REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de febrero de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.433
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
PARTE DEMANDANTE: ROSA MORALES DE VILLEGAS Y JESÚS VILLEGAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.618.756 y V-7.065.283 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: no acreditado a los autos
PARTE DEMANDADA: FLORENCIO DE JESÚS GONZÁLEZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.570.990
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 26 de enero de 2012, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por los ciudadanos Rosa Morales de Villegas y Jesús Manuel Villegas asistidos por la abogada María Eugenia Aguilera parte demandante en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio y la extinción de la causa.

En fecha 27 de junio de 2011, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; señalando que en fecha 03 de marzo de 2009 el ciudadano Jesús Villegas interpuso demanda en su contra por acción posesoria agraria por restitución y en la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de diciembre de 2009, en el expediente Nº JAP124-2009, sentencia que fue dictada a su favor tanto en Primera Instancia como en el Superior Agrario, se aprecia que el documento de contrato de compromiso de compra venta, el cual pide el demandante en este acto que sea reconocido en contenido y firma, ya fue reconocido por lo que no tiene sentido volver a solicitar su reconocimiento, ya que existe cosa juzgada.

El Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2011, declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en base a los siguientes argumentos:


“Del análisis realizado a las actas procesales se deduce, que el documento en el que está fundamentada la demanda y donde se deduce tanto el derecho que se reclama, como el objeto de la misma; ya fue reconocido en el numeral 41 de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 2009, cuando expresa “...por tal razón entiende este Juzgador que la instrumental privada en referencia es reconocida por el accionado y por ende tiene para las partes la misma consecuencia y eficacia probatoria de un instrumento público, es decir, “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros” (Art.1.359C.C.)....” Por lo tanto se hace, necesario declarar CON LUGAR la Cuestión Previa aquí opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio.
2.- La EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos: ROSA MILAGRO MORALES DE VILLEGAS Y JESÚS MANUEL VILLEGAS PÉREZ, contra el ciudadano: FLORENCIO DE JESÚS GONZÁLEZ PINTO, todos plenamente identificados en autos; por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con lo establecido por el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil...”



Para decidir esta alzada observa:

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En la presente causa, los demandantes pretenden el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado que afirman haber celebrado con los demandados, consistente en un compromiso de compra venta de un lote de terreno con un área de 1080 mts², ubicado en Bejuma Estado Carabobo.
Ciertamente, de la copia certificada acompañada por la demandada a su escrito de oposición de cuestiones previas se aprecia que entre las partes hubo un juicio de acción posesoria agraria por restitución que culminó con sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo en fecha 27 de abril de 2010, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Villegas y firme la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La decisión del Juzgado Agrario de Primera Instancia, consideró reconocido el instrumento denominado por las partes como contrato de compromiso de compra venta referido a un terreno con una superficie de 1080 mts², por cuanto el mismo no fue objeto de tacha o de desconocimiento en aquel juicio concluyendo “Que la instrumental privada en referencia es reconocida por el accionado y por ende tiene para las partes la misma consecuencia y eficacia probatoria de un instrumento público, es decir, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.”
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal o puede producirse en el curso de un proceso cuando la parte contra quien se produzca no manifieste formalmente si lo desconoce o lo niega. (ver artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil).
En criterio de esta Alzada, al haber quedado reconocido el instrumento privado que las partes denominaron contrato de compromiso de compra venta, en el decurso del proceso seguido en la Jurisdicción Agraria, la pretensión de los demandantes en este proceso ya obtuvo respuesta por parte de los Órganos de la Administración de Justicia.
Volver a Juzgar la pretensión de los demandantes engendraría el riesgo de dictarse fallos contradictorios y la subversión de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que se estarían sometiendo a juicio los mismos hechos juzgados anteriormente.
Como corolario de lo expuesto, queda que la pretensión por vía principal de reconocimiento de instrumento privado se encuentra ya decidida por una sentencia definitivamente firme, por lo que resulta forzoso confirmar la decisión recurrida que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada y la consecuente extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Rosa Morales de Villegas y Jesús Manuel Villegas parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada y la consecuente extinción del proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmada la decisión recurrida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


Exp. Nº 13.433
JAMP/NRR/noirag.-