|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de Febrero de 2012
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE : CARLOS ENRIQUE BUENO ESCOBAR y MAGALY DEL CARMEN BUENO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 6.465.977 y V- 6.485.612 asistidos por la abogado MAYRA ALEJANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.768
PARTE DEMANDADA : MIRNA BEATRIZ BUENO ESCOBAR y WILLIAM SALVADOR FRANCO MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 10.581.956 y V- 8.844.840 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE: 7324
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió mediante distribución la presente causa mediante demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BUENO ESCOBAR y MAGALY DEL CARMEN BUENO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 6.465.977 y V- 6.485.612 respectivamente, asistidos por la abogado MAYRA ALEJANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.768, contra los ciudadanos MIRNA BEATRIZ BUENO ESCOBAR y WILLIAM SALVADOR FRANCO MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 10.581.956 y V- 8.844.840 respectivamente y de este domicilio, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Tribunal le dio entrada, téngase para proveer
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, ciudadanos MIRNA BEATRIZ BUENO ESCOBAR y WILLIAM SALVADOR FRANCO MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 10.581.956 y V- 8.844.840 respectivamente
En fecha 01 de febrero de 2011 diligencia los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BUENO ESCOBAR y MAGALY DEL CARMEN BUENO ESCOBAR, antes identificados, donde solicitan el avocamiento del Juez.
En fecha 08 de febrero la juez se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2011 mediante diligencia comparece la abogada MAYRA ALEJANDRA SOTO, incrita en el IPSA bajo el N° 48.768, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita se libre compulsa de citación del demandado de autos.
En fecha 24 de marzo de 2011, el tribunal acuerda librar compulsa de citación del demandado de autos.
Ahora bien, respecto a la perención de la instancia: establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”.
En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 22 de Noviembre del 2010 fecha en la que se admitió la demanda hasta el día 28 de febrero de 2011, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada los ciudadanos MIRNA BEATRIZ BUENO ESCOBAR y WILLIAM SALVADOR FRANCO MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 10.581.956 y V- 8.844.840 respectivamente, y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.. PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro. 7324 YGRC/SSM/yc