REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de febrero de 2.012
Exp. 11.128.- 201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2012, suscrita por el abogado JUAN CARLOS ANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.843, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE GARBOZA MATOS, tercer interesado en la presente acción de amparo, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2012, en los términos siguientes:
“…en el folio 191… se hace alusión a la sentencia 320 del 04 de Mayo de 2000, la cual explica la procedencia de la condena en costas por la actitud del accionante, en estos casos la cual tiene carácter vinculante. En vista de mi solicitud y siendo que en la decisión, por omisión voluntaria del Tribunal, no hubo pronunciamiento al respecto, y estando en tiempo útil para esta solicitud, pido aclaratoria respectiva. Es todo…”
La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para la mayoría de la doctrina procesal, también pueda hacerlo el Tribunal de oficio, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
Por lo que pasa esta Alzada, previamente, a proveer en cuanto a lo solicitado, debiendo determinarse si la presente solicitud de aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló que:
“...el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.
Criterio reiterado por la misma Sala en sentencias dictadas el día 09 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), y en fecha 12 de abril de 2010, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 07-1290, lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación…”
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 26 de enero de 2012, en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el día 19 de ese mismo mes y año, y dado que en el presente expediente no se aprecia que se haya ordenado la notificación de las partes de la referida decisión, puesto que la misma fue publicada dentro del lapso, en virtud de lo cual debe entenderse que fue extemporánea, por tardía; Y ASI SE ESTABLECE..
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de enero de 2012.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO