REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

Expediente Nº 14.386

Vista la decisión dictada el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto hiciera el mencionado órgano jurisdiccional y así se declara.

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada ESMERALDA RAMBÖCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.716, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS DE LOS RIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.924, contra el Acto Administrativo de Retiro, de fecha 01 de julio de 2011, dictado por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

- I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa.

En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, se produjo el primero (01) de julio de 2011, con ocasión de la culminación de la relación de empleo público mantenida entre el querellante y el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha trece (13) de octubre de 2011, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folio dieciséis (16) del presente expediente. Asimismo, de la revisión exhaustiva de la causa se constata en la copia del acto administrativo de retiro, consignado por la parte querellante, folios nueve (9) y diez (10), que el querellante se dio por notificado en fecha 07 de julio de 2011, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la notificación del Acto arriba mencionado y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial tres (03) meses, y seis (06) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”


En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.

- II -
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada ESMERALDA RAMBÖCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.716, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS DE LOS RIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.924, contra el Acto Administrativo de Retiro, de fecha 01 de julio de 2011, dictado por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de febrero de 2012, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
La Secretaria,

ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 14.386. En la misma fecha se libró oficio Nº 0315.
Se requieren fotostatos para proveer.

La Secretaria,
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGM/Dona
Diarizado Nº _______.