REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
GRECIA GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.194.988, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
DANI D’SANTIAGO y OSCAR GARCES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.467 Y 78.841, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
ADRIMARY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.511.531, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE.-
RENNY ANDRES URIBE GARCIA, de seis (06) años de edad.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.150

La ciudadana GRECIA GARCIA DIAZ, asistida por los abogados DANI D’SANTIAGO y OSCAR GARCES, el 13 de diciembre de 2011, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana ADRIMARY HERRERA, consejera adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien el 14 de diciembre de 2011, dictó auto en el cual, le dio entrada y libro despacho saneador, a los fines de que la parte presuntamente agraviada corrija la omisión en que incurrió en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, señalando el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguiente a su notificación.
El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 14/12/2011, dejando sin efecto el mismo con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de economía procesal y repone la presente causa al estado del auto de entrada, garantizando el derecho a las partes y sin mas dilaciones o formalidades inútiles, en consecuencia por recibido el presente asunto désele entrada. Ese mismo día, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible el recurso de amparo, de cuya decisión apeló el 20 de diciembre de 2011, la ciudadana GRECIA GARCIA DIAZ, asistida por los abogados DANI D’SANTIAGO y OSCAR GARCES, recurso éste que fue oído en un efecto mediante auto dictado el 21 de diciembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de enero de 2012, bajo el No. 11.150.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana GRECIA GARCIA DIAZ, asistida por los abogados DANI D’SANTIAGO y OSCAR GARCES, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Once (2011), el
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio
Naguanagua, Estado Carabobo, aperturo procedimiento administrativo por un supuesto maltrato que yo le dispenso a mi hijo RENNY ANDRÉS URIBE GARCÍA, de seis (06) años de edad, denunciado por el padre del mismo ciudadano RENNY JOEL URIBE VELASCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.304.170.
En esa misma fecha el Consejo de Protección le dio entrada y ordenó que se formara expediente signado con el no. 087/2011; acordó realizar estudio Social del caso, y dictó Medida de Protección Provisional del tenor siguiente:
"...En virtud de las reiteradas denuncias realizada por la abuela materna del niño RENY URIBE, ciudadana Aura Díaz, sin que la situación de presunto maltrato que dio origen a apertura de la solicitud de fecha 25/03/2011, de presunto Maltrato del cual es objeto el niño Reny Uribe por parte de su madre, antes identificada, así como las resultas del Informe Social realizado por este Despacho, se acuerda en ejercicio de sus atribuciones Dictar Medida de Protección Provisional y de carácter inmediato a favor del niño Reny Uribe ordenando que su madre la ciudadana Grecia García se mantenga separada de su entorno.
SEGUNDO: El consejo de protección ordenó notificarme a los efectos legales y para que en consecuencia compareciera personalmente por ante este despacho.
TERCERO: En la misma fecha 30/11/2011, la Trabajadora Social T.S.U., Gladys Clisanchez, Trabajadora Social del Consejo de Protección del Niño. Niña y Adolescente del Municipio Naguanagua, describe en su entrevista realizada a mi hijo en la U.E. "Luisa del valle Silva", lo siguiente:
"...Estuvo presente durante la conversación con el niño Renny Andrés Uribe, mismo que en el ejercicio de su Derecho a opinar, según el artículo N° 80 de la LOPNA se le pregunto cómo era tratado por su madre y se le oye exponer lo siguiente: "Mi mamá me dice groserías y me grita, pelea con mi abuela. Yo me quiero ir a vivir con mi papá, porque él me extraña y yo lo extraño, pero él no me visita porque mi mamá lo maltrata y no le gusta que hable con él. Renny Andrés, dime una cosa: ¿tu mamá te pega? "Cuando yo hablo la verdad, mi mamá me da correazos, ella siempre dice mentiras y a mí no me gusta decir mentiras. ¿Eso es malo verdad? Correcto eso es malo, los niños y los adultos siempre deben decir la verdad.- Mi mamá me dice mentiras para quitarme a mi papá, me quitó a mi abuela, a Mariana y también a mi papá ¡me quita todo! Me dice que ella es mi mamá, mi abuela y mi papá. Mi papá está lejos en otra casa con Mariagne, mis primos y otra niña que se llama Antonella. Yo quiero vivir con mi papá, para que me dé comidita, me lleve al parque, me lleve a Mac Donald y para hablar con él. Pero si yo me voy a vivir con mi papá, mi mamá se pone brava, porque ella no le gusta verle la cara a él..."
La Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato dictada entre otras cosas establece lo siguiente: "...ordenando que la ciudadana Grecia García Díaz se mantenga separada del entorno de su hijo antes mencionado, sin poder acercársele bajo ningún concepto en cualquier lugar donde se encuentre el mencionado niño, a fin de garantizarles la integridad personal..."
CUARTO: De lo anterior se evidencia, que en ningún momento fui notificada de tal medida por demás extrema y tomada a la ligera por el Consejo de Protección, con la cual le están conculcando los derechos a mi hijo y me vulneran mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuando me entero por terceras personas que me han separado de mi hijo, acudí a la referida consejera a solicitar el expediente donde se había acordado la medida de separarme de mi hijo, a lo que con gran asombro recibí como respuesta de la abogada que dictó la Medida Adrimary Herrera, cito textualmente: "...a lo que se le indico que se le dará oportunamente en virtud de que este procedimiento aun está en el lapso legal...".
Medida que fue tomada inaudita parte, sin que se me diera la oportunidad de informar a ese consejo que mis hoy RENNY JOEL URIBE VELASCO y Aura Díaz y Mariana. García, son personas que tienen intereses distintos al bienestar de mi hijo, que incluso han sido denunciados -por ante las autoridades competentes en fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y Fiscalía Trigésima del Ministerios publico de esta circunscripción judicial, en fecha marzo del 2011, por lo que sus dichos y manifestaciones se encuentran teñidas de subjetividad.
QUINTO. Preocupa a mi persona, la negativa de permitirme el acceso a las actuaciones, pues no se ha dado la oportunidad de defenderme, viéndose en la necesidad de presentar escrito de descargo, sin haber tenido el debido acceso a la causa, sin permitirme siquiera revisar el contenido de las actuaciones, eso no es otra cosa que una flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, siendo yo parte interesada en el expediente y que no se me permita el acceso.
SEXTO: Otras de las cosas que es importante resaltar que la Consejera dicta la Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato, y le hace entrega de mi hijo RENNY ANDRÉS, al padre ciudadano RENNY JOEL URIBE VELASCO, pero cuando yo acudí a la sede del Consejo de Protección a ver el expediente, al cual me negó el acceso, por lo cual me vi obligada a comparecer posteriormente asistida por abogado y mediante diligencia se solicitaron copias del expediente, tanto así que se ha dejado constancia en diligencias de esa situación, consignadas ante el consejo de protección del niño y adolescentes, la cual anexo conjuntamente con este recurso, marcada con letras "A" y “B”. Asimismo quiero señalar que esa consejera en ningún momento me manifestó que había ordenado una evaluación médico forense a los fines de constatar el supuesto maltrato que yo le doy a mi hijo, tal y como refiere Ja T.S.U. Gladys Clisanchez, que mi hijo le dijo que yo le propinaba correazos.
Hasta los momentos no entiendo el porqué, los funcionarios del Consejo de Protección tienen una actitud a mi manera de ver, que no se corresponde a la forma de actuar de todo funcionario público, imparcial, respetuoso de los derechos de todos los ciudadanos, porque la presunción de inocencia es un precepto constitucional, por lo que mal podría la Consejera Adrimary Herrera, tener una actitud a priori, tratándome como una madre maltratadora, siendo totalmente falsa la denuncia de hacerme ver como una madre que le da castigos corporales a su hijo, lo cual ha de evidenciarse del resultado del examen médico forense, pues mi hijo no ha sido objeto de maltratos ni correazos como los denunciantes falsamente afirman.
Ciudadana Juez, la Medida por demás extrema acordada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua, vulnero los derechos de mi hijo y mis derechos, la Consejera Adrimary Herrera, me PRIVÓ DE HECHO, de la PATRIA POTESTAD de mi hijo, ya que no se me permite acercarme a él, ni llamarlo por teléfono, ella ni siquiera acordó una visita supervisada, para que mi hijo no pierda el contacto con su madre, es una medida inadmisible que fue tomada a la ligera sin tener suficientes elementos de convicción, con lo cual se configura fehacientemente la violación de los derechos constitucionales antes mencionados.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES. LEGALES Y PRINCIPIOS VIOLADOS.
El artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Artículo 49. “…1°. … y 3°….”
Artículo 21. “…1°… y 2°…”
Artículo 23. “…”
Artículo 26. “…”
Artículo 51. “…”
Artículo 257. “…”
Aunado a los preceptos antes trascritos, podemos apreciar lo expuesto, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en sentencia del caso de ROSANA BARRETO GÓMEZ, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por la Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de noviembre del año 2008, indicó lo siguiente: “…”
Asimismo, en sentencia N9 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elias Alcalá) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente: “…”
CAPITULO III
SOLICITUD DE AMPARÓ CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Por todo lo antes expuesto solicito que una vez evacuados y analizados exhaustivamente los alegatos en el presente Recurso Extraordinario de Amparo se me restablezcan la situación jurídica infringida por parte de la Consejera ADRIMA1IY HERRERA, al no permitirme al acceso al expediente donde ilegalmente me PRIVO DE HECHO, de la PATRIA POTESTAD de mi hijo RENNY ANDRÉS URIBE GARCÍA, me colocó en estado total de indefensión y violando Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia es por lo que solicito de este Tribunal Constitucional muy respetuosamente sirva dictar MANDAMIENTO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, a mi favor y en consecuencia con respecto a la Decisión Administrativa Inconstitucional antes señalada se ordene en la misma lo siguiente: A) Que sea revocada de manera inmediata la decisión administrativa de fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), y que fuese ratificada por el mismo Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Naguanagua en fecha 01/12/2011, en la cual acordaron prohibirme tener ningún contacto con mi hijo, y accionada en amparo sea declarada nula, se ordene el cierre y el archivo del expediente, por no haber sido yo notificada del procedimiento, por negárseme el acceso al expediente para poder ejercer mi defensa, encontrándose seriamente afectada su imparcialidad y objetividad para decidir el mismo, y acatar dicho mandamiento de amparo; y B) Se le ordene a la Consejera ADRIMARY HERRERA, que me garantice las Garantías Constitucionales referentes a los artículos 21, 23, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto: i) Derecho al Debido Proceso, ii) Derecho a la Defensa, iii) Derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, iv) Derecho a la tutela efectiva, establecidas en los artículos 49 ordinales 1 y 3, así como los artículos 21, 23, 26, 51 y 257, y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE RECAIGA SOBRE la ciudadana ADRIMARY HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.511.531 DE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE MENOSCABEN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA EFECTIVA; y en consecuencia que recaiga, y se le ordene a la prenombrada Consejera, que inmediatamente proceda a lo siguiente: a) Que deje sin efecto la pedida de Protección Provisional de Carácter Inmediato, dictada en fecha 30/11/2011, por habérseme vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser notificada del procedimiento y negárseme el acceso al expediente para ejercer mi defensa, tal y como consta de las copias certificadas que consigno conjuntamente con la presente solicitud de Amparo Constitucional, y en consecuencia la decisión accionada; en amparo, sea declarada nula por haber sido dictada violentado preceptos constitucionales y que hasta el momento siguen siendo conculcados; b) Cualquier otro mandamiento de amparo a juicio del ciudadano Juez Constitucional, que me ampare ante la inminente amenaza de esta Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato, de fecha 30/11/2011, defender tener un procedimiento justo, equitativo, y en el que pueda ejercer el derecho a la defensa a plenitud sin que se pueda ver menoscabado por otros intereses que no sean la búsqueda de la verdad.
Una vez sea admitida la presente solicitud de Amparo, solicito respetuosamente como Medida Cautelar se suspendan los efectos de la decisión administrativa de fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), y que fuese ratificada por el mismo Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Naguanagua en fecha 01/12/2011.
Solicito de este Tribunal Constitucional, que la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional lea admitida, sustancia conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley aquí solicitados, a los fines previstos en los artículos 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los numerales 1, 2 y 3 me permito indicarla a este Tribunal Constitucional lo siguiente:
1) Agraviados: GRECIA GARCÍA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.194.988 y mi hijo RENNY ANDRÉS URIBE GARCÍA, de seis (06) años de edad, domiciliada en Urb. Residencial y comercial las palmeras, torre, 8, piso 1, apto 1-1-A Municipio Naguanagua estado Carabobo.
2) Agraviante. ADRIMARY HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.511.531, quien puede ser ubicada en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua, ubicado en la Calle Ambrosio, plaza, No.99-10, frente a la Plaza Bolívar de Naguanagua, Estado Carabobo, Tlf.0241-8975769….”
En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 15 de diciembre de 2011, se lee:
“…La accionante disponía, bien del Recurso Administrativo de Reconsideración previsto en el articulo 306.de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de la Acción Judicial de Disconformidad consagrada en el articulo 177, parágrafo tercero, literal "a" ejusdem, contra el acto administrativo emanado del Consejo de Protección, por cuanto la medida provisional de protección dictada, no crea ¡cosa juzgada, ni formal ni material, en este sentido, cito la Jurisprudencia de la Saja Constitucional, dé fecha 25/07/2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN "comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes". En consecuencia, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se verifica que no agotada previamente la vía ordinaria y constituyendo esto un presupuesto procesal para su admisión resultando procedente declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASI SÉ DECIDE.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, por considerar que en el presente caso, no se cumple el supuesto necesario, del recurso de amparo cual es: EL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE CARÁCTER PROCESAL A LAS QUE SE DEBE ACUDIR PREVIAMENTE PARA RECLAMAR LOS DERECHOS LESIONADOS, y así de manera expresa lo declara este Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO Incoada por la ciudadana Grecia García Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.194.988, en su carácter de madre del niño RENNY ANDRÉS URIBE de seis (06) años de edad y debidamente asistida por los abogados por los abogados Dani D' Santiago y Osear Garcés, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.467 y 78.841 respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIMARY HERRERA; Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua. Y ASI SE DECIDE.…”.
En el escrito de apelación presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, por la ciudadana GRECIA GARCIA DIAZ asistida por los abogados DANI D’SANTIAGO y OSCAR GARCES, se lee:
“…Considero que incurrió en error el Tribunal al declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada por mi persona, por cuanto según el texto de la sentencia CONTRA LA CUAL PROCEDO A INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN por vulnerarme el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, indica que yo poseía el Recurso de Administrativo de Reconsideración y la Acción de Disconformidad. Ahora bien, si yo alego que no fui debidamente notificada en el procedimiento y que no se me permite acceder al expediente, ninguna de las dos (02) acciones erróneamente señaladas por el Tribunal impiden que se vulneren las garantías constitucionales por mi señaladas, el derecho a la defensa, ya que al no ser debidamente notificada no me doy por enterada del procedimiento que a mis espaldas se estaba realizando, y al no poder tener acceso al expediente igualmente no puedo defenderme de lo que ahí se me señala.
Por consiguiente, efectivamente la Juez si estaba en conocimiento de los derechos que me están siendo vulnerados, tal y como se puede observar en lo indicado por el Tribunal, señalado con la letra I, titulado ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA, en los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO, del cuerpo de la sentencia, señala que yo alegue que no fui notificada, que no se me permite el acceso al expediente por parte del Consejo de Protección del Municipio Naguanagua y que por esa razón no he tenido oportunidad de defenderme, derechos que me están siendo vulnerados por el referido Consejo de Protección, y que ahora al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me deja en total estado de indefensión, obligándome a recurrir a unos procedimientos que; no me restituyen las Garantías Constitucionales infringidas y por mi denunciadas, forzándome a recurrir en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal para poder hacer valer mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
….CAPITULO III
Por todo lo antes expuesto solicito que una vez evacuados y analizados exhaustivamente los alegatos en el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre del 2001 por el Tribunal Secundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y m Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al declarar INADMISIBLE el recurso de Amparo incoado por mi persona por ante ese Tribunal y OMITIR PRONUNCIARSE ACERCA DE LO ALEGADO POR MI EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, vulnerando con ello los preceptos constitucionales a la Tutela Judicial afectiva, derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y en consecuencia es por lo que solicito de este Tribunal Constitucional muy respetuosamente sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se pide lo siguiente: A) Que sea revocada de manera inmediata la decisión de fecha quince (15) de Diciembre del Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo .incoada por mi persona en contra de las violaciones a los preceptos constitucionales por parte del Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Naguanagua, omitiendo pronunciarse en la sentencia acerca de lo alegado en la solicitud de Amparo Constitucional; B) Se ordene la Admisión y Tramitación de la solicitud de Amparo Constitucional en contra del Consejo de Protección del Municipio Naguanagua, del Estado! Carabobo, garantizándome así el acceso a los órganos administradores efe justicia para poder ejercer y hacer valer mis derechos y Garantías Constitucionales referentes a los artículos 21, 23, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto: i) Derecho al Debido Proceso, ii) Derecho a la Defensa, iii) Derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, iv) Derecho a la tutela efectiva, establecidas en los artículos 49 ordinales 1 y 3, y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la misma sea REVOCADA en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE LA ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO DÉ AMPARO CON TODAS LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA LEY incoado por mi persona^ contra del mencionado Consejo de Protección….”
En el auto dictado el 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto en el día de ayer 20 de Diciembre del presente año, por la ciudadana GRECIA GARCÍA DÍAZ, asistida por los abogados DANI D' SANTIAGO y ÓSCAR GARCES, contra la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 15 de Diciembre de 2011, se oye apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir copias certificadas de la totalidad del asunto al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente vista la diligencia suscrita por los referidos ciudadanos en el día de ayer, mediante la cual solicitan copia certificada de todo el asunto, en consecuencia se acuerdan las mismas y se ordenan la certificación por la secretaria una vez la parte facilite los fotostatos…”

SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que la quejosa, fundamenta su acción de amparo, en la violación de Normas y Garantías constitucionales previstas en los artículos 49 ord. 1° y 3°, 21, ord. 1° y 2°, 23, 26, 51 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la consejera ciudadana ADRIMARY HERRERA, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua, el 30 de noviembre de 2011, aperturo procedimiento administrativo por supuesto maltrato que le propina a su hijo, niño RENNY ANDRES URIBE GARCIA de seis (06) años, denunciado por el padre del mismo, ciudadano RENNY JOEL URIBE VELASCO, decretando ese mismo día medida de protección provisional de carácter inmediato, ordenándoseme mantenerme separa del entorno de su hijo, sin poder acercársele bajo ningún concepto en cualquier lugar donde se encuentre el niño, sin ser notificada por la medida decretada, con lo cual se le vulneran los derechos constitucionales a su hijo y a su persona tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, aunado a que en varias oportunidades solicito el expediente y no le permitieron el acceso a las actuaciones, por lo que, solicita se le restablezca la situación jurídica en infringida, solicitando que medida administrativa decretada sea revocada y declarada nula, se orden el cierre y el archivo del expediente y se le garantice el debido proceso, el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y como medida cautelar se suspenda la medida administrativa decretada en fecha 30 de noviembre de 2011.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, la quejosa en su escrito de amparo constitucional, señaló que interpone el presente recurso contra la medida provisional de carácter inmediato dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2011 en la cual ordenó “…a la ciudadana Grecia García Díaz se mantenga separada del entorno de su hijo antes mencionado, sin poder acercársele bajo ningún concepto en cualquier lugar donde se encuentre el mencionado niño, a fin de garantizarles, la integridad personal…”, haciéndole entrega de su hijo RENNY ANDRES, a su padre, ciudadano RENNY JOEL URIBE VELASCO, privándole de hecho de la patria potestad, aunado al hecho en que no le permitieron el acceso a las actuaciones.
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, este Sentenciador observa, de los términos del presente debate judicial, que el presunta agraviado aspira que sea revocada de manera inmediata la medida provisional administrativa dictada por la ciudadana ADRIMAY HERRERA, en su condición de Consejera, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2011, sea declarada nula y se ordene el cierre y el archivo del expediente, restituyéndosele con ello la supuesta situación jurídica infringida.
En este sentido, es de observarse que en nuestro ordenamiento jurídico Sustantivo, consagran los recursos previsto en los procedimientos administrativos dictados por Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 305 al 307 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional de la hoy quejosa, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo sería el recurso de reconsideración previsto en el artículo 306 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
En el presente caso la accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca del porque no agotó la vía ordinaria, vale señalar, porque no ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 306 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las medidas o decisiones administrativas dictadas por los Consejos de Protección de Niños y Adolescente, indicando que dicho recurso sería menos expedito, y no seria satisfecho lo peticionado por la solicitante; debiendo además indicar los motivos de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado; para que en todo caso fuese procedente el recurso de amparo, tal como lo asentado la jurisprudencia patria. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por el recurso de reconsideración previsto en el mencionado art. 306 de la LOPNNA, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GRECIA GARCIA DIAZ, asistida por los abogados DANI D’SANTIAGO y OSCAR GARCES, contra la medida provisional administrativa dictada por la Consejera ADRIMARY HERRERA, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua, resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistían, ante los órganos administrativos, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2011, por la ciudadana GRECIA GARCIA DIAS, asistida por los abogado DANI D’SANTIAGO y OSCAR GARCES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, por la ciudadana GRECIA GARCIA DIAZ, asistida por los abogados DANI D’SANTIAGO y OSCAR GARCES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 13 de diciembre de 2.011, por la ciudadana GRECIA GARCIA DIAZ, asistida por los abogados DANI D’SANTIAGO y OSCAR GARCES, contra la ciudadana ADRIMARY HERRERA, en su condición de consejera adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre de 2011.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 075/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO