REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de febrero de 2.012
Exp. 10.990.- 201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por la abogada JOANNA CHIVICO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2012, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil… solicito que se rectifique el evidente error material en que incurrió este Tribunal… en lo concerniente en la condenatoria en costas “de la parte apelante” toda vez que habiendo sido declara CON LUGAR la apelación es obvio que la condenatoria en costas no puede ser para la parte actora en esta causa…”
La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para la mayoría de la doctrina procesal, también pueda hacerlo el Tribunal de oficio, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
Por lo que pasa esta Alzada, previamente, a proveer en cuanto a lo solicitado, debiendo determinarse si la presente solicitud de aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló que:
“...señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.
Criterio reiterado por la misma Sala en sentencias dictadas el día 09 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), y en fecha 12 de abril de 2010, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 07-1290, lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación…”
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 30 de enero de 2012, en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el día 26 de ese mismo mes y año, y dado que en el presente expediente se aprecia que se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión, y siendo que la solicitante se dió por notificada en fecha 30 de enero de 2012, debe entenderse que fue tempestiva la solicitud de aclaratoria; Y ASI SE ESTABLECE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales…
…En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000, estableció:
“…por tratarse del punto relativo a la condenatoria en costas, debe hacerse referencia a la sentencia N° 144 de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de esta Sala, donde se indicó:
…esta Sala, extremando sus deberes jurisdiccionales, procede a señalar -aclarar- lo siguiente:
Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda (…)
Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442)…”
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
274.- “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
281.- “Se condenara en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”.
Entendiéndose por vencimiento total siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando “…la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide…” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones de gastos que comprende el concepto; sin embargo, es criterio diuturno, el que las mismas, en derecho procesal, las constituyen los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio; dentro de las mismas se incluyen los gastos inherentes al proceso: citaciones, notificaciones, y demás, así como, en ciertos casos, los gastos de asistencia letrada (honorarios profesionales del abogado).
Por su parte, la doctrina ha tratado de precisar el concepto de costas procesales. Así tenemos por ejemplo, el Procesalista Venezolano FEO FEO, en su obra Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que las costas son “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal”; concluyéndose que las mismas están constituidas por los gastos de las partes, necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste.
Es de observarse, ante la presente solicitud, que el transcrito artículo 252 (fundamento legal de la solicitud de aclaratoria), regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 000541, de fecha 14 de febrero de 2011, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló:
“…la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Sentencia N° 539 de fecha 30 de noviembre de 2005, Expediente N° 03-301).
Asimismo, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.)…”
Y siendo que en la presente causa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ:
“...PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y a los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores. Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo que se evidencia que, el recurrente en apelación resultó totalmente victorioso, lo que no da cabida a la aplicación de la norma contenida en los precitados artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo podría condenarse en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; lo que denota la existencia del error material involuntario cuando se condenó en costas a la parte apelante. Por lo que procede esta Alzada a corregir el error material involuntario en que incurrió y a tales efectos declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y a los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores. Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación. No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2012.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO