REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de febrero de 2012
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.371
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: INVERSIONES 1519 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 74-A, y modificada en fecha 15 de septiembre de 2008, quedando anotada dicha modificación bajo el Nº 41, Tomo 65-A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GOZÁLEZ y NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.077 y 139.387, respectivamente
DEMANDADO: IOANNIS SPIROU, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.002.186
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten observaciones a los mismos.

El 17 de octubre de 2011, la parte demandante presentó diligencia dejando constancia de haber consignado copias certificadas.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte apelante presentó escrito de informes.

El 12 de diciembre de 2011, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha a fin de dictar sentencia en el presente juicio.

De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alejandro Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones 1519 C.A., en contra del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se niega la solicitud de medida cautelar de embargo formulada por la parte demandante.

De las actas procesales se desprende que la parte demandante fundamenta la solicitud de las medidas cautelares en los siguientes términos:

“…La medida preventiva de embargo que se solicita, esta fundamentada en el hecho de que el documento fundamenta de la acción lo constituye un documento público que a su vez es donde se contrajo la obligación, el cual fue autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Valencia en fecha 16 de agosto del año 2010, quedando inserto bajo el número 26, Tomo 112, en consecuencia se cumple con el postulado del artículo 585 del Código Procesal Civil; por otra parte es necesario resaltar que la deuda esta vencida y el deudor no ha pagado ninguna de las cuotas, lo que indica una presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace necesario el decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado para garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código Procesal Civil”.

Posteriormente el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión negando la petición cautelar bajo el siguiente argumento:

“…Acordado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno separado de medidas. De la revisión de los elementos que acompañan el escrito de demanda, este Tribunal observa que no se desprende de los mismos, prueba suficiente que constituya presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”.

Para decidir se observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben concurrir dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

En el caso de marras, el único alegato esgrimido por la parte solicitante ha sido “…que la deuda esta vencida y el deudor no ha pagado ninguna de las cuotas, lo que indica una presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace necesario el decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado para garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código Procesal Civil…”, vale decir sólo hace referencia al fumus buoni iuris, sin que exista en los autos ningún alegato y menos aún ninguna prueba, sobre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y como quiera que los dos elementos procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación por no existir en los autos ningún alegato ni medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Jesús Alejandro Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones 1519 C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA La sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó la solicitud de medida cautelar de embargo formulada por el demandante.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultada confirmada la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA






Exp. Nº 13.371
JM/NR/MDC -