REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.452
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: ANGELICA MARIA ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.031.881
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.901
DEMANDADO: JOSÉ LORENZO ORTEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.039.921
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.390


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de enero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal Tercero de los Municipios decreta la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:

“…Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal, se observa que desde la fecha en que fue admitida la presente causa, es decir desde el 16 de noviembre del 2009, hasta el siete de abril del 2010, fecha que la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO, asistida de la abogado DAMARIS CAÑIZARES, solicitó se librará compulsa de citación a la parte demandad (Folio N° 42), transcurriendo entre dicho lapso más de treinta días para la demandante diera cumplimiento con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación de la parte demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en virtud de lo establecido anteriormente, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALEWNCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer (1er) numeral del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem...”

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Al respecto, observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento del ciudadano José Lorenzo Ortega Hernández y es en fecha 7 de abril de 2010, que mediante diligencia la parte demandante solicita se libre compulsa respectiva al demandado José Lorenzo Ortega Hernández.

Queda de bulto, que dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda la parte actora no cumplió su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y no obstante, alega en escrito presentado en esta alzada que hizo las correspondientes diligencias y pago de emolumentos al alguacil, esa circunstancia no consta en el expediente.

Finalmente la recurrente señala que hubo tres cambios de Juez y tres abocamientos solicitados por ella de lo que no se hace mención en la sentencia recurrida. En este sentido, es necesario destacar que la perención opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 del 1 de junio de 2001). Siendo ello así, se observa que las solicitudes de abocamiento se hicieron cuando ya la instancia se encontraba perimida, por cuanto ya había transcurrido el plazo de treinta días luego del 16 de noviembre de 2009. Por consiguiente, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ANGELICA MARÍA ZAMBRANO PEREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA.

No hay condena en costas procesales, conforme al artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.452
JAM/NR/ema.-