REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V962.905, de este domicilio, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DESARROLLO EL PIÑAL, C.A.. (DEPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el No. 29, Tomo 55-B.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.-
REGULO JESUS OVIOL e ISABEL TERAN ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.935 y 61.673, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el No. 33, Folio 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 7.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.054
VISTO con informes de ambas partes.
En el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DESARROLLO EL PIÑAL, C.A.. (DEPICA), asistido por los abogados REGULO JESUS OVIOL e ISABEL TERAN ESCOBAR, contra la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 22 de junio de 2011, por el ciudadano LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO, asistido por el abogado REGULO JESUS OVIOL, contra el auto dictado el 20 de junio del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 27 de junio de 2011.
En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de octubre de 2.011, bajo el número 11.054, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 27 de octubre de 2011, tanto, la ciudadana YNES DIAZ DE GONZALEZ, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL, asistida por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA; como los ciudadanos LORENZO JOSE ARGOTTI ZAMBRANO y FRANCISCO ANTONIO POLO SANCHEZ, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil DESARROLLO EL PIÑAL, C.A.. (DEPICA), asistidos por los abogados REGULO JESUS OVIOL e ISABEL TERAN ESCOBAR, presentaron escrito contenido de informes.
Asimismo, el día 09 de noviembre de 2011, los ciudadanos LORENZO JOSE ARGOTTI ZAMBRANO y FRANCISCO ANTONIO POLO SANCHEZ, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil DESARROLLO EL PIÑAL, C.A.. (DEPICA), asistidos por el abogado REGULO JESUS OVIOL, presentaron escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito Libelar, presentado por el ciudadano LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DESARROLLO EL PIÑAL, C.A.. (DEPICA), asistido por los abogados REGULO JESUS OVIOL e ISABEL TERAN ESCOBAR, en el cual se lee:
“…Consta en documento de fecha 13 de Noviembre de 1.996 bajo el N° 45, Folios 1 al 8, del Protocolo Primero, Tomo 27, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Distrito Valencia del Estado Carabobo, actualmente denominada, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual Anexamos en Copia Certificada MARCADO "D", que mi Representada dio en venta a plazos, garantizada con Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-RESCATE DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI), inscrita por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (boy denominada) Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 1.990, bajo el número 33, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, que anexamos en Copia Certificada MARCADO "E"; y sus Actas de Asambleas que a continuación describo…
…El precio convenido por las partes por la venta del inmueble objeto de la negociación fue de DOSCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.201.500.000,00), los cuales deberían haber sido pagados y no lo hicieron en la forma establecida en el documento antes citado en la forma siguiente…
… De los hechos antes narrados y de los derechos invocados, se concluye que nuestra Representada, es acreedora de una obligación garantizada con una Hipoteca Convencional de Primer Grado que fue constituida válidamente por tener la Acreedora, capacidad para enajenar el inmueble; que dicha Hipoteca fue debidamente registrada; Que la Deudora, no ha cumplido con la obligación de pago y que está vencida y que son cantidades liquidas y exigibles. Que la Deudora, está obligada al pago total del crédito y del producto que resulte de la indexación de dichas cantidades. Que la Deudora, está obligada al pago de los intereses de mora legales y convencionales y al pago de la indexación del producto generado por cobro de dichos intereses por no haberlos pagado a tiempo causando a mi Representada, daño patrimonial por la desvalorización sufrida por el signo monetario nacional; Que la Deudora, esta obligada al pago de las cuotas insolutas y su indexación; al pago de las costas procesales incluyendo honorarios de abogados calculados prudencialmente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda…
….Por todo lo antes narrado es por lo que formalmente ocurro ante su competente autoridad, para en nombre de mi Representada, demandar como en efecto lo hago en este acto a la, ASOCIACIÓN CIVIL PRO-RESCATE DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI), en su carácter de Deudora Hipotecaria Convencional de Primer Grado, por ejecución de hipoteca, para que pague a mi Representada o en su defecto a ello sea condenada, las siguientes cantidades:
PRIMERO.- UN MILLARDO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO BOLÍVARES (Bs.l.853.783.365,oo), correspondiente a los siguientes conceptos..”
b) Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2011, en el cual se lee:
“…Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, atendiendo a los principios supra señalados, el Ejecutivo Nacional en aras de garantizar este derecho de ámbito constitucional, investido del poder habilitante que posee dicto Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual dispone en el segundo párrafo del articulo 4:
“...Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, liberan ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los nismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento" especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.".
Ahora bien, como quiera que de una mera revisión de la pretensión en la presente a causa, se deduce que lo que se pretende es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conllevaría a una pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble, considera oportuno quién decide, SUSPENDER la presente causa hasta tanto las partes acrediten las resultas del procedimiento especial a seguir conforme a las previsiones dé la ley en comento. ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO, en su carácter de Director Principal de la empresa DESARROLLOS EL PINAL C.A., en la cual se lee:
“…Solicito al Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil venezolano vigente, REVOQUE el auto de fecha 31 de mayo de 2011, mediante e! cual ordena de oficio, la paralización de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 2 del, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la Demandada de autos, es una persona Jurídica que no esta dentro de los sujetos objeto de la protección del invocado decreto. En efecto… Como usted podrá observar, la Demanda Principal que ríela en este expediente, es por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra una persona Jurídica denominada, ASOCIASSION PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓNL VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI) en tanto que el decreto señala como sujetos objeto de la protección a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a viviendas principales. En el caso de marras, entre las posibles personas que ocupen las viviendas (lo cual no consta en autos) que forman parte del Conjunto Residencial el Piñal (sí es que las hubiere) y la acreedora de la hipoteca, media un velo corporativo cuyo levantamiento está prohibido por la ley nacional. Ellos… voluntariamente renunciaron a su derecho de ejercer sus acciones en forma personal y se constituyeron en un ente colectivo con personería jurídica distinta a ellos y el decreto no incluyó a las personas jurídicas para su protección. Por otra parte la decisión que procede en el presente caso, es sobre un fraude procesal denunciado, de cuyo resultado, depende la reanudación de la causa principal que se encuentra paralizada por efecto del auto de admisión de la denuncia de fraude. Con \a paralización con base al decreto invocado, el tribunal está yendo más allá de las probabilidades imaginables y especulativas del pensamiento. En la acción principal no se ha solicitado en ningún momento desalojo y/o desocupación de vivienda alguna. La ejecución de hipoteca es un juicio especial que procura el cobro de Bolívares, al ejecutante de hipoteca no le asiste el derecho alguno de pedir desalojo del inmueble. Ciudadana Juez revocatoria es procedente porque resulta muy.' forzado fundir la persona jurídica de la demandada con la persona natural de los protegidos y de permanecer nos coloca en una desproporcionada desventaja procesal que
colide con el deber del Tribunal de mantener a toda costa el equilibrio procesal…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 20 de junio de 2011, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia de fecha 07 de Junio de 2001, presentada por el ciudadano LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO… en su carácter de Director Principal de DESARROLLOS EL PIÑAL C.A., asistido por el abogado REGULO OVIOL… en la cual solicita, que este Tribunal revoque de conformidad con el artículo 310 del Código, de procedimiento Civil, el auto de fecha 31 de Mayo del año en curso dictado por este Tribunal "en el cuál de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordeno la suspensión de la presente causa, por cuanto la parte demandada en la presente causa es una persona jurídica denominada ASOCIACIÓN PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI), y no esta protegida por el mencionado decreto.
En tal sentido, este Tribunal observa que en efecto la parte demandada en la presente causa es una persona jurídica, tal y como lo indica el solicitante, pero si bien es cierto la misma esta representada por personas naturales y quienes ocupan los bienes inmuebles son personas naturales por lo tanto la ejecución de la sentencia traería como consecuencia el desalojo o perturbación de los ocupantes quienes son personas naturales, por lo cual esta juzgadora considera pertinente la suspensión del presente juicio tal y como se acordó por auto de fecha 31 de Mayo de 2011. Y ASÍ SÉ DECIDE…”
e) Diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO, asistido por el abogado REGULO JESUS OVIOL, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO, asistido por el abogado REGULO JESUS OVIOL, contra el auto dictado el 20 de junio de 2011, por dicho Tribunal.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra del auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, en el cual, en acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la presente causa hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo exigido en el referido Decreto Ley.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, el cual establece:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Destacados de Alzada)
De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:
“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción por Cobro De Bolívares, regulada por el Código Civil, juicio en el cual pudieran derivarse en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la paralización de las causas en tramites en virtud de la Ley Especial, seria una paralización arbitraria; ya que todo caso la paralización seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuestos establecidos en la norma Especial; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado por este Sentenciador que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la apelación interpuesta por el ciudadano LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO, asistido por el abogado REGULO JESUS OVIOL, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido suspendió la presente causa hasta tanto la parte actora cumpliera con el procedimiento administrativo exigido en el referido Decreto Ley; es por lo que se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” reanude la presente causa, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO, asistido por el abogado REGULO JESUS OVIOL, contra el auto dictado el 20 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, en el cual, en acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la presente causa.- SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DESARROLLO EL PIÑAL, C.A. (DEPICA), asistido por los abogados REGULO JESUS OVIOL e ISABEL TERAN ESCOBAR, contra la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, reanude el procedimiento, previa notificación de las partes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 047/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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