REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANTON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el No. 18, Tomo 185-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARMEN EUGENIA SANTANA PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.870, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RODAVIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo 284-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA TERESA ITIRIAGO, OSCAR SANTA CRUZ y ESTEFANO RENIER PETRASCU BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.756, 11.512 y 163.443, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.088
VISTO con informes de la parte demandada.
En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil ANTON C.A., contra la Sociedad de comercio RODAVIAL C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 10 de agosto de 2011, por el abogado ESTEFANO RENIER PETRASCU BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de septiembre de 2011.
En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de noviembre de 2011, bajo el número 11.088, y el curso de ley.
Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado ESTEFANO RENIER PETRASCU BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de febrero de 2011, en el cual se lee:
“…Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Se decreta la Medida preventiva ele Embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Empresa RODA VIAL C.A, en la persona de sus Presidente Ciudadano OSWALDO RAMÍREZ NUNEZ, hasta por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 109.262,15), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, Incluidas las costas judiciales, o sea la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.903,05), de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Escrito de oposición al decreto cautelar, presentado por el abogado ESTEFANO RENIER PETRASCU BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, se apertura el cuaderno de medidas en el cual, en la misma fecha, se decreta la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante contra bienes de mi representada. La presente demanda fue admitida por el tribunal basada en una copia simple de instrumento privado, específicamente de una supuesta factura que presuntamente, según el accionante, fue aceptada por la sociedad mercantil RODAVIAL presentada por el actor con su libelo de demanda. Dicho papel, el cual no cumple las características de un documento a la luz de nuestro Código Civil carece totalmente de valor probatorio para la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación y más aún para el decreto de una medida cautelar. Si bien es cierto que el demandante en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, consignó la misma documental en la cual se pretende demandar a mi representada pero esta vez una copia del recibo de la supuesta factura; que tampoco presenta un valor probatorio en cuanto no fue reconocida por mi mandante ni es consignada en original, el tribunal decreto una medida preventiva de embargo contra bienes de la empresa RODAVIAL, antes de consignar esa otra copia supuestamente recibida en original por mi representada. Es decir, para dictar la medida de embargo el tribunal, sin percatarse, se fundamento en una copia simple de un documento privado no reconocido…
…de tal manera que no es procedente en derecho que basado en una copia de este instrumento privado sin ningún tipo de evidencia de tener un origen verdadero se aperture un procedimiento como es el de intimación y mucho menos se decrete medida preventiva de embargo…
…Finalmente por las razones expuestas solicito a este digno tribunal que revoque la medida preventiva de embargo sobre bienes de mi representada ordenando la devolución de las cantidades embargadas, y en el supuesto que decida mantener vigente la medida, revoque la ejecución de la medida realizada por Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado el comisionado actuando fuera de su competencia ( por exceso) y por lo tanto, reintegre a mi representada las cantidades embargadas…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de agosto de 2011, en la cual se lee:
“…efectivamente el Tribunal ejecutor de medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue comisionado, pero con cantidades limitadas ordenadas por auto de facha cinco (05) de mayo de 2011 "...que en el caso de que la medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero, la medida de embargo deberá practicarse por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 59.513,30) suma esta que comprende la cantidad liquida mas las costas señaladas, incluidas en estas los honorarios..." Así tenemos que formulada la. oposición debe este Juzgador decidir al respecto: Siendo que si bien es cierto se demando el Cobro de Bolívares con una copia fotostática de la factura objeto de la controversia, no es menos cierto que corre inserta al folio treinta y ocho del expediente Factura original presentada por la parte actora a los efectos de que fuera agregada a las actas del expediente y habiendo hecho oposición al Decreto de Intimación la parte demandada se seguiría el procedimiento por vía ordinaria, haciendo pronunciamiento sobre su validez o no en la definitiva. Y por cuanto estamos en presencia de una medida preventiva que solo procura asegurar las resultas del juicio este Tribunal se abstiene de levantarla. Mas no así en cuanto al monto embargado ya que conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Y siendo que ha sido reclamado y se constata de actas que en efecto el monto embargado a la demandada en la ejecución preventiva excede los limites de la comisión; este Tribunal ordena devolver a la empresa demandada la diferencia existente entre un monto Üy otro, es decir, el señalado por el Mandamiento de Ejecución y el embargado efectivamente por el Tribunal ejecutor. A tal efecto emítase cheque a nombre de la referida empresa RODOVIAL C.A….”
d) Diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, presentada por el abogado ESTEFANO RENIER PETRASCU BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar formulada por el abogado ESTEFANO RENIER PETRASCU, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RODOVIAL C.A.
En el presente caso, considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ha de precisarse que, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Evidenciándose, de la lectura de las actas que corren insertas en el presente Cuaderno de medidas que, el Juzgado”a-quo”, en el auto dictado el 17 de febrero de 2011, se limitó a señalar: “…se decreta medida de embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Empresa RODAVIAL C.A…. hasta por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 109.262,15)…”, sin analizar el que efectivamente se cumpliese con los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar, vale señalar, sin constatar que fuese aportado un medio de prueba suficiente que demostrara, tanto, el olor a buen derecho, como el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ni señalar los motivo en que fundamenta su decisión, lo cual deviene en una indefensión que se le infiere a la parte contra quien obra la medida decretada; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, esta Alzada trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa…”.
Por su parte, el maestro PIERO CALAMANDREI, a la cual se acoge quien suscribe, se refiere al fumus boni iuris, señalando que: “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.
Asimismo el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, al definir los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares señala en cuanto al fumus periculum in mora: el que éste “es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.”
Debiendo denotarse que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Siendo igualmente necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia.
De lo que deviene, que el solicitante de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar, al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente explana en el libelo; sino que también tiene la carga de aportar, conjuntamente, las pruebas que lo sustenten, por lo menos en forma aparente; con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad. En razón de lo cual se concluye que, le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de los requisitos de Ley. De esta manera, se erige como un deber ineludible, para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador; efectuando a tales efectos un análisis probatorio, a los fines de verificar si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, los elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil. Tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Ahora bien, es menester para esta Alzada reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Debiendo esta Alzada analizar, si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, que garantiza el que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la eficacia del fallo, la doctrina patria ha establecido que se debe contar con un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Siendo que en el presente caso, el decreto de medida cautelar no se sustenta en prueba de la cual pueda extraerse la presunción grave del derecho que se reclama, ya que, sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo, la misma se encuentra sustentada en una copia fotostática de una factura, la cual al momento de la contestación de la demanda fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir que no se cumple con el primer requisito exigido en el artículo 585 ejusdem, vale señalar, con el requisito del fomus boni iuris; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al periculum in mora y el periculum in danni, siendo que los mismos deben ser concurrentes, y dado que, decidido como fue el que no se cumplió con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es inoficioso pronunciarse sobre los referidos requisitos; Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que, dado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho LA OPOSICIÓN formulada por el abogado ESTEFANO RENIER PETRASCU, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RODOVIAL C.A., a la medida cautelar decretada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2011, en consecuencia, SE REVOCA la medida preventiva de embargo decretada por dicho Tribunal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, debiendo restituirse las cantidades embargadas a la demandada de autos, sociedad mercantil RODOVIAL C.A.; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ESTEFANO RENIER PETRASCU, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RODOVIAL C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de agosto de 2011, debe ser declarado con lugar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado ESTEFANO RENIER PETRASCU, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RODOVIAL C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto del año 2011.- SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada el día 27 de junio de 2011, por el abogado ESTEFANO RENIER PETRASCU, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RODOVIAL C.A., contra el decreto de la medida preventiva de embargo dictado en fecha 17 de febrero de 2011. En consecuencia, SE REVOCA la medida preventiva de embargo decretada por dicho Tribunal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, debiendo restituirse las cantidades embargadas a la demandada de autos, sociedad mercantil RODOVIAL C.A.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 053/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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