“VISTO” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los abogados, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 4.280 y 121.549, apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito por el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2.000, bajo el Nro. 04, tomo 228-A-Pro, en contra de la ciudadana ANNALDYS DE JESUS DELGADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.108.216, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
El 15 de Marzo de 2011, se admite la demanda con sus recaudos anexos.
El 07 de Abril de 2011, comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Abril de 2011, el Tribunal libra la compulsa.
El 11 de Mayo de 2011, la parte actora deja constancia de haber retirado la compulsa.
El 15 de Diciembre de 2011, ambas partes presentan diligencia en la cual la demandada se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia para contestar la demanda y reconoce adeudar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.321,25), y ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta días para presentar un acuerdo de pago.
El 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal, conforme fue acordado por las partes suspende el juicio por treinta días continuos.
El 01 de febrero de 2012, el Secretario Suplente deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió elementos probatorios.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA y Aduce:
- Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de caracas, en fecha 02 de junio de 2008, planilla Nº 222173, y archivado bajo el Nro. 821, que la Sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM, C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 2006, bajo el Nro. 22, tomo 294-A, dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana ANNALDYS DE JESUS DELGADO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 14.108.216, un vehículo nuevo, cuyas características son: MARCA: Toyota, MODELO: Yaris Hatch Back A/T, AÑO: 2008, COLOR: Azul Oscuro Mica, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: 2NZ4871002, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923482024725, PLACAS: AA572EF.
- Que el precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.287,50), de los cuales, según sus dichos, la demandada pagó la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 29.787,50) por concepto de cuota inicial, el saldo restante de la venta, es decir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500,00)
- Que la demandada se comprometió a cancelarlo en 36 meses contados a partir de la firma del documento.
- Que se redactó el documento, es decir, para el 03 de marzo de 2008, por un monto de la primera cuota que le correspondía pagar a la demandada, era de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.633,86).
- Que el comprador, se obligó a contratar y mantener vigente un seguro de Cobertura amplia o perdida Total, incluyendo responsabilidad Civil a satisfacción del vendedor o sus cesionarios, teniendo como beneficiario de la misma, en primar lugar al vendedor, y en segundo lugar al comprador.
- Que la demandada se comprometió a mantener el vehículo en la siguiente dirección EDIF. AUTOS DE LA COSTA, C.A. NV PB, DPT RECEPCIÓN AVE. LA PAZ AL LADO DE FERROBAR PUERTO CABELLO, CARABOBO 1971 CIUDAD: Puerto Cabello, Estado Carabobo, debiendo notificar al vendedor, de cualquier cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo.
- Conforme a la cláusula novena se considera resuelto de pleno derecho el contrato si ocurría la falta de pago a su vencimiento, de dos (02) cualquiera de las cuotas mensuales previamente acordadas, y afirma que ese supuesto hoy se ve materializado. - Sostiene que posteriormente, luego de ocurrir un atraso en el pago de las cuotas, la demandada suscribió un acuerdo de pago extra judicial en fecha 02 de noviembre de 2010, en el cual se comprometió a realizar el pago de las cuotas atrasadas que ascendía, para la fecha, a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.705,58), y afirma que dicho acuerdo también fue incumplido.
- Que el vendedor cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el contrato de venta con reserva de dominio que en este juicio pretende ejecutar, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500,00), quedando así el banco como titular exclusivo de todos los derechos establecidos en el contrato cedido, de igual forma manifiesta que el representante del cesionario aceptó la cesión y el deudor cedido se dio por notificado y la aceptó.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció a la contestación de la demanda ni por si, ni a través de apoderado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto la demandada, incumplió el contrato celebrado dejando de pagar desde el 1 de febrero de 2011 la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.549,98), cantidad que excede la octava (1/8) parte del precio de venta, que es de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 69.287,50), siendo la octava parte la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.660,93).-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la confesión del demandado a alegada por el demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Tal como se desprende del computo emanado por Secretaria.-
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde Resolución de contrato de venta con Reserva de Dominio y Reivindicación .-
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en la demandada, ANNALDYS DE JESUS DELGADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.108.216, en el sentido de que si bien la demandada, conviene con el actor o demandante de suspender el procedimiento judicial por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir del 15 de diciembre de 2011 y específicamente al particular Segundo se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia para la contestación y conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda, es de advertir, que una vez trascurrido el lapso de suspensión la causa se reanuda en el estado en que se encontraba, es decir, contestación a la demanda, ya que la demandada se encontraba a derecho para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Por lo que, culminado dicho lapso el demandado no dio contestación a la demanda, y en consecuencia HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS, por el demandante en el escrito libelar, con lo cual, se configura el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta.
En lo concerniente al segundo supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.
En el presente caso le corresponde a la demandada probar que dio cumplimiento a con los pagos pautados en el contrato cuya resolución se solicita, es decir, que ha pagado en su totalidad el precio por el cual las partes contrataron; circunstancia que no consta a los autos ya que pesa sobre el comprador-demandado la carga de probar la extinción de la obligación, de conformada a lo establecido en el articulo 506 de la Ley adjetiva Civil.-
Ahora bien, en el caso concreto, el tercer supuesto, relativo a que la demanda no sea contraria a derecho; tenemos que la pretensión de la parte actora esta fundamentado en la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio por el incumplimiento del deudor-demandado en el pago de dos cuotas restante del precio total de la venta del vehículo.
En este sentido el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio dispone textualmente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
Por otra parte tenemos que el contrato de venta con Reserva de Dominio tiene como características resaltantes que en este tipo de venta se difiere la transmisión de la propiedad de la cosa vendida hasta tanto sea pagado en su totalidad el precio por el cual las partes contrataron para que se pueda perfeccionar, no cumpliéndose con este requisito no es posible perfeccionar dicha venta, al no cumplirse con los pagos pautas, se hace procedente la resolución o el cumplimiento del contrato dependiendo de que se trate.
En orden a lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia del contrato y el incumplimiento de demandada de efectuar el pago en los términos convenidos en el contrato que dio origen a la Resolución. Por lo que la pretensión deducida por el actor esta ajustada a derecho; y así se establece