REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad Nros 3.579.444 y 4.132.309, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.390 y 16.234.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CERAMICA CARABOBO S.A.C.A.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 7370

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por los Abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad Nros 3.579.4444 y 4.132.309, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.390 y 16.234; en contra de la Empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 18/04/56, anotada bajo el Nª 4, Tomo 14-A, Alegando en su escrito que el Cobro Judicial de las Costas Procesales comienzan con la interposición de una demanda de Cobro de diferencia de Prestaciones sociales, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada la causa con el Nº GP02-L-2006-2282, que una vez tramitado el proceso se dicto sentencia definitiva, la cual fue apelada por la demandada, tal como consta en las actuaciones certificadas que anexa a la demanda, que posteriormente por diligencia de 02 de Noviembre del 2007, y ratificada en fecha 15 de Noviembre del 2007, la accionada desistió de la apelación, produciéndose una condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando asimismo los solicitantes que en ínterin del proceso relacionado con la apelación se efectuaron actuaciones ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que causaron indefectiblemente honorarios profesionales estimados por el orden siguientes: y es por ello 1) Comparecencia e intervención de los Abogados Julio Hung y Manuel Tovar, a la Audiencia Oral y pública de fecha 18 de Octubre del 2007, celebrada con ocasión de la apelación ejercida. 2) Diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2007, suscrita por el Abogado Julio Hung, donde solicita copia certificada de las actuaciones. 3) Diligencia de fecha 11 de Enero del 2008, suscrita por el abogado Julio Hung, donde solicita la revisión al Tribunal de la causa de las actuaciones contenidas en el expediente para la continuación del proceso. 4) Diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2010, suscrita por el Abogado Manuel Tovar , donde pide al Tribunal se sirva expedir copias certificadas de todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior que conoció de la apelación desistida, y es por ello que acuden ante este Tribunal para demandar de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), dándole entrada este Tribunal a la presente causa mediante auto de fecha 01 de Febrero del 2011, acordándose tener para proveer, asimismo fue admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 09 de Febrero del 20011, acordándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, para que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 03 de Marzo del 2011, Recayó auto acordándose librar recaudos de citación a la parte demandada, librándose a tal efecto la compulsa respectiva a la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, en la persona de su gerente ciudadano Julio Sevilla.
Asimismo el ciudadano Alguacil mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del 2011, consigna recaudos de citación de la Sociedad Demandada, en virtud de poder localizarla en las diversas oportunidades en que se traslado.
En fecha 13 de Abril del 2011, este Tribunal dicta auto previa solicitud de realizada por el abogado Julio Hung, mediante el cual ordena librar compulsa de citación a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. librándose a tal efecto los recaudos de citación respectivos.
El ciudadano Juez Provisorio Abogado Yovani Rodríguez, mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2011, se avoca al conocimiento de la causa, previa solicitud realizada por el abogado Julio Hung, en fecha 20 de Septiembre del 2011.
En fecha 08 de Diciembre del 2011, El Abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, constante de 04 folios, sin anexos.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre del 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación que le fue firmado por el abogado ELIO ALVARADO, dejando constancia la ciudadana Secretaria de las actuaciones realizados por el ciudadano Alguacil.
En fecha 26 de Enero del 2012, los abogados JULIO HUNG Y MANUEL TOVAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 22.390 y 16.243, presentan escrito de informe, constante de seis (06) folios sin anexos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalando los actores que interponen acción de Cobro Judicial de las Costas Procesales, por las actuaciones realizadas en la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que cursaba por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada la causa con el Nº GP02-L-2006-2282, que una vez tramitado el proceso se dicto sentencia definitiva, la cual fue apelada por la demandada, tal como consta en las actuaciones certificadas que anexa a la demanda, que posteriormente por diligencia de 02 de Noviembre del 2007, y ratificada en fecha 15 de Noviembre del 2007, la accionada desistió de la apelación, produciéndose una condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el ínterin del proceso relacionado con la apelación se efectuaron actuaciones ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que causaron indefectiblemente honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, que no se le adeudan honorarios a los abogados intimantes, que no tienen cualidad para ejercer acción derivada de costas como lo establecen en el capítulo II del Libelo donde pretenden estimar costas procesales, lo que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, niega que se le deba pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) por la asistencia a la audiencia oral y pública del 18 de Octubre del 2007, niegan que se deba pagar la cantidad de 5.000,oo, al Abogado Julio Hung, por requerir copias certificadas, ya que no es una actuación que conlleve a la presunción del juicio, niega que se le deba pagar de igual forma la cantidad de Bs. 5.000,oo, por cada una de las diligencias de fecha 11 de enero de 2008 y 07 de Diciembre del 2010, ya que no tiene consecuencia jurídica con respecto al desistimiento de la apelación y menos aún efecto para el juicio, que el presente procedimiento debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y nunca por juicio breve.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA TENEMOS QUE:
Copia certificada del escrito contentivo de apelación interpuesto por la abogada JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CERAMICA CARABOBO. C.A., donde se evidencia que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Julio del 2007 (folio Nº 09)
Cursa a los folios diez (10) y Once (11) del presente expediente copia certificada del Acta de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la causa Nª GP02-R-2007-000370con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Consta copia certificada de la diligencia de Desistimiento de la Apelación, cursante al folio Doce (12) del presente expediente y ratificada en fecha 15 de Noviembre del 2007. (folio 13).
Cursa al folio quince (15) del presente expediente sentencia emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual Homologa el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto por los abogados JOSSEY ARELLANO Y ELIO ALVARADO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, en contra de la sentencia de fecha 26 de Julio del 2007.
La parte demandada no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras, el juicio principal que dio origen a los honorarios profesionales pretendidos en esta causa, cuya sentencia adquirió la firmeza de la cosa juzgada y actualmente en fase de ejecución, es decir la causa principal esta terminada. Bajo tal supuesto, es evidente que el trámite del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesto por el abogado JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, identificados en auto da lugar a una sustanciación diferente, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, reiterada en fecha 14 de Agosto de 2008, ésta última, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde, en este tipo de procedimiento, quedó señalado lo siguiente (cito): “…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos…”
Dado lo anterior, se percata el Tribunal que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS debe ser presentada por vía autónoma e independiente del juicio principal, mediante escrito dirigido al juez que resulte competente por la cuantía, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, que es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO:
Este Juzgador pasa a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En este sentido, este Juzgador señala que la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 09 de Febrero de 2011 fecha en la que se admitió la demanda hasta el día 09 de Marzo de 2011, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Es este sentido este sentenciador observa que la parte actora, consigno los emolumento en fecha 24 de marzo de 2011, tal como se evidencia, en el folio 24 del presente juicio. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandad por no haber resultado vencida.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los QUINCE (15) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro. 7370 YGRC/SSM/GS