REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO SEVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.355.227, asistida por el abogado EDWARD ALEXANDER ARCILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 102.427 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANGELI SEVILLA, ARGELI SEVILLA Y ANDERSON SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.030.137, V- 14.514.162 y V- 12.030.514
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.

EXPEDIENTE: Nº 7772.

Por cuanto de una exhaustiva revisión del presente expediente de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO SEVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.355.227, asistida por el abogado EDWARD ALEXANDER ARCILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 102.427 y de este domicilio, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la demanda en lo siguientes términos: Manifiesta el demandante que desde hace aproximadamente veintinueve (29) años, inició una relación de Concubinato (estable de hecho) con la ciudadana hoy fallecida ISABEL RAMONA QUERALES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 1.039.938, en forma ininterrumpida, pública y notoria que establecieron su domicilio (hogar) en la Urbanización Los Guayos II, segunda etapa, sector 01, calle N° 01, casa N° 10, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, que de esa unión, procrearon tres hijos de nombres ANGELI YSABEL SEVILLA QUERALES, ARGELI YANETH SEVILLA QUERALES Y ANDERSON DAVID SEVILLA QUERALES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.030.137, V- 14.514.162 y 12.030.514. Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:

“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia”.

Así mismo, la pretensión de la solicitante esta referida al Reconocimiento de la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA existente entre su persona y la De Cujus YSABEL RAMONA QUERALES, desde hace aproximadamente veintinueve (29) años, hasta la fecha de su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 767, del Código Civil, 77 de la Constitución Nacional; y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza...”

Por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio donde se verían afectados intereses de terceros ajenos a la presente causa, que hacen necesario que el caso en estudio se ventile por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, para tales fines es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil.- A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:
“…De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria”.-

Como bien lo señala dicha sentencia, la pretensión merodeclarativa de concubinato requiere no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza, ya que el procedimiento contencioso implica la dualidad departes. El doctrinario CARNELUTTI, señala que en virtud de sus rasgos característicos, la jurisdicción voluntaria alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses.
En la jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente de ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza de algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen; en cambio, la jurisdicción contenciosa se ejercita en la medida que las personas requieran la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo…”.
Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”,

este JUZGADO Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO SEVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.355.227, asistido por el abogado EDWARD ALEXANDER ARCILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 102.427 y de este domicilio, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ello son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y en tal sentido declina la competencia a los referido Tribunal de Primera Instancia.Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio, a los fines consiguientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

Exp. N° 7772
YRC/SSM/yc