REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de febrero de 2012
201º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.349
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: INMUEBLES Y VALORES C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre de 1986, bajo el Nª 69-A, tomo 16.
APODERADA DEL DEMANDANTE: WILLIAM CURIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 56.539.
DEMANDADOS:, RAMON GONZALEZ Y GLADYS MARLENE MARQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.040.766, V- 7.073.365 respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: PEDRO GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 71.857


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de octubre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el recurrente presenta informes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación intentado por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, ordena la suspensión de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.:39668 de fecha Viernes 06 de Mayo de 2011, que establece:
Artículo 40. Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosa de viviendas.
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 100.Acceso a la vía judicial.
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 19 Preeminencia del presente Decreto- Ley.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación respecto de la legislación en materia de arrendamiento inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.
De conformidad con la norma citada, procédase a la suspensión de la presente causa; en el estado en el cual se encuentre...”





Para decidir esta alzada observa:

El auto recurrido, decreta la suspensión de la causa al amparo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En efecto, el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1 y 4 prevé:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos…”

En sentencia de reciente data, específicamente del 1 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, interpretó el Decreto a que alude el auto recurrido, señalando lo que sigue, a saber:

“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Queda de bulto, conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascritos que el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de viviendas, contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Por consiguiente, la suspensión de la causa debe tener lugar sólo en aquellos casos en que la materialización de una medida cautelar o ejecutiva impliquen la desocupación o desalojo de una vivienda.

No consta en los autos que el presente caso se encuentre en fase de ejecución de sentencia definitiva o de alguna medida cautelar cuya materialización comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, sino que se encuentra en la fase cognoscitiva por parte del a quo, habida cuenta que las últimas actuaciones que constan, anteriores al auto recurrido que decretara la suspensión de la causa, están referidas a la citación de los demandados, resultando concluyente que en el caso de marras no están dados los supuestos de procedencia para suspender el proceso, siendo forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el 12 de mayo de 2011, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandante sociedad de comercio INMUEBLES Y VALORES C.A; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el 12 de mayo de 2011, fecha en que se dictó el
auto aquí revocado.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA






Exp. Nº 13.349
JM/NR/ar.-