REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE.-
GERGAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.336, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES DIEFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de septiembre del año 2000, bajo el No. 38, Tomo 216-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE LUIS PEREZ FERNANDEZ y LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.357 y 6.183, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
REIVINDICACION (TERCERIA)
EXPEDIENTE Nº 11.051.-
Viso con informes de la parte demandada.-
En la tercería incoada por la sociedad mercantil GERGAR, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES DIEFA C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 26 de julio de 2011, por el abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de julio de 2011.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de octubre de 2011, bajo el No. 11.051, y el curso de ley.
En esta Alzada, los abogados JOSE LUIS PEREZ FERNANDEZ y LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de contestación de la demanda de tercería, presentado por los abogados JOSE LUIS PEREZ FERNANDEZ y LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIEFA C.A., en el cual se lee:
“…En la pare final de la narrativa del libelo de tercería, se alega que el inmueble objeto de dicha tercería estaba afectado por un procedimiento de recate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a cuyo efecto se acompaña marcado "D" cartel de notificación emanado de dicho Instituto, dirigido a quienes pudieran tener interés en relación a dicho procedimiento que se lleva a cabo sobre las tierras pertenecientes al predio ubicado en el sector San Bernardo, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Edo. Carabobo. Al respecto negamos expresamente que el inmueble de la reivindicación, propiedad de nuestra representada, sobre el cual la tercerista pretende tener derechos, se halle afectado por dicho procedimiento de rescate. No correspondiendo los datos de ubicación del predio afectado (Sector San Bernardo) a la ubicación del inmueble de nuestra representada.
Es por todos los hechos narrados y el derecho que los sustenta que debe ser declarada sin lugar la presente demanda de tercería, con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de julio de 2011, en la cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, por el ciudadano GERÓNIMO JARCIA CRUCES… actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GERGAR C.A., parte demandante en la presente Tercería, debidamente asistido por el abogado NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI… en el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por cuanto afirma, no se ha efectuado a debida notificación de la Procuraduría General de la República y solicita se reponga la causa al estado de que la demandada en tercería efectué una nueva contestación de la demanda, y por ende sea desestimada la efectuada, con el objeto de que la Nación pueda prestar en sintonía con lo que aquí se dirime.
En tal sentido, para decidir el Tribunal observa:
Revisado como ha sido el escrito libelar, se puede apreciar que la demandante en Tercería pretende que se le reconozca la titularidad legítima sobre un bien inmueble localizado en la Carretera Nacional que conduce de Maracay a Valencia en el Sector que se denomina Hacienda de Cura, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. El bien posee una superficie de 7.695 Mts2 aproximadamente y posee los siguientes linderos, NORTE: En 135 Mts con la Autopista Regional del Centro que conduce de Maracay a Valencia; SUR: En 135 Mts con la Carretera Nacional que conduce de Maracay a Valencia que es su frente; ESTE: En 10 Mts con la Autopista Regional del Centro y Carretera Nacional que conduce de Maracay a Valencia y OESTE: En 102 Mts con terrenos ocupados por una empresa que lleva por nombre Empresid C.A.
Ahora bien, el propio demandante en tercería, consigna copia fotostática simple de Cartel de Notificación emanando del Instituto Nacional de Tierras, en el cual participan a calquier ciudadano o ciudadana que tenga algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo sobre el procedimiento que se lleva a cabo sobre las tierras pertenecientes al predio SAN BERNARDO, parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Autopista Regional del Centro; SUR: Carretera Nacional Guacara - San Joaquín; ESTE: Carretera Nacional Guacara - San Joaquín y OESTE: Urb. San Bernardo; con una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (10 ha con 4860 Mts2).
Evidenciando esta juzgadora que se trata de inmuebles totalmente diferentes, con linderos particulares igualmente distintos, el que se Encuentra en discusión a través de la presente demanda de tercería y el inmueble que está sometido al procedimiento administrativo tramitado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que, considera esta Juzgadora que la solicitud de reposición formulada por la parte demandante en tercería en IMPROCEDENTE, debido a que la misma es totalmente INUTIL, ya que en la presente controversia, no se encuentran vinculados derechos o intereses inherentes al Estado Venezolano y así se declara…
…Por todo lo antes expuesto, la solicitud de reposición de la causa, resulta ser inútil y en consecuencia improcedente y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por el ciudadano JERÓNIMO GARCIA CRUCES…. actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GERGAR C.A., parte demandante en la presente Tercería, debidamente asistido por e1 abogado NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI…”
c) Diligencia de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado el 29 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de julio de 2011.
e) Escrito de informes presentado en esta Alzada por los abogados JOSE LUIS PEREZ FERNANDEZ y LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:
“…Primero: La tercerista apelante solicitó la reposición de la causa al estado de que se efectue una nueva contestación de la demanda por cuanto no se había notificado al Procurador General de la República, alegando, tal como señala el citado auto del 18 de julio de 2011, que el inmueble al cual se contrae la controversia de la tercería estaría incluido dentro de un procedimiento autónomo de rescate de tierra iniciado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre tierras pertenecientes al predio San Bernardo.
Segundo: Tal como se alegó en el escrito de contestación de la demanda de tercería, la cual se deriva de una demanda de reivindicación intentada por nuestra representada, el inmueble que nuestra representada pretende reivindicar y sobre el cual la tercerista pretende tener derechos, consiste en un inmueble con un área de terreno de dos mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (2.556 mts.2) delimitado así: Punto Pl (Coordenadas Norte 1135801,50 y Este 634358,15), Punto P2 (Coordenadas Norte 1135856,90 y Este 634345,75), Punto P3 (Coordenadas Norte 1135872,50 Y Este 634416,70), Punto P4 (Coordenadas Norte 1135864,08 y Este 634423,95), todas coordenadas VT/REGVEN, tal como resulta de la experticia promovida y evacuada en el juicio de reivindicación, la cual se encuentra acompañada a las copias remitidas con motivo de la presente apelación. Dicha área de terreno forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por dos lotes de terreno con un área total de Cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (54.232,70 rnts.2) como se demuestra del documento de propiedad de nuestra representada, el cual está incluido, también, en las copias acompañadas a esta apelación, y de la experticia ya señalada. Constando además de dichos recaudas que dichos terrenos se encuentran ubicados en la nueva Hacienda Cura. Mientras que el inmueble objeto del procedimiento de rescate por el INTI, tendría une. superficie de diez hectáreas con cuatro mil ochocientos sesenta metros cuadrados, y se encontraría en un fundo diferente, el predio San Bernardo. Esto último tal como consta del auto del tribunal del 18 de julio de 2011, el cual niega la reposición.
Tercero: De modo que, tal como afirmamos en el escrito de contestación de la demanda de tercería, el inmueble que se discute en la tercería no está sometido a ningún procedimiento por parte del INTI.
Cuarto: Ahora bien, no constan en las copias elevadas al conocimiento de ese Superior: el escrito de demanda de tercería, donde supuestamente se alega la existencia del cartel de notificación del INTI ya mencionado; tampoco consta el cartel en sí mismo, donde constaría la existencia del procedimiento del INTI y la identificación del inmueble objeto del mismo; ni, por último la diligencia pidiendo la reposición de la causa. Ello implica que el Tribunal Ad quem no contaría con los elementos necesarios para pronunciarse a favor de la apelación.
Quinto: En todo caso, en el supuesto negado de que el inmueble sujeto a discusión en la referida demanda de reivindicación, de la cual deriva el juicio de tercería, estuviese incluido en algún procedimiento de rescate del INTI, los intereses de la Nación no se verían afectados por el resultado de dichos juicios, ya que las medidas de protección se aplicarían directamente sobre el inmueble, indiferentemente de quien fuese el propietario o poseedor.
Por todos los anteriores motivos solicitamos del Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta en contra la decisión interlocutoria del 18 de julio de 2011.
Finalmente pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos y debidamente apreciado en la decisión que se dicté…”
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el día 18 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa a estado de la notificación de Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda.
Habiéndose admitido la presente demanda por TERCERA, incoada por la sociedad mercantil GERGAR, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES DIEFA C.A., en fecha 14 de julio de 2011, el representante de la sociedad mercantil GERGAR, C.A., asistido de abogado, mediante escrito solicita la reposición de la causa, fundamentado en que no se ha efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, solicitud que fue desestimada mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de julio de 2011, al declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 93, 94 y 95 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
93.- “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
94.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
95.- “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
96.- “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”
Siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1240, de fecha 24 de octubre de 2000, el que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente…”
Es así como a juicio de esta Alzada, el quid del asunto se circunscribe en determinar, si efectivamente la Procuraduría General de la República tuvo que haber sido notificada de la sentencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Es de observarse que, cuando el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, dado los específicos intereses a los cuales representa; razón por la cual, bajo reserva constitucional se establecen privilegios o prerrogativas a favor del Estado.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; siendo aceptable, que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establezca mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente,
En el caso sub-examine, el Tribunal “a-quo” negó la solicitud de reposición de la causa, fundamentado en que: “…se trata de inmuebles totalmente diferentes, con linderos particulares igualmente distintos, el que se Encuentra en discusión a través de la presente demanda de tercería y el inmueble que está sometido al procedimiento administrativo tramitado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que, considera esta Juzgadora que la solicitud de reposición formulada por la parte demandante en tercería en IMPROCEDENTE, debido a que la misma es totalmente INUTIL, ya que en la presente controversia, no se encuentran vinculados derechos o intereses inherentes al Estado Venezolano y así se declara…”.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, se observa que, con el escrito de contestación a la tercería, presentado por los abogados JOSE LUIS PEREZ FERNANDEZ y LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIEFA C.A., fue acompañado documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 11; del cual se evidencia que el Banco Industrial de Venezuela dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA C.A., un lote de terreno y las construcciones en él levantadas, ubicado en el Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo. Asimismo se observa que, la demandante en Tercería pretende que se le reconozca la titularidad legítima sobre un bien inmueble localizado en la Carretera Nacional que conduce de Maracay a Valencia en el Sector que se denomina Hacienda de Cura, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. El bien posee una superficie de 7.695 Mts2 aproximadamente y posee los siguientes linderos, NORTE: En 135 Mts con la Autopista Regional del Centro que conduce de Maracay a Valencia; SUR: En 135 Mts con la Carretera Nacional que conduce de Maracay a Valencia que es su frente; ESTE: En 10 Mts con la Autopista Regional del Centro y Carretera Nacional que conduce de Maracay a Valencia y OESTE: En 102 Mts con terrenos ocupados por una empresa que lleva por nombre Empresid C.A.
Señalando el Tribunal “a-quo” que, el demandante en tercería, consignó copia fotostática simple de Cartel de Notificación emanando del Instituto Nacional de Tierras, en el cual participan a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo sobre el procedimiento que se lleva a cabo sobre las tierras pertenecientes al predio SAN BERNARDO, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Autopista Regional del Centro; SUR: Carretera Nacional Guacara - San Joaquín; ESTE: Carretera Nacional Guacara - San Joaquín y OESTE: Urb. San Bernardo; con una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (10 ha con 4860 Mts2).
De lo que se colige, que no existe identidad entre los inmuebles sujetos a reivindicación, a tercería, ni los sujetos al procedimiento que se lleva a cabo sobre las tierras pertenecientes al predio San Bernardo, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por parte del Instituto Nacional de Tierras, lo que hace forzoso concluir, que el presente caso no se encuentran cubiertos los supuestos del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no evidenciarse que en el presente proceso, obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, resultando a todas luces improcedente la suspensión del mismo; en consecuencia, concluye esta Alzada que la solicitud de reposición formulada por la parte demandante en tercería es IMPROCEDENTE, dado que de los recaudos acompañados, no se evidenciaron derechos o intereses inherentes al Estado Venezolano; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Los cuales revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos; estatuyéndoles a su vez como directores del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, si bien ad inicio, en la admisión tanto en la demanda de reivindicación, como de la tercería, no se evidenció (de las actas procesales acompañadas a esta Alzada), que exista interés directo o indirecto del Estado Venezolano, y por tanto, no cubiertos los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si al momento de dictar sentencia se evidenciase aunque fuese de forma indirecta que existe algún interés por parte del Estado, deberá el Juzgado “a-quo” notificar al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de salvaguardar cualquier interés que pueda tener el Estado Venezolano en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ejusdem; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de julio de 2011, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de julio de 2011, por el abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GERGAR, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por el ciudadano GERÓNIMO GARCIA CRUCES, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio GERGAR C.A., asistido por el abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI; en el juicio contentivo de TERCERIA, incoado por la referida sociedad de comercio GERGAR C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 045/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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