REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de febrero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2584

El 14 de octubre de 2010, el ciudadano David Alcaria Guerreiro, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.888, en su carácter de apoderado judicial de TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua el 13 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 19-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07522872-3, con domicilio fiscal en la Av. Intercomunal Turmero – Maracay, Sector La Providencia, N° 15, Turmero estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/255/2009-00013 del 08 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 25 de octubre de 2010 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2533 al respectivo expediente.
El 15 de noviembre de 2011 el apoderado judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa certificación de secretaria y solicitó se declare la perención de la instancia.
El 21 de noviembre de 2011 el tribunal dictó auto declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia.
El 08 de febrero de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 2533
JAYG/ms/gl