REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, en fecha 11 de Junio de 1.956, complementa reformados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el 13 de Enero de 1.998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, siendo su última modificación Estatutaria la inscrita ante el referido Registro el día 31 de Mayo de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 101-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.290, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SOCIEDAD MERCANTIL FB CHEMICALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 1998, bajo el N°. 79, Tomo 21-A, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO)
EXPEDIENTE: 11.053

En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la Sociedad de comercio FB CHEMICALS, C. A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 11 de Abril de 2011, por la apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 12 de Abril de 2011.
En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 06 de Octubre de 2011, bajo el número 11.053, y el curso de ley.
Asimismo, en fecha 27 de Octubre de 2011, las abogadas GUAILA RIVERO MONTENEGRO y YASMÍN CORDERO DE COLINA, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el 22 de Noviembre de 2010, en el cual se lee:
“…Dado que a MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal ordenó su citación y hasta la presente fecha no se ha impulsado su citación y mucho menos se ha producido la contestación a la cita en garantía, dicha irregularidad imposibilita a esta juzgadora para dictar el pronunciamiento a fondo.
Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, según lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad y consecuencialmente, la reposición de la causa.
Asimismo es principio de rango constitucional, que la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
En el caso de autos, considera quien juzga, que al no haberse agotado la citación de la Garante MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., subvirtió el proceso legalmente establecido por haberse cometido vicios en la citación de la GARANTE por lo que en estricta aplicación de la norma comentada, y a los fines de evitar situaciones de indefensión a las partes, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en resguardo del debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, declara: La Reposición de la Causa, al estado en que se cite validamente a la Sociedad de Comercio MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.- y Así se decide…”
b) Diligencia de fecha 11 de Abril de 2011, presentada por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, Inpreabogado N°. 35.290, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en la cual APELA de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre del año 2010.
c) Auto dictado en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se cite válidamente a la sociedad de comercio MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
En este sentido, es de observarse que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma de que fue objeto nuestro sistema judicial, cuyo propósito lo fue hacer desaparecer las diferencias que existían entre el que poseíamos y el sistema judicial concebido en el nuevo texto constitucional.
Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal; siendo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, el que los Jueces están obligados a declarar de oficio la nulidad de un acto viciado por quebrantamiento de leyes de orden público. Asimismo, la doctrina ha señalado que, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado, dado que las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
En el caso sub examine, el Juzgado “a-quo” ordenó la reposición de la presente causa fundamentado en que, al no haberse agotado la citación de la Garante MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., se subvirtió el proceso legalmente establecido, aplicando la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar situaciones de indefensión a las partes, en resguardo del debido proceso.
Ahora bien, prevé el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.”
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litis consorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto de la cita en garantía, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.
Siendo de observarse que, el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracteriza el procedimiento civil ordinario; por lo que su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A., estableció que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”.
Acorde con ello, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, siendo que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, al interpretar la norma contenida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido el que:
“…el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”,
…pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…” (negrillas de esta Alzada).
Conforme la citada doctrina de la Sala constitucional, la referida disposición debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa (90) días, y una vez perecido dicho lapso, ya no se podrá practicar la citación; debiendo, una vez vencido dicho lapso, aperturarse a pruebas, dándose continuidad a la causa.
En consecuencia, evidenciado que por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal “a-quo” admitió la cita en garantía de la empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ordenándose su citación para que compareciera en el lapso de 3 días siguientes a su citación, a dar contestación a la cita en garantía, suspendiéndose la causa por el lapso de noventa (90) días calendarios, a cuyo vencimiento continuaría el procedimiento por el trámite del juicio ordinario, y siendo que el propio Tribunal ”a-quo” en el fallo recurrido en fecha 28 de noviembre de 2010, señala que hasta la presente fecha no se ha impulsado la citación del citado en garantía, y siendo evidente que transcurrió con creces el lapso de noventa (90) días, dentro del cual debía realizarse las citas y sus contestaciones, el juicio principal quedó abierto a pruebas, sin que se produjese la citación del llamado en garantía, lo que no constituye, con base a los criterios jurisprudenciales anteriormente traídos a colación como fundamento de su fallo, violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso, deviniendo en inútil la reposición decretada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que nuestro más alto Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades, ha señalado que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición., dado que por mandato constitucional (artículo 26) el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Siendo que, con respecto a la reposición inútil, a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
Debiendo perseguirse una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, debiendo los jueces examinar y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Por lo que, en aras de una tutela judicial eficaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206, en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de noviembre de 2010; en consecuencia SE RESTITUYE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA al momento en que fue ordenada la reposición, a los fines de que el Tribunal “a-quo” dicte sentencia de mérito; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de noviembre de 2010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Abril de 2011, presentada por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre del año 2010.- SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2010, y RESTITUYE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA al momento en que fue ordenada la reposición, a los fines de que el Tribunal “a-quo” dicte sentencia de mérito.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 046/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO