REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de febrero de 2012
201º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.318
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: Sociedad mercantil TODO TRACTOR, C.A inscrita, en fecha 10 de abril de 2003, por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Juncial del Estado Carabobo, bajo el N° 67, tomo 12-A
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS ARTEAGA ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.963.
DEMANDADO: Sociedad mercantil INDAGRA, C.A. inscrita, en fecha 12 de julio de 2002, por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Juncial del Estado Carabobo, bajo el N° 73, tomo 35-A
APODERADO DEL DEMANDANDO: NELSON ALBORNOZ L, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 14.444.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de octubre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por cuanto de fecha 7 de noviembre de 2011, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
El 6 de diciembre mediante auto se solicita del tribunal de la causa recaudos inherentes a este expediente, que fueron recibidos y agregados por auto de 18 de enero de 2012.

Seguidamente, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada y actora, formuladas por sus respectivos apoderados judiciales en su oportunidad legal correspondiente y ordenó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

El Juzgado séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Evidencia esta juzgadora, que el apoderado actor en su escrito de pruebas da por reproducida documental anexa al escrito liberar, igualmente promueve documentos a los fines de que surtan su efecto de ley, los cuales describe en el referido escrito de promoción, solicita prueba de informes donde menciona el ente al cual ha de solicitase el informe e indica los puntos sobre el cual requiere la información. En lo que respecta a la testifical promovida por la parte accionante, éste señala la identificación completa del testigo, todo a los fines de que deponga y aporte en su declaración los conocimientos circunstanciales en el caso de marras.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se evidencia que invoca el merito favorable que arrojan los autos a su favor, lo cual no es un medio de prueba idóneo para ser promovido, promueve documentales las cuales han de ser tomadas en cuenta para su valoración en la sentencia definitiva.
Por lo que, en atención a los criterios antes explanados este juzgado a los fines de no violentar el derecho a la defensa de las partes y el debido control de la prueba, garantizando el debido proceso, y por considerar que las pruebas promovidas por ambas partes no resultan ilegales ni impertinentes considera improcedente la oposición realizada a las probanzas promovidas por la parte demandada INDARGRA, C.A., así como la posición (sic) efectuada a las pruebas promovidas por la parte actora, sociedad de comercio TODO TRACTOR, C.A, en consecuencia, la oposición formulada por el abogado Nelson Albornoz en representación de la parte demanda INDAGRA, C.A., por un lado y por el otro lado la formula por el abogado Carlos Arteaga en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio TODO TRACTOR, C.A., no son procedente en derecho y así debe ser declarado.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
Primero: sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada y actora, formuladas por sus respectivos apoderados judiciales en su oportunidad legal.
Segundo: se ordena la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte accionada como la parte actora…”


Debe preliminarmente esta alzada, delimitar su jurisdicción en el presente caso toda vez que la sentencia cuestionada se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes siendo que sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Por tanto esta superioridad se pronunciará sobre la oposición que hace la demandada a la admisión de las pruebas de la demandante, ya que esta última no apeló y por consiguiente, se considera que está conforme con la sentencia objeto de revisión.

En primer término, la parte demandada se opone a la admisión de las facturas marcadas B1 a la 19 por las siguientes razones:

- En el acto de contestación de la demandada fue negado que las mismas hubiesen sido aceptada y desconocida la firma que aparecen en ellas, a pesar de lo cual la parte actora no promovió el cotejo.
- La parte actora no expresa con claridad cuales hechos pretende probar
- La última afirmación es un hecho nuevo no alegado en el libelo de demanda.

Para decidir se observa:

La aceptación o no de las facturas es un aspecto que atañe al fondo de la controversia por lo que no puede ser el fundamento de la oposición a la admisión de las pruebas, ya que sobre esto deberá pronunciarse al a quo en la sentencia definitiva.

Si las facturas fueron desconocidas y no se promovió el cotejo como afirma el recurrente, tampoco este aspecto sirve de fundamento para la oposición a la admisión de las pruebas, debido a que ello implica un pronunciamiento sobre su valoración lo que tendrá lugar en la sentencia definitiva, correspondiendo al juez cuando se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, limitarse a analizar su pertinencia y legalidad.

Las instrumentales marcadas B1 a la 19 son señaladas por la parte actora al ser promovidas como facturas aceptadas y no pagadas por lo que resulta infundado el alegato de la opositora sobre la falta de claridad en los hechos que se pretenden probar. Y en todo caso, la última afirmación a que alude la demandada como un hecho nuevo no es en si un medio de prueba, ya que las alegaciones de las partes no constituyen medios de pruebas.

Como quiera que esta alzada no percibe que las instrumentales marcadas B1 a la 19 promovidas por la parte actora sean impertinentes ni ilegales las mismas deben ser admitidas como acertadamente lo resolvió el a quo.

La parte demandada se opone a la admisión del documento público administrativo por las siguientes razones:

- Tal copia no emana de la administración pública
- El hecho de que el ciudadano Julio Ramón Mendoza Pinto sea o no trabajador de la demandada es un hecho nuevo no alegado en el libelo de demanda.
- La parte actora no expresa con claridad cuales hechos pretende probar

Para decidir se observa:

Para determinar si la instrumental es o no un documento público administrativo es necesario proceder a su valoración y se insiste que el juez cuando se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, debe limitarse a analizar su pertinencia y legalidad sin entrar a valorar la mismas.

La demandada al contestar la demanda niega que la firma que aparece al pie de las facturas sea del administrador, por consiguiente es un hecho controvertido la suscripción de las facturas por lo que es forzoso concluir que la prueba no resulta impertinente.
La parte actora al promover esta prueba invoca el estatus del ciudadano Julio Ramón Mendoza Pinto como supuesto trabajador de la demandada, siendo manifiestamente infundado el alegato de la opositora cuando afirma que la parte actora no expresa con claridad cuales hechos pretende probar, debiendo ser admitida esta prueba como acertadamente lo resolvió el a quo.

También se opone la parte demandada a la admisión de las instrumentales promovidas en la seccional segunda Nª 3 toda vez que:

- Estos documentos debieron ser producidos con el libelo de demanda
- Emana de la propia parte actora
- La parte actora no expresa con claridad cuales hechos pretende probar
- Que esa prueba solo demuestra que la Cooperativa Indagra RL es una organización solvente.

Para decidir se observa:

Si los documentos debieron o no ser producidos con el libelo de demanda y si emanan o no de la propia parte actora, esto deberá ser resuelto en la sentencia definitiva.

La actora al promover estos instrumentos señala que lo hace con el objeto de evidenciar que la mercancía fue recibida por el mismo ciudadano Julio Ramón Mendoza Pinto, quedando en evidencia que si expresa cuales hechos pretende probar.

Finalmente, el alegato de que la prueba demuestra o no que la Cooperativa Indagra RL es una organización solvente, es manifiestamente infundado para oponerse a su admisión, por lo tanto las pruebas no resultan impertinentes ni ilegales, y las mismas deben ser admitidas como acertadamente lo resolvió el a quo.

La parte demandada también se opone a la admisión a la prueba de informe promovida en el capitulo segundo bajo el argumento de que no se señala el objeto de la prueba, observando esta alzada que la parte actora al promover la referida prueba expresamente señala “a los fines de probar el incumplimiento de la calificada en este particular como la demandada”, quedando de bulto que si se indicó el objeto de la prueba, por lo que la misma debió ser admitida como acertadamente lo resolvió el a quo.

Finalmente, la parte demandada también se opone a la admisión a la prueba de testigo promovida en el capítulo tres toda vez que:

- La parte actora no expresa con claridad cuales hechos pretende probar
- Con la evacuación del testigo la parte actora no pretende un testimonio sino una confesión
- No consignó el domicilio del testigo

Para decidir se observa:

Por criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.604 de fecha 21 de junio de 2006, que es acogido por esta alzada, las testimoniales promovidas por las partes están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción.

La opositora señala que con la evacuación del testigo la parte actora no pretende un testimonio sino una confesión. Al efecto, es necesario señalar que la confesión es un medio de prueba que solo puede ser ofrecido por alguna de las partes, ver artículos 1401 y siguientes del Código Civil siendo que la parte actora promovió como testigo al ciudadano Julio Ramón Mendoza Pinto, quien no es parte en la presente causa, por lo que mal puede hacer una confesión.

Se opone la demandada a la admisión de la prueba testimonial, porque en su decir no se consignó el domicilio del testigo.

Ciertamente, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”


La actora al promover la testimonial señala el nombre del testigo, su número de cédula y que es “de este domicilio”.

Como se aprecia, la promovente de la prueba señaló que el testigo es de este domicilio, lo que no señaló fue su dirección, siendo que este requisito no está previsto en la norma in comento, por lo que la prueba debió ser admitida al no ser ilegal ni impertinente como lo resolvió el a quo.

Como quiera que no prosperó la oposición que hizo la parte demandada a ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora, el recurso de apelación debe ser desestimado con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada Sociedad mercantil INDAGRA, C.A; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada y actora, formuladas por sus respectivos apoderados judiciales en su oportunidad legal correspondiente y ordenó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, por haber

sido publicada fuera del lapso.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

-Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA










Exp. Nº 13.318
JM/NR/ar.-