REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YNGRID COROMOTO ACOSTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.987.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ y NICANDRO ALBERTO LEAL CHAIVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 141.077 y 139.387, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GREGORIO JESUS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.346.964, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA LORENA SALOMON, GUAILA RIVERO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y MARBELLA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.423, 35.290, 122.053 y 121.575, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 11.086
En el juicio contentivo de Indemnización de Daños Derivados de Accidente de Transito, incoado por la ciudadana YNGRID COROMOTO ACOSTA SANCHEZ, contra el ciudadano GREGORIO JESUS BASTIDAS, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 07 de octubre de 2011, por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 04 de octubre del 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de octubre de 2011.
En razón de antes expuesto, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de noviembre de 2.011, bajo el número 11.086, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contenido de informes, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 1º de marzo de 2011, en el cual se lee:
“…Por recibida de Distribución la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por el Abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YNGRID COROMOTO AGOSTA SÁNCHEZ... Désele entrada, fórmese expediente. Admítase en cuanto ha lugar en derecho, emplácese al demandado GREGORIO JESÚS BASTIDAS… para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos su citación a cualquier hora comprendida entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa anexándole copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie, todo de conformidad con lo establecido un los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publícala en Gaceta Oficial el doce de Noviembre del 2001 en su artículo 150 en concordancia a con los .artículos 859 y 860 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 04 de octubre de 2011, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de fecha 03 de Octubre de 2011, presentada por la abogada ANALA MONAGAS ESCALONA… en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A. (antes Central de Seguros C.A.), este Tribunal por error material admitió la demanda conforme a lo dispuesto con el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial el 12 de Noviembre del 2001, en su artículo 150, en concordancia con los artículos 859 y 860 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley a aplicar es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial el 01 de Agosto de 2008, en su artículo 212, este Tribunal por tratarse de normas de orden público a los fines de ordenar el procedimiento y procurar la estabilidad del juicio garantizando la igualdad procesal entre las partes, REPONE la causa al estado de Admisión. En consecuencia, se deja sin efecto todo lo actuado a partir del 01 de Marzo de 2011. Admítase la demanda intentada por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ… apoderado judicial de la ciudadana YNGRID COROMOTO ACOSTA SÁNCHEZ, en cuanto ha lugar en derecho, emplácese al demandado GREGORIO JESÚS BASTIDAS… en su condición de conductor y propietario del vehículo, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a cualquier hora comprendida entre las 8:30 am., y 3:30 pm., a dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa anexándole copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines previstos en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial el 01 de Agosto de 2008, en su artículo 212, en concordancia, con los artículos 859 y 810 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha el 07 de octubre de 2011, suscrita por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de octubre de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 04 de octubre del 2011, por dicho Tribunal.
SEGUNDA.-
La presente apelación lo fue contra el auto dictado en fecha 04 de octubre del 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda.
En este sentido se observa, que por auto de fecha 1º de marzo de 2011, se admitió la presente demanda por indemnización de daños, fundamentada en los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte, en el cual se emplazó al demandado GREGORIO JESUS BASTIDAS, para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos a su citación, a dar contestación a la demanda, conforme a los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; siendo que, en fecha 03 de octubre de 2011, la abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A., solicita la reposición de la causa con fundamento a que en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento conforme a la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de 2 de diciembre de 2001, cuando la Ley a aplicar es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficina de fecha 1º de agosto de 2008.
Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo; tal como acotase el Profesor JOSÉ MARÍA MARTÍN DE LA LEONA ESPINOZA, en su obra “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, al señalar:
“…A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal….”
Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos, ya que en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se estableció con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán decretarse, en ningún caso, reposiciones inútiles; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la Ley de Transporte Terrestre prevé en su artículo 212, que el procedimiento a seguir para determinar las responsabilidades civiles, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, vale señalar, el contenido de los artículos 859 y 860 de dicho Código; habiéndose emplazado al accionado de autos para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda y que en forma tempestiva en fecha 09 de mayo de 2011, el demandado de autos diera contestación a la misma, alcanzando por tanto dicha institución sus fines. Y que en ningún caso se declarará la nulidad del acto, si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en resguardo al derecho de defensa, y a la igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 eiusdem; aunado a que es criterio de esta Alzada que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; que ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición., dado que por mandato constitucional (artículo 26) el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles y que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Siendo que, con respecto a la reposición inútil, a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
Debiendo perseguirse una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, debiendo los jueces examinar y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, es forzoso concluir que la reposición decretada en la presente causa es inútil, por cuanto no se evidenció incumplimiento de las formas procesales que afecten el derecho a la defensa y/o el debido proceso; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es por lo que, en aras de una tutela judicial eficaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de octubre de 2011, dado que la reposición es improcedente, por constituir una reposición inútil, y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles; en consecuencia, SE RESTITUYE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA al momento en que fue ordenada la reposición, a los fines de darle continuidad al proceso, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de octubre del 2011, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de octubre de 2011, por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNGRID COROMOTO ACOSTA SANCHEZ, contra el auto dictado en fecha 04 de octubre del 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de Indemnización de Daños Derivados de Accidente de Transito, incoado por la precitada ciudadana YNGRID COROMOTO ACOSTA SANCHEZ, contra el ciudadano GREGORIO JESUS BASTIDAS. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; SE RESTITUYE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA al momento en que fue ordenada la reposición, a los fines de darle continuidad al proceso, previa notificación de las partes.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se libró Oficio No. 048/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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