REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: EFRAIN ALBERTO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.495.
APODERADAS JUDICIALES: abogados NAYIBE REYES SILVERA y FLOR MIREYA SALINAS DE RICO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 78.918 y 150.140.
PARTE DEMANDADA: GLADDYS MIGUELINA LONDON FREITAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.885 y la IGLESIA YO SOY EL ALFA Y OMEGA.
APODERADA JUDICIAL: abogado SANDRA MARLENE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.734.006.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 7671

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el ciudadano EFRAIN ALBERTO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.495, asistido de la Abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918, en contra de la Ciudadana GLADDYS MIGUELINA LONDON FREITAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.885 y de la IGLESIA YO SOY EL ALFA Y OMEGA., Alegando en su escrito que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial anexo al Edificio 01, ubicado en la Urbanización La Isabelica, Avenida Nº 02, sector UD-6, signado con el Nº 0050, en la planta baja del Bloque Nº 27, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le pertenece desde el día 23 de Enero de 1995, por compra que le hiciera al ciudadano ANGEL RAMON VASQUEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.060.115, anexa a la solicitud Documento reconocido signado con el Nº 7125, emitido en fecha 25-02-2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, marcado con la Letra “A”, alegando asimismo que al lado de dicho anexo, en el inmueble también signado con el Nº 0050, habita con su familia, compuesta por su cónyuge ciudadana Lenis Useche Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 9.463.455, su hija María de San José Campos, y el hijo de su pareja. Expresando asimismo que esta necesitando el espacio constituido por el local comercial de su propiedad, debido a que el inmueble donde vive, aledaño al ya referido anexo, tiene muy poco espacio, y le urge hacer uso del local de su propiedad para establecer en el mismo un pequeño negocio y así poder vivir con más comodidad, que el inmueble se encuentra ocupado en contra de su voluntad y sin recibir nada a cambio de su uso, por una iglesia denominada “YO SOY EL ALFA Y OMEGA”, en calidad de un supuesto arrendamiento, que él nunca ha arrendado, que ha sido la junta de condominio la que se ha tomado atribuciones que no le corresponden, que han venido haciendo uso de su local en contra se de voluntad, consignando a la presente solicitud copia simple del Expediente Nº 7125, contentivo de Reconocimiento de contenido y firma, Marcado con la letra “A” copia simple del acta de nacimiento de la niña María de San José, marcado con la letra “B”, copia simple de Registro de Comercio, marcado con la letra “C”, Informe Eletroencefalografico marcado con la letra “D” de la niña María Campos, copia simple de Informe Radiológico de la niña María Campos, CD de Iglesia canto, fundamentando su acción en los artículos 22, 83, 85 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33 y los literales “a”, “b”, “c”, “e” y “f”, del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, dándole entrada este Tribunal a la presente causa mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2011, acordándose tener para proveer, asimismo fue admitida la presente acción, mediante auto de fecha 02 de Noviembre del 20011, acordándose la citación de la parte demandada YO SOY EL ALFA Y OMEGA, y a la ciudadana GLADYS LONDON , para que de contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 16 de Diciembre del 2011, Recayó auto acordándose librar recaudos de citación a la parte demandada, librándose a tal efecto la compulsa respectiva a la Ciudadana GLADYS LONDON, en su carácter de encargada de la Iglesia YO SOY EL ALFA Y OMEGA.
Asimismo el ciudadano Alguacil mediante diligencia de fecha 20 de Enero del 2012, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS LONDON, dejando constancia la ciudadana secretaria de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil.
En fecha 24 de Enero del 2012, comparece la ciudadana GLADYS LONDON, asistida del abogado SANDRA VALBUENA, consignando escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios sin anexos.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero del 2012, la ciudadana Gladys London, otorga Poder Apud Acta, a la abogada SANDRA MARLENE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.127.
En fecha 02 de Febrero del 2012, el ciudadano EFRAIN ALBERTO CAMPOS, asistido de la abogado FLOR MIREYA SALINAS, presenta escrito de Pruebas, constante de cuatro (4) folios y anexos en original oficio Nº 0012-07-2011y copia simple del documento de compra venta emitido por el INAVI.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 02 de Febrero del 2012, el ciudadano EFRAIN ALBERTO CAMPOS, asistido de la abogada FLOR MIREYA SALINA, otorga poder Apud acta, a las abogadas NAYIBE REYES SILVERA y FLOR MIREYA SALINA DE RICOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 78.918 y 150.140.
Igualmente en fecha 02 de Febrero del 2012, la Abogado SANDRA VALBUENO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS LONDON, presentó, constante de nueve (09) folios escrito de pruebas, junto con anexos.
Por auto de fecha 06 de Febrero del 2012, este Tribunal, mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio, se fijo el segundo día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada por las partes, a las 10:30a.m., asimismo se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 10:00., 10:30a.m., 11:00a.m., 11:30a.m., 12:00m., y 12:30p.m., para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos ZONIA DE SALCEDO, NANCY FERNANDEZ, ENEIDA MAYORAL, MARIA OCHOA, JOSE TORRES y HECTOR ANGULO, los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos EDDA CASTILLO, MARIA MALAVE Y RENNE OVIEDO, para la 1:00, 1:30 y 2:00p.m., asimismo se negó la prueba de exhibición, promovida por la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero del 2012, tuvo lugar el traslado y constitución el Tribunal en la Urbanización la Isabelica, edifico I, avenida 02, sector UD-6 Nª 00-50 planta baja del bloque Nº 27, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de practicar Inspección judicial promovida por la parte demandada en el escrito de pruebas, asimismo el Tribunal dejo constancia de los particulares establecidos por la solicitante.
En fecha 09 de Febrero del 2012, este Tribunal declaró desierto el acto de Inspección Judicial promovida por la parte actora, por cuanto el mismo no se encontraba presente, siendo las 10:30am.
Igualmente este Tribunal en fecha 10 de Febrero del 2012, declaro desierto el acto de la declaración de las testimoniales de los ciudadanos ZONIA DE SALCEDO, NANCY FERNANDEZ, ENEIDA MAYORAL, MARIA OCHOA, JOSE TORRES, HECTOR ANGULO, en virtud de no encontrarse presente al momento en que el ciudadano Alguacil anunciara el acto a las puertas del Tribunal.
En fecha 10 de febrero del 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de las testigos ciudadanas CASTILLO EDDA y MALAVE GONZALEZ MARIA, quienes una vez prestado el juramento de ley respondieron en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente abogado SANDRA VALBUENA.
En fecha 10 de Febrero del 2012, este Tribunal declaro desierto el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano RENE AURELIO OVIEDO, en virtud de no encontrarse presente al momento en que el ciudadano Alguacil anunciara el acto a las puertas del Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el ciudadano EFRAIN CAMPOS, negando asimismo y contradiciendo que el ciudadano Efraín Campos, sea el propietario del inmueble que ocupa desde hace doce (12) años, que ese anexo fue una construcción que realizó el condominio del Edificio ubicado en el Bloque 27, que el mismo condominio fue quien le brindo el apoyo para manejar la Iglesia YO SOY EL ALFA Y EL OMEGA, que ella no es arrendataria del demandante, impugna el documento que riela a los folios 6 al 13, que el ciudadano Efraín Campos, no es propietario, mal podría pedir el desalojo, que el ciudadano Ángel Vásquez, era inquilino de inmueble, asimismo rechaza niega y contradice que el uso de la iglesia realicen ruidos estruendos, de manera incesante, en virtud de que como iglesia que son, no se les permite hacer bulla y mucho menos ruido estruendosos, que el horario de la iglesia es de martes y jueves de 6:00p.m a 7:30 p.m y los domingos de 9.00a.m a 11:30a.m., con permiso de la comunidad, asimismo rechazo, negó, que le deba cantidad alguna al ciudadano Campos, en virtud de que no tiene ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, rechazo, negó y contradijo que debido al uso de las musical celestiales la esposa del Sr. Efraín Campos, estén enfermas, y solicita se declare sin Lugar la demanda de desalojo.

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega, la Confesión Ficta por parte de la accionada de autos, ya que la parte demandada, no compareció al acto conciliatorio de fecha 24 de Enero del 2012, el cual fue el día fijado para la contestación de la demanda, quedando desierto el mismo. En relación a lo alegado por la parte actora en cuanto a la confección ficta, este tribunal se pronunciara como punto previo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promueve copias fotostática del documento de reconocido signado con el Nº 7125, emitido en fecha 25/02/2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento emanado de un funcionario público. Así se decide.
Promueve copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña María de San José. Anexo B, Copia fotostáticos del Acta Constitutiva y estatutaria de la Firma Personal Mercantil, denominada REPRESENTACIONES SABEJ, la cual quedo inserta en fecha 11/10/1985, por ante el Registro Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nª 30, en el Tomo 1-B. Anexo C, Informes médicos correspondientes a la niña María de San José. Anexo D, Informes médicos correspondientes a la ciudadana Lenis Useche Chacón, Anexo D. Oficio Nº 0012-07-2011, de fecha 11-06-2011, dirigido por la Prefecta Mirna de Ferrini a la Fiscal Superior del Ministerio Público, donde se constata que la Prefecto realizó inspección al local. Anexo F. copia fotostática del Contrato de Servicio de Suministro de Energía y Eléctrica, Nº de contrato es 4984335, Anexo J. Copia fotostática del análisis de riesgo Nº DGRMD-JRTA-10335, de fecha 17-11-2010, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres. Anexo M. copia fotostática del Documento propiedad del Inmueble, el cual está al lado del local comercial objeto de la demanda. En relación a la prueba documental arriba promovida por la parte actora este tribunal, la valora ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, Y así se decide
INSPECCIÓN JUDICIAL: por cuanto se deprende de las actas que el promovente de la misma no se encontraba presente siendo el día y hora fijado por este Tribunal para el traslado y constitución al lugar indicado en el escrito de pruebas, declarándose desierto el acto. En consecuencia este Tribunal desechada la prueba promovida por no haber logrado su fin. Así queda establecido
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS: promovió como testigos los ciudadanos ZONIA DE SALCEDO, C.I V-3.575.864, NANCY FERNANDEZ, C.I. V-19.820.423, ENEIDA MAYORAL,C.I V-3.580.459, MARIA OCHOA, C.I V- 7.012.621, JOSE TORRES C.I V-7.002.579 y HECTOR ANGULO, C.I V- 12.107.568, quienes no comparecieron a rendir declaración alguna el día y hora fijado por reste Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el merito favorable que arrojan a los autos, en todo y cuanto beneficien los intereses de sus representada.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Consigna copia simple de las actas de asamblea de la Junta de Condominio del Bloque 27, de la Isabelica, Actas Nros 28, 31, 36, 38, 44 y 49, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copia simple contrato de arrendamiento en donde el condominio le arrienda el anexo en su carácter de propietario a la ciudadana GLADYS LONDON, anexos LL, M, N. En relación a la prueba documental arriba promovida por la parte demandada, este tribunal, las valoras ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora de conformidad con el “Artículo 429. Del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Y así se decide
DE LA INPECCION JUDICIAL:
Este tribunal observo del traslado y constitución del mismo que el inmueble es un anexo, construido en cemento concreto, piso de cerámica, paredes frisadas, techo de acerolic, con servicios básicos de agua y luz, que el inmueble no es de uso de vivienda, sino es para uso de religión, no teniendo numero signado el inmueble, este tribunal le confiere valor probatorio

DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS.
CASTIILO DE PINTO EDDA y MALAVE MARIA DEL VALLE, este tribunal constata que las mencionadas ciudadanas residen en el bloque 27de la Urbanización la Isabelica Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde se encuentra ubicado el local objeto del litigio, residenciadas desde hace un tiempo suficiente como para conocer el sector en referencia. Lo implica señalar, que son vecinos de las partes en juicio.
Leídas individualmente cada deposición y luego de adminicularlas entre sí, constata este Tribunal la concordancia entre las mismas, en hechos como los siguientes: Que el anexo que ocupa la ciudadana Gladys London, le pertenece a la Junta de condominio del bloque 27, que son ciertas las actas anexas al expediente signadas con los números 28, 36 y 44, donde se evidencia que la junta de condominio es el propietario del anexo motivo de la demanda, que el señor ANGEL RAMON VASQUEZ, se encontraba ocupando el anexo objeto de la demanda en calidad de arrendatario. Que el anexo fue construido con dinero del condominio.
Vista la correspondencia existente entre las deposiciones analizadas de los ciudadanas, CASTILLO DE PINTO EDDA y MALAVE GONZALEZ MARIA DEL VALLE, a los cuales luego de las preguntas, con respuestas brindadas dando la razón de ellas, emerge un conocimiento de los hechos declarados por parte de las nombradas, las cuales llegan a la convicción de este Juzgado, de haber descrito los mismos con apego al conocimiento que tienen, el cual deriva, de ser habitantes del sector, con un tiempo suficiente para ello. Así queda establecido.

COMO PUNTO PREVIO:
Pretende la parte accionante la declaratoria del desalojo de un local comercial anexo al edifico 01, ubicado en la Urbanización la Isabelica, Avenida Nº 02, sector UD-6, signado con el Nº 0050, en la planta baja del bloque Nº 27, de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que le pertenece desde el 23/10/1995, según compra que le hiciera al ciudadano Ángel Ramón Vásquez, en virtud de que lo necesita con urgencia, y que el local se encuentra ocupado en contra de su voluntad y sin recibir nada a cambio de su uso por una iglesia denominada YO SOY EL ALFA Y OMEGA, Por su parte, la demandada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo que el Sr. Efraín Campos no es el propietario del inmueble que ocupa desde hace doce (12) años, en virtud de que esa construcción le pertenece al condominio del Edificio ubicado en el Bloque 27, que el ciudadano Ángel Vásquez, era arrendatario del local objeto del litigio y que no posee ningún contrato del arrendamiento suscrito con el ciudadano Efrain Campos, En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
Ahora bien este Juzgador, observa que si bien la acción interpuesta a juicio del actor deriva de un desalojo la misma no encuadra entre las cuales antes descritas, Cabe señalar que en relación a la causal esgrimida, pauta el artículo 34 ordinal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”. Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, p. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. También sobre esta causal, el autor José Luís Valera en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”. Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca: a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado. ya que no fue demostrado la existencia de un contrato verbal ni escrito de arrendamiento entre los litigantes. Vale decir, no consta en las actas que conforman el presente expediente, ninguna prueba fehaciente que desde el orden procesal demuestre la relación arrendaticia.
En el asunto sub íudice, como ya se indicó, se pretende el desalojo del inmueble arrendado dada la necesidad de ocuparlo, es decir, no se trata de incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario. Este supuesto de desalojo viene dado, según señala Guerrero Quintero, Gilberto y Guerrero Rocca, Gilberto, en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario: “..por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…”La necesidad del inmueble se materializa cuando se demuestra dicha necesidad de ocupación, es decir, corresponde al actor demostrar, el hecho afirmativo de la necesidad de ocupar el inmueble. De allí, que el criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, relativo a que el actor, en casos como el de autos, no requería probar la necesidad de ocupar el inmueble, según lo expresó en la sentencia 1.558 del 30-11-2000, al indicar:“…basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado…” haya sido modificado, según lo expresado por Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la decisión dictada en expediente N° 02-2227, en la que, entre consideraciones se lee: ”…Al respecto, se hace menester señalar en primer lugar y conforme se ha sostenido en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración -y consecuentemente al Juez que conozca de la materia-, la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento. el actor ha de probar la existencia del contrato indeterminado, la existencia de la propiedad con un instrumento fehaciente que le de legitimidad para intentar dicha acción. En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español Francisco Ramos Méndez en su obra Enjuiciamiento Civil, el cual ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba, considera este Juzgador que no fueron aportados instrumentos fundamentales y fehacientes que demostrare la propiedad del Inmueble objeto de la presente acción por parte del demandado.
Los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se TRANSFIERA LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, DEBEN REGISTRARSE, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO.
En el caso de autos, que el ciudadano: EFRAIN ALBERTO CAMPO, antes ya identificado, NO REGISTRO. Para que surga el efecto jurídico, cuando un documento NO REGISTRADO, se ha pronunciado la Casación venezolana, restándole TODA EFICACIA a cualquier documento que no esté debidamente registrado, para formular oposición a medidas o para formular tercerías de dominio, entre cuyas decisiones, se citan las siguientes:
1) “…Al respecto, la Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. …El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes.-
Igualmente se explicó que en el caso presente, el juez de la recurrida, al darle pleno valor y eficacia a una sentencia que acuerda un derecho de propiedad sobre un inmueble sin que fuera debidamente protocolizado, infringió dicho artículo, porque de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas.- (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 5 de abril de 2001 -Exp. Nº.: 99-836)

Ahora en este orden, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que: … Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia
En este mismo orden de ideas, y para aundar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. “la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Analizado como fue en todas y cada una de sus partes el escrito libelar así como también de los recaudos acompañados al mismo, se pudo desprender que la parte demandante, ciudadano EFRAIN ALBERTO CAMPO, supra identificada, carece de cualidad efectiva para intentar la presente acción, esta falta de cualidad en la pretensión especifica debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por lo que se puede concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
La demandante no demostró su cualidad de propietaria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el inmueble objeto de presente acción, Cabe destacar, que si bien es cierto, que demandante consigna documento de Reconocimiento de Contenido y firma, emitido por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, donde el ciudadano ANGEL RAMON VASQUEZ, le sede y traspasa todos sus derechos que tiene sobre el Local comercial y Anexo signada con el número 00-50, ubicado en el bloque 27, de la Urbanización la Isabelica de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y copia simple del documento de compra venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano Ángel Vásquez, sobre el local comercial signada con el número 00-50, ubicado en el bloque 27, de la Urbanización la Isabelica de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no es menos cierto que el mismo no demostró la propiedad que tenía el ciudadano Ángel Vásquez, sobre el local anexo objeto de la demanda, y sobre el cual pretende el desalojo. Reitera este Juzgador, que al no haberse desarrollado idóneamente la actividad probatoria por parte de la actora, con especial énfasis, en lograr la plena demostración en juicio de la propiedad del local, concluye este Tribunal que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no resulta procedente en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Lo que para este juzgador, no acredita la cualidad, por razones antes ya señala arriba, no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, siendo forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.- Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano EFRAIN ALBERTO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.495, contra la ciudadana GLADDYS MIGUELINA LONDON FREITAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.885 y la IGLESIA YO SOY EL ALFA Y OMEGA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO

LA SECRETARIA TIRULAR

ABOG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR