REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EVARISTO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.770.904, domiciliado en Maracaibo, en virtud de la cesión de derechos efectuado por LACTEOS EL CHAO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el No. 27, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALBERTO JOSE LA ROCHE RINCON, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, RAUL MOLINA BLANCHARD, MARIELA RINCON LLERAS y ASDRUBAL JOSE MIRABAL TORRES, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, CAMRNE GUARNIERI TRISAN, RAYDA RIERA LUZARDO y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.195, 33.792, 9.256, 21.475, 39.435, 14.006, 61.561, 48.867 y 27.316, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GRACE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.68, Tomo 3-A, en fecha 16 de marzo de 1960, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 121, Libro de Registro Nro. 84, de fecha 20 de julio de 1971; y solidariamente a la sociedad de comercio CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 105-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, JOSE MANUEL ORTEGA, ROSA AMALIA DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, CAROL NUNES, GONZALO PONTE DAVILA, CARLOS PAEZ PUMAR, ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELEN PAE PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA, LUIS JOSE VASQUEZ GARCIA, DILLA SAAB, MARIA GUADALUPE GARCIA, RICARDO JOSE CRUZ RINCÓN, RICARDO ANDRES BAVARESCO Y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 644, 7.292, 610, 6.715, 21.177, 26.429, 53.899, 48.273, 66.048, 66.371, 72.029, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 61.178, 67.142, 55.088,6.830, 61.890 y 76.983, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 10.521.

En el juicio por Resolución de Contrato de Compra-Venta, Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCIA y la sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO, COMPAÑÍA ANONIMA, contra las sociedades de comercio GRACE VENEZUELA S.A. y CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de junio de 2009, dictó sentencia, en la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio; contra dicha decisión apeló el 11 de marzo de 2010, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 04 de junio de 2010.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de junio de 2010, bajo el número 10.521, y el curso de Ley.
Consta asimismo que este Juzgado Superior Primero Civil, el día 26 de julio de 2011, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano EVARISTO GARCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de junio del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando asimismo la perención anual, y en consecuencia, extinguido el proceso, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en representación del ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCÍA, así como de la sociedad mercantil LÁCTEOS EL CHAO, C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, renunció a cualquier lapso de Ley y recurso que por Ley le corresponda a sus representados contra dicha sentencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió de la acción y del presente procedimiento y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 07 de febrero de 2012, ambas partes presentaron un escrito, en los términos siguientes:
“…El ciudadano HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en representación del ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCÍA… así como de la sociedad mercantil LÁCTEOS EL CHAO, C.A., según se evidencia en autos, expone: " Me doy por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado Superior y renuncio a cualquier lapso de Ley y recurso que por Ley le corresponda a mis representados contra dicha sentencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, así como de cualquier INTERÉS que puedan tener mis representados respecto a las sociedades mercantiles demandadas en el presente procedimiento judicial GRACE VENEZUELA, S.A., y SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.). Igualmente declara que nada quedan a deberle GRACE VENEZUELA, S.A., y SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.) sus subsidiarias, filiales o relacionadas por resolución del contrato de compra venta conforme el pedido de fecha 05 de marzo de 1997, ni por cualquier tipo de daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, previsibles o no, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación: así como por impuestos de cualquier naturaleza; indemnizaciones legales o convencionales; honorarios de abogados, daño emergente, lucro cesante, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, ni por ningún ore concepto relacionado directa o indirectamente con las relaciones comerciales que las unieron. En tal sentido, HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en representación del ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCÍA, antes identificado, así como de la sociedad mercantil LÁCTEOS EL CHAO, C.A., según se evidencia en autos, le otorga a GRACE VENEZUELA, S.A., y SEALED A IR DE VENEZUELA, S.A. (antes CRYOVAC DE VENEZUELA. S.A.), sus empresas filiales, subsidiarias, matriz o división de una cualesquiera de ellas, así como a sus accionistas, directores, funcionarios, empleados y aseguradores de las mismas, un total y definitivo finiquito en materia civil, mercantil, penal así como cualquier otra naturaleza o concepto derivado directa o indirectamente de la acción, interés o procedimiento que por este medio se desiste. Igualmente HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en representación del ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCÍA, antes identificado, así como de la sociedad mercantil LÁCTEOS EL CHAO, C.A., y ROSA ELENA MARTÍNEZ, actuando en representación de GRACE VENEZUELA, S.A., y SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.) declaran que tienen clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de suscribir el presente escrito la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. En virtud de lo expuesto por la parte actora HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, en nombre de sus representados, solicita del ciudadano Juez homologue el presente desistimiento de la acción y del procedimiento, y archive el expediente". Seguidamente, la abogada ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles GRACE VENEZUELA, S.A., y SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.)… declara que no tiene costas, costos ni Honorarios Profesionales de Abogados que reclamar derivadas del desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente juicio por la parte actora, y en consecuencia, solicitamos a este Tribunal proceda a homologar el presente desistimiento de la acción y del procedimiento, ya que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público. Asimismo, la abogada ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles GRACE VENEZUELA, S.A., y SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.), declara su conformidad con el desistimiento de la acción y procedimiento formulado por la parte demandante al haber sido formulado con posterioridad a la contestación de la demanda, tal como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes solicitan al Tribunal le sean devueltas las pruebas promovidas por cada una de ellas en su etapa correspondiente del procedimiento judicial, e igualmente las partes hacen constar que uno cualesquiera de los apoderados de GRACE VENEZUELA, S.A., podrá gestionar la entrega y recibir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) más sus respectivos intereses, monto éste correspondiente a la caución entregada por GRACE VENEZUELA, S.A. para impedir la práctica de embargo decretado por el Tribunal adquo sobre bienes muebles de la parte demandada…”
El desistimiento de la acción es definido por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, vale señalar, de la homologación del mismo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
El desistimiento del procedimiento a su vez, es un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Siendo que si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte actora.
Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial
En cuanto al desistimiento de la acción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente No 97-174 sentencia No 4, dejo establecido lo siguiente: “…el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”. Evidenciándose de las actas que corren en el presente expediente que, en fecha 07 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en representación del ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCÍA, y de la sociedad mercantil LÁCTEOS EL CHAO, C.A., parte actora en el presente juicio, quien mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2012, desistió de la acción y del presente procedimiento; regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, del Título V, en los artículos que van del 263 al 266, los cuales establecen:
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Por lo que, a los fines de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento, debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, quien según el poder judicial general; que corre inserto a los autos a los folios 26 y 27 de la primera pieza del presente expediente, le fue conferida facultad expresa para: “…transigir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él…”; manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, así como de cualquier interés que puedan tener sus representados respecto a las sociedades mercantiles demandadas en el presente procedimiento judicial, y siendo el titular de la misma, se constata su capacidad para tal fin; así como también, consta a los folios que van del 93 al 95 de la primera Pieza del presente expediente, el poder que en el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de Director Principal de la accionada, le otorgó a la abogada ROSA E. MARTINEZ DE SILVA, le fue conferida facultad expresa para: “…desistir; transigir; convenir…”; quedando entonces así cumplido con el primero de los requisitos para la homologación de la acción y del procedimiento; Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto al segundo de los requisitos, vale señalar, sobre la disponibilidad de los derechos que tienen las partes, en razón de la materia; esta Alzada considera que, al recaer el presente desistimiento sobre la acción de resolución de contrato de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil LACTEOS EL CHAO C.A., y la sociedad mercantil GRACE VENEZUELA C.A., dado que no están interesados el orden público, ni las buenas costumbres ni constituye materia para las cuales están prohibidas las transacciones, es forzoso concluir que las partes tienen disponibilidad de la acción, por lo que se tiene por cumplido con el segundo de los requisitos para la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento; Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, constatado como ha sido en el presente caso, que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para el referido desistimiento de la acción y del procedimiento, verificado que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, y que el mismo no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, aunado a la declaración de conformidad de la abogada ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles GRACE VENEZUELA S.A. y CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A., es forzoso concluir, que el presente desistimiento de la acción y del procedimiento, formulado por el abogado HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en representación del ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCÍA y de la sociedad mercantil LÁCTEOS EL CHAO, C.A., es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación; Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el abogado HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO ANTONIO GARCÍA y de la sociedad mercantil LÁCTEOS EL CHAO, C.A..
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 058/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO