalil Bakhos, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.826, en su carácter de coheredera-administrador de la sucesión BOUTROS KHALIL SASSIN, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31479089-7, propietaria de Comercial Lara Cagua inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 13 de enero de 1994, bajo el N° 69, Tomo 60-B, domiciliada en la Calle Independencia cruce con calle Páez, Sector Centro Edificio Lusxig, local 2, Cagua estado Aragua, asistida por el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.259, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2009-01017-072 del 09 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 03 de marzo de 2010 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2345 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de febrero de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió al Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “..Así mismo solicito y ruego en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Tributario en su artículo 263 que a través de sentencia interlocutoria se suspendan los efectos de acto administrativo aquí recurrido, fundamentalmente por que la impugnación y el fondo de la controversia planteada en este caso se fundamente en la apariencia de buen derecho y su ejecución pudiera causar graves perjuicios a mi representada en caso de que la Administración del SENIAT quiera ejecutarlo…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. N° 2345
JAYG/ms/lr.