|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Febrero de 2012
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE : LILIAN MORILLO CARUCI y MARINA PASTORA PÉREZ CALANCHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.543 y 61.610, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio INFORCA CENTRO, C.A.
PARTE DEMANDADA : SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES MADERAS VENEZUELA , S.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
EXPEDIENTE: 7101
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió mediante distribución la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), interpuesta por las abogadas LILIAN MORILLO CARUCI Y MARINA PASTORA PEREZ CALANCHE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 61.543 y 61.610respectivamente, en el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio INFORCA CENTRO, C.A, de este Domicilio, contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES MADERAS VENEZUELA, S.A., fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal le dio entrada, téngase para proveer
En fecha 22 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, ordenando la citación al demandado de autos, Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES MADERAS VENEZUELA, S.A
En fecha 30 de Septiembre de 2010 diligencia la abogada Lilian Morillo, solicitando se libre compulsa de citación del demandado de autos.
En fecha 13 de octubre de 2010, el tribunal acuerda librar compulsa de citación del demandado de autos.
En fecha 25 de Octubre de 2010, diligencias las abogadas Lilian Morillo y Marina Perez, antes identificadas consignando copias del libelo para que se libre la compulsa de citación.
En fecha 01 de marzo de 2011, el alguacil mediante diligencia manifiesta que en varias oportunidades se traslado a la practica de la citación siendo infructuosa la misma.
Ahora bien, respecto a la perención de la instancia: establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”.
En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 22 de Septiembre del 2010 fecha en la que se admitió la demanda hasta el día 25 de octubre de 2010, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada Sociedad de Comercio CONSTRUCCCIONES MADERAS VENEZUELA, S.A., y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículos 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandad por no haber resultado vencida.. PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los QUINCE (15) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro. 7101 YGRC/SSM/yc