REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.797.815, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARISELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.915, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. MARIANNE ALARCON APONTE.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.135.

El ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, asistido por la abogada MARISELA HERNANDEZ, el 12 de diciembre de 2.011, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la omisión del pronunciamiento del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. MARIANNE ALARCON APONTE, en la tramitación del juicio de régimen de convivencia familiar, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de diciembre de 2011, bajo el N° 11.135.
El 15 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la acción la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que constara en autos la última notificación ordenada.
El 20 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestado haber practicado la notificación de la abogada MARIANNE ALARCON APONTE, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Ese mismo día, compareció la abogada MARISELA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia consignó poder, e indicó la dirección donde debe ser notificada la tercera interesada, ciudadana OLEYDIA KOLKOWSKI.
El 17 de enero de 2012, compareció la abogada MARIANNE ALARCON APONTE, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso, y consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente número GP02-V-2011-001281.
El 18 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestando haber notificado a la ciudadana OLEUDIA KOLKOWSKI, en su condición de tercera interesada.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, asistido por la abogada MARISELA HERNANDEZ, en su escrito contentivo de amparo constitucional, alega lo siguiente:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la juez Marianne Alarcón Aponte y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Julio de 2.010 incoe por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala No 4, a cargo de la juez Carla Vasquez, acción de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto mi conyugue, ciudadana OLEYDIA KOLKOWSKI DE LORETO, de quien me estaba separando legalmente, no permitía el contacto directo y permanente con mi hija OLEANY VALENTINA LORETO. En fecha 10 de Agosto de 2.010, le dieron entrada a la causa y acto seguido la juez de la Sala No 4, Abg. Carla Vásquez, sin admitir la demanda, se inhibió de continuar conociendo la misma, pasando el expediente a la Sala No 2, a cargo de la Juez Abg. Fanny Bordones. En fecha 29 de Septiembre de 2.010, la Juez de la Sala No 2, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 21 de Octubre de 2.010, la juez de la Sala No 2, revocó el auto de avocamiento y admitió la demanda, más no se pronunció sobre la medida provisional solicitada de Convivencia Familiar. El 22 de Noviembre de 2.010, al haber quedado suprimida la Sala No 2, y haberse creado el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente contentivo de la demanda incoada ya admitida paso al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 08 de Abril de 2.011, procedí a reformar la demanda, a los fines de adecuarla al contenido del nuevo instrumento legal -LOPNNA-. En fecha 11 de Mayo de 2.011 insistí mediante diligencia, en la admisión de la reforma del libelo de la demanda, invocando el principio de la celeridad procesal, ya vulnerado. El 24 de mayo de 2.011, después de haber transcurrido casi dos (2) meses desde la fecha en que presente la reforma del libelo de la demanda, y luego de una serie de diligencias extrajudiciales, -Acudir a la Sala Social del T.S.J, a plantear la situación ante el Magistrado Rafael Perdono, presentar escrito ante la Rectoría Civil- etc, logre que se admitiera la reforma del libelo de demanda, más el Tribunal no se pronunció sobre la medida preventiva solicitada de Convivencia Familiar, la cual vendría a proteger a mi hija de la violación de sus derechos de poder mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, lo cual se le había venido vulnerando durante más de un (1) año; por lo cual en fecha 30 de Mayo de 2.011 mediante diligencia presentada, insistí nuevamente en la medida preventiva de Convivencia Familiar. En fecha 08 de Junio de 2.011, el Tribunal fijó un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, el cual sería de un fin de semana cada 15 días, pudiendo pernoctar con su padre, debiendo el padre retirar a la niña del hogar materno los días viernes a las 06:00 p.m. y regresándola los Domingos a las 06:00 p.m. mientras dure el proceso. No obstante el decreto de la medida, el Tribunal no tomo las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato, tal como lo preceptúa el artículo 387 de la LOPNNA. En fecha 20 de Junio de 2.011, mediante diligencia insistí en que el Tribunal tomara todas las medidas necesarias e inmediatas para el cumplimiento de la medida preventiva decretada, a lo cual el Tribunal hizo caso omiso no dando repuesta alguna a lo peticionado. En fecha 18 de Julio de 2.011, mediante diligencia presentada ante el Tribunal, insistí nuevamente en que el Tribunal realizara todo lo necesario a los fines de que la medida preventiva decretada por el tribunal se cumpliera en forma inmediata, con fundamento en el artículo 387 de la LOPNNA, por haber transcurrido más de un mes desde que se decretó la medida y la misma no se había cumplido. No obstante, el Tribunal omitió pronunciamiento al respecto. En fecha 26 de Julio de 2.011, consigne nuevamente, diligencia con el acta levantada por ante el Consejo de Protección del Municipio Valencia y donde se evidenciaba la necesidad de que se respetara y cumpliera la decisión del Tribunal en relación con la medida preventiva del Régimen de Convivencia Familiar, no dando el Tribunal ninguna repuesta, es decir, ciudadano juez, una vez más omitió pronunciamiento al respecto. En fecha 10 de Agosto de 2.011, solicite del Tribunal declarara extemporáneo el escrito de oposición presentado por la demanda por los motivos y razonamientos explanados en el mencionado escrito, pero el Tribunal una vez más omitió pronunciamiento al respecto. En fecha 11 de Noviembre de 2.011, presente escrito razonado ante el Tribunal Quinto y solicite nuevamente del Tribunal, primero; se pronunciara sobre la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la demandada, y segundo solicite el cumplimiento de la medida preventiva decretada por e I Tribunal, en fecha 8 de Junio de 2.011, sustentando el escrito en que el tribunal con su omisión estaba conculcando, violando principios y derechos constitucionales como el Interés Superior del Niño, la Prioridad Absoluta, el debido proceso y sobre todo el acceso a una tutela judicial efectiva. Resaltando desde entonces que el Tribunal con su omisión de pronunciamiento estaba infringiendo la Protección Integral que merece la niña de autos. Escrito este al cual el Tribunal, igual que los anteriores, omitió pronunciamiento. En fecha 14 de Noviembre de 2.011, diligencie nuevamente ratificando el escrito de fecha 11 de Noviembre de 2.011, insistiendo en la ejecución de la medida preventiva decretada por el tribunal, a lo cual nuevamente el Tribunal, transcurrió el lapso legal v omitió pronunciamiento al respecto. En fecha 05 de Diciembre de 2.011, presente nuevamente escrito ante el tribunal e insistí nuevamente en la práctica de la medida preventiva decretada por el Tribunal, resaltando la violación del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, es decir violándose derechos constitucionales. Desde esa fecha 05 de Diciembre de 2.011 al día de hoy 12 de Diciembre de 2.011, ha transcurrido más del lapso legal para pronunciarse el Tribunal, pero nuevamente omite pronunciamiento al respecto. Es decir ciudadano juez, desde esa fecha 08 de Junio de 2.011, he venido insistiendo mediante escritos y diligencias ante el Tribunal, a los fines de que éste ejecute la medida preventiva decretada, a lo cual el Tribunal ha hecho caso omiso, no pronunciándose en ningún sentido, lo que impide que yo pueda ejercer algún recurso; violándose de esta manera el debido proceso, así mismo se continua la violación de los derechos de mi hija, al no poder mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, bajo la mirada complaciente del Tribunal.
En otro orden de ideas, ciudadano juez, en fecha 08 de Julio de 2.011, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, entiéndase, audiencia de mediación de la fase preliminar para el día 22 de Julio de 2.011, a las 10:45. a.m., la cual no fue celebrada en esa fecha y diferida para el día 05 de Agosto de 2.011, a las 10:30.a.m., no obstante el día 04 de Agosto de 2.011 se celebró la audiencia de conciliación no llegando las partes a un acuerdo, y se programó, no la continuación, sino una nueva audiencia de mediación para el día Viernes 12 de Agosto de 2.011 a las 02:00p.m. y así continuar con la fase de mediación. El viernes 12 de agosto de 2.011, se celebró la audiencia de Mediación, las partes no llegaron a acuerdo alguno y la juez del Tribunal, fijo nuevamente una tercera audiencia para el día 19 de Septiembre de 2.011, (primer día de despacho, luego de las vacaciones judiciales.) El día 19 de Septiembre de 2.011, no se celebró la audiencia ya que los Tribunales permanecían cerrados por la implementación del Sistema Juris 2000, iniciándose las actividades en fecha 28 de Septiembre de 2.011, siendo el primer día de despacho el día 30 de Septiembre de 2.011, cuando solicite el avocamiento de la juez Abg Marianne Alarcón Aponte, Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y a quien le correspondió el conocimiento de la causa, QUIEN SE AVOCÓ el día 10 de Octubre de 2.011 y ordenó notificar a la
demandada, y dejar transcurrir diez días de despacho, a sabiendas que la causa no se encontraba paralizada, lo cual atentaba contra la celeridad procesal, pues transcurrió un (1) mes entre el avocamiento, la notificación de la demandada y los diez días que acordó otorgarle a la demandada, lo cual atentó contra la celeridad procesal, y una justicia rápida y expedita. Ahora bien, Desde la fecha en que el Tribunal fijo la celebración de la audiencia de mediación, que lo fue el día 8 de Julio de 2.011, hasta el día de hoy 12 de Diciembre de 2.011, ha trascurrido más de dos meses, sin que el Tribunal haya hecho pronunciamiento alguno bien sobre la celebración de la audiencia de mediación, a pesar que en fecha 14 de Noviembre de 2.011, solicite mediante diligencia, la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba el último día del inicio de las vacaciones judiciales, es decir se fijará día y hora para la continuación de la audiencia de mediación, pero el Tribunal ha omitido pronunciamiento en este sentido, bien fijando la continuidad de la audiencia o bien estampando el auto dando por finalizado la fase de mediación de la audiencia preliminar, tal como lo preceptúan los artículos 469 ultimo aparte y 470 ultimo aparte de la LOPNNA; En fecha 05 de Diciembre de 2.011. insistí nuevamente mediante escrito presentado ante el tribunal, en cuanto al pronunciamiento sobre la finalización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, haciendo referencia a los escritos de fecha 11 de Noviembre y 14 de Noviembre de 2.011, en el mismo sentido, pero hasta los actuales momentos, Lunes 12 de Diciembre de 2.011, el tribunal ha omitido pronunciamiento al respecto, violándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la Defensa y sobre todo el Derecho de acceso a la Justicia, al no tener una repuesta oportuna desde que se inició el proceso.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Es el caso, ciudadano juez, que la honorable juez del Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg MARIANNE ALARCON APPONTE, con SU OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la causa signada con el No GP02-V-2.011-001281, específicamente al no pronunciarse sobre las solicitudes por mi presentadas de fechas: 1.-20 de Junio de 2.011; 2.-18 de Julio de 2.011; 3.-26 de Julio de 2.011; 4.-10 de Agosto de 2.011; 5.- 11 de Noviembre de 2.011; 6.-14 de Noviembre de 2.011; 7.-05 de Diciembre de 2.011; donde hago ver la violación a las garantías constitucionales tales como el debido proceso, y Derecho a la Defensa, ha incurrido en Omisión de pronunciamiento judicial. En consecuencia en este acto interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,7, 51, 21,23, 257, 334, 26, 27,25, 44 ordinal 1 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 24,6,30 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para defender y proteger el Derecho Constitucional AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, que se me han conculcado, en concordancia con los artículos 387, 469 y 470, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acciona en amparo contra los actos de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de la Ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa signada con el No GP02-V-2.011-001281, en la persona de la abogada MARIANNE ALARCON APONTE, al no pronunciarse sobre las solicitudes de ejecución de la medida preventiva decretada por el Tribunal, extemporaneidad del escrito de Oposición a la medida decretada, y la terminación o continuación de la fase de mediación de la audiencia preliminar y donde denunciaba la violación a las Garantías Constitucionales del debido proceso y Derecho a la Defensa. Mediante esta solicitud de tutela Constitucional lo que se busca es que esta Superioridad, actuando como Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la omisión del Ente Agraviante (Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la jueza abogada Marianne Alarcón Aponte, en cuanto a las solicitudes de ejecución de la medida preventiva decretada por el tribunal, extemporaneidad del escrito de oposición y finalización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, presentadas en varias oportunidades . En los actuales momentos y frente a la cercanía de las Fiestas Navideñas, en que se comparte en familia con los hijos, y siendo que el año pasado el tribunal no se pronunció sobre la medida solicitada, y este año a pesar de haberse pronunciado no la ejecuta, es este el medio o recurso del que dispongo para que el Tribunal de Protección se pronuncie, y puedan restablecerse los derechos constitucionales conculcados, así como el derecho de mi menor hija a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, a pesar de haber separación de hecho de su madre.
En las fechas antes mencionadas solicite del Tribunal de Protección, Sala No 2 y Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
ENTE AGRAVIANTE NO HA EMITIDO PPRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO LO QUE SE DESPRENDE QUE ESTA DENEGANDO LA JUSTICIA DEL 26 CONSTITUCIONAL. La misma violentó la fase de mediación de la audiencia preliminar, AL NO HABER CONCLUIDO LA MISMA EN EL TIEMPO OPORTUNO Y LEGAL, COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 469 Y 470 DE LA LOPNNA, violándose en consecuencia el derecho a la Defensa y el debido Proceso y es aquí precisamente donde se demuestra la omisión y el desconocimiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en su función como garante de la Constitución y de la Ley, al no hacer lo que le indica la Constitución y la Ley, como lo es la justicia rápida, expedita y oportuna, es por eso que solicito la Acción de Amparo Constitucional, que esta Superioridad actuando como Tribunal Constitucional ORDENE por medio de la Presente Acción de Amparo Constitucional que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se PRONUNCIE SOBRE LAS SOLICITUDES TANTO DE EJECUCIÓN I DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EXTEMPORANAIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y FINALIZACIÓN O NO, DE LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En consecuencia se han violado los siguientes artículos de la Constitución Nacional Los artículos 2, 19,26,49,51,75,76 y 257, por consagrar los valores fundamentales del Estado de derecho y de justicia; de proyección de Derechos Humanos; de Acceso a la Justicia; del Debido proceso y del Derecho a la Defensa; Del Derecho a Obtener Oportuna Repuesta; de Protección a los Niños y los padres y de la Eficacia Procesal para lograr la justicia, pues todos estos derechos o garantías han sido violados flagrantemente por la juez Quinta de Mediación y Sustanciación en contra de mi persona y mi menor hija…..
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano juez, ante su competente autoridad y con la venia de estilo solicito se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y por ende el orden jurídico violado y por ello pido:
Primero: Sea decretada con lugar la acción de amparo Constitucional, se ordene al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se pronuncie sobre las solicitudes de la ejecución o cumplimiento inmediato de la medida preventiva decretada, la extemporaneidad de la oposición formulada por la demandada y sobre la continuidad o culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, por cuanto la omisión en estos pronunciamientos viola Garantías Constitucionales y Procesales a mi favor y a mi menor hija Oleany Valentina Loreto de tres (3) años y nueve meses de edad.
SEGUNDO: Debido a la urgencia del caso, por la cercanía de las vacaciones navideñas del Tribunal y por cuanto en fecha 05 de Diciembre de 2.011, se solicitaron copias certificadas de las actuaciones que debía acompañar con este amparo, y el Tribunal no se ha pronunciado sobre su expedición, a pesar de haber transcurrido el lapso legal para ello, tal como se evidencia de la solicitud debidamente firmada y sellada por la Oficina de Información de la URDD, es que solicito con todo respeto se sirva solicitar copia certificada del expediente signado con el No GPO2-V-2.011-001281 donde constan todas las actuaciones a las cuales he hecho referencia en esta solicitud de Amparo Constitucional, a los fines de que se verifiquen los vicios denunciados y que motivan el recurso interpuesto
CAPITULO IV
DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN
1.- Copia simple del expediente signado con el No GP02-V-2.011-001281.
2.- Originales de las planillas entregadas por la Oficina de Información de la URDD, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en orden cronológico, donde se evidencia que desde fecha he venido solicitando información del expediente para verificar la fijación de la continuidad de la audiencia de mediación o culminación de la misma, y el pronunciamiento sobre la ejecución de la medida preventiva decretada…”
En el escrito presentado el 17 de enero de 2012, por la abogada MARIANNE ALARCON APONTE, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…Explana el presunto agraviado que ha consignado en el expediente No. 3037 (Actual nomenclatura GP02-V-2011-001281 correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Sede Valencia)) varias solicitudes de fechas 20 de junio; 18 de julio, 26 de julio; 10 de agosto de 2011, 11 y 14 de noviembre de 2011; y 05 de diciembre de 2011; respectivamente, mediante las cuales requiere, se tomen las acciones necesarias para el cumplimiento de la medida provisional decretada en esta causa; se declare la extemporaneidad de la oposición a la medida, presentada por la parte demandada, y se fije fecha y hora para la continuación y culminación de la audiencia de mediación, indicando que hasta la fecha de interposición de amparo el Tribunal al cual represento ha omitido pronunciamiento alguno en relación a las peticiones planteadas, con lo cual de acuerdo al dicho del presunto agraviado se le ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo el acceso a la justicia, al no tener respuesta oportuna.
En ese sentido, respetuosamente ciudadano juez superior es menester señalar que la demanda por FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana OLEYDIA KOLKOWSKI DE LORETO, en beneficio de la niña OLEANY VALENTINA LORETO, fue conocida en su inicio luego de la inhibición de la Juez Unipersonal No. 4, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal No. 2, (Actualmente Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, fue re-distribuido al Juzgado al que represento, en virtud de lo ordenado en Resolución Nro. 23-2011, de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de este orden de ideas, una vez que me fuera solicitado el abocamiento como Jueza Provisoria Quinta del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el mismo fue proveído dentro de un lapso razonable, ordenándose la notificación de la parte demandada, para que una vez que constara en actas la práctica de la referida notificación, comenzaran a transcurrir los lapsos para que la parte demandada pudiera ejercer el control subjetivo de mi persona como representante del Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, tal y como consta en actas que consigno ante esta superioridad, el presunto agraviado en fechas veinte (20) de junio; dieciocho (18) de julio; veintiséis (26) de julio; y diez (10) de agosto de 2011, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consigna las diligencias cuyo contenido señala en el escrito que da origen a la presente acción de amparo, asimismo ante el Tribunal al cuál represento consigna escrito en fecha 11 de noviembre de 2011, donde ratifica el contenido de las anteriores diligencia para la ejecución del régimen provisional fijado en la presente causa; mientras que el día 14 de ese mes y año, presenta diligencia solicitando se fije día y hora para la continuación y culminación de la audiencia de mediación en este asunto, los cuales fueron agregados al expediente por la secretaría en fecha 21 de noviembre de 2011, subsiguientemente, el día 05 de diciembre de 2011, ratificando las solicitudes anteriormente indicadas; diligencia que fue agregada en fecha 07 de diciembre de 2011.
Por ende, el Juzgado Quinto de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en fecha doce (12) de diciembre de 2011, en el tercer día luego de agregada la respectiva diligencia por la secretaría del tribunal le dio respuesta a las peticiones planteadas en la pieza principal, ordenando la reprogramación de la audiencia diferida para el día 19 de diciembre de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m), y la realización de un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 19 de septiembre de 2011, hasta el día 09 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, así como también se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de indicar los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de junio de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011, lo cual puede corroborarse mediante copia certificada del auto de la mencionada fecha que acompaña marcada con la letra "A".
Igualmente, se evidencia de copia certificada del auto de fecha 12 de diciembre de 2011 (Anexo B), inserto en el cuaderno de medidas del expediente No. GP02-2011-001281, que en relación a la solicitud de ejecución del régimen provisional de convivencia familiar, se ordenó la notificación de la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la referida medida, con la advertencia que en caso de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las leyes supletorias que rigen la materia. En razón de ello, la certificación de la notificación la ciudadana Oleydia Kolkowski, tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2011, por lo que el juzgado de la causa en aplicación del principio de preclusión dejó transcurrir el aludido lapso para proceder a la fijación de la fecha y hora para la práctica de la medida, la cual tuvo lugar el día viernes 13 de enero del año en curso, y fue ejecutada positivamente, todo lo cual se evidencia de anexos "C, D y E".
En relación a la solicitud de procedencia o no de la oposición a la medida, tal requerimiento debía ser resuelto una vez que constará en actas el cómputo de los días de despacho solicitados al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los días para corroborar la procedencia o no de la oposición a la medida, transcurrieron el Juzgado antes mencionado, el cual fue agregado a las actas en fecha 16 de diciembre de 2011, emitiendo el Tribunal Quinto el pronunciamiento respectivo, en auto dictado el día 11 de enero del año en curso, por lo queda demostrado en actas que la solicitud planteada ha sido resulto igualmente al resto de los requerimientos, en un tiempo razonable, tal como se evidencia de anexo marcado con la letra "F".
Cabe destacar ciudadano juez superior, que si bien los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de garantizadores de los derechos constitucionales.
Por ello es conveniente señalar el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia: segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Desde esta misma perspectiva, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según refiere en sentencia No. 2, de fecha 24 de enero de 2001, que "...la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten". En razón, de ello, resulta infundada la presente acción puesto que para la fecha de interposición de la misma, en el caso negado de existir una vulneración de algún derecho la situación ya había cesado, tomando en cuenta que los mínimos retrasos que pudieron existir al momento de dar respuesta al justiciable, son producto del cúmulo de causas existentes en los tribunales de primera instancia, lo que constituye un hecho público y notorio.
Es evidente ciudadano juez, que en el caso subiudice, la presente acción de amparo por denegación de justicia contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Sede Valencia), resulta a todas luces temeraria e infundada, máxime por cuanto se ha demostrado que los pronunciamientos del tribunal fueron emitidos en plazos razonables, por lo que si el presunto agraviado no se encontraba en consonancia con los mismos, debía ejercer los recursos ordinarios que la legislación adjetiva le otorga a los justiciables, corolario de lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1°, no convalidando lo alegado por la accionante, que se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo…”


SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, asistido por la abogada MARISELA HERNANDEZ, contra la presunta omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada MARIANNE ALARCON APONTE, en la tramitación del juicio por régimen de convivencia familiar incoado por el presunto agraviado JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana OLEYDIA KOKOWSKI, en el expediente N° GP02-V-2011-001281, nomenclatura del precitado Tribunal Quinto; el recurrente en amparo, señala que, Tribunal agraviante no se pronunció sobre las solicitudes realizadas en fechas 20 de junio de 2011, 18 de julio de 2011, 26 de julio de 2011, 10 de agosto de 2011, 11 de noviembre de 2011, 14 de noviembre de 2011 y 05 de diciembre de 2011 (solicitud de ejecución de medida preventiva decretada por el Tribunal, extemporaneidad del escrito de oposición a la medida decretada y a la terminación o continuación de la fase de mediación de la audiencia preliminar), lo cual violan las garantías constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa; por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, ordenando al Tribunal agraviante emita pronunciamiento sobre la solicitudes realizadas y de este manera se le restituya la situación jurídica infringida.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, ha señalado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.…”
En este mismo orden de ideas, y en observancia del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, este Tribunal Constitucional considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo:
“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” (…Omissis…)
En efecto, la admisión de la acción de amparo, esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el Juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.
Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”
Criterio éste reiterado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas:
El 15 de septiembre de 2004, en el expediente N° 03-2253, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, asentó:
“…Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el abogado José Joel Gómez, en defensa del ciudadano Orlando Rafael Medina González, contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2003, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
El 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se pronunció:
“…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado las lesiones constitucionales que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”
El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-0003, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo lo siguiente:
“…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide….”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, en el expediente Nº 03-2410, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en materia de habeas data estableció:
“…Siendo ello así, al observarse que el objeto de la acción ha sido cumplido previamente por parte de la Junta de Evaluación Permanente de la Guardia Nacional, esta Sala encuentra inoficioso continuar con el presente procedimiento de habeas data, razón por la cual, y vista la exposición del accionante, declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Finalmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de agosto de 2002, en el expediente Nº 1287, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:
“…De acuerdo a ello, aprecia esta Sala que no tiene materia sobre cuya base pueda pronunciarse en torno a los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad invocados por las recurrentes en la acción de nulidad solicitada, respecto a la cual declara que ha operado una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, en virtud de la derogatoria tanto del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, como de la Resolución ministerial conjunta dictada en fecha 07 de octubre de 1992, según lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo del mismo año. Así se declara…”
Establecido el criterio jurisprudencial, que con carácter vinculante sentaron las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa este sentenciador, que en fecha 17 de enero de 2010, la abogada MARIANNE ALARCON APONTE, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el Tribunal a su cargo ha emitido pronunciamiento a todo lo solicitado por el recurrente en amparo en tiempo oportuno, consignando con dicho escrito, copias certificadas tanto de las solicitudes formuladas por el hoy quejoso, como de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal presuntamente agraviante.
Evidenciado por este Tribunal que efectivamente el Tribunal “a-quo” emitió pronunciamiento en relación a la ejecución de la medida decretada por el Tribunal presuntamente agraviante, en fecha 08 de junio de 2011, ordenando su cumplimiento voluntario y en caso contrario la ejecución forzosa, por auto dictado el 09 de enero de 2012, dado que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la medida provisional decretada, ordenó la ejecución forzosa, fijando la misma para el día 13 de enero de 2012, la cual se llevo a cabo de manera satisfactoria; con relación a la extemporaneidad de la oposición a la medida decretada, el Tribunal dictó auto en fecha 11 de enero en el cual declaró la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la parte demandada; y en cuanto a la terminación o continuación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, el Tribunal dictó auto en fecha 10 de enero de 2012, en el cual declara concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y fijo la oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 01 de febrero de 2012, con lo decidido en los mencionados autos, la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales, de la parte presuntamente agraviada, consistentes en la supuesta afectación del derecho a la defensa, el debido proceso, establecido en la Carta Magna en su artículo 49, CESÓ, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha sido lo anterior, que la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, cesó dejando de ser efectiva y actual; dado que el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó pronunciamiento a los pedimentos formulados por la parte demandante hoy recurrente en amparo por omisión de pronunciamiento; aunado a que no se observan otras violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, es forzoso, para este Tribunal en sede Constitucional, concluir que la presente acción de amparo se hizo inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y siendo que el Juez es el director del proceso, en aras de procurar la economía procesal, en uso de la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine que la supuesta situación jurídica infringida fue restablecida, es por lo que este Tribunal, considera que la presente acción de amparo constitucional amparo, interpuesta por el ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, asistido por la abogada MARISELA HERNANDEZ, , contra la presunta omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada MARIANNE ALARCON APONTE, en la tramitación del juicio de régimen de convivencia familiar, incoado por el presunto agraviado JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana OLEYDIA KOKOWSKI, en el expediente N° GP02-V-2011-001281, nomenclatura del precitado Tribunal Quinto; debe ser declarada inadmisible, al sobrevenir elementos que no hacen necesario la materialización de la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional; tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente acción de amparo interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011, por el ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, asistido por la abogada MARISELA HERNANDEZ, contra la presunta omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada MARIANNE ALARCON APONTE, en la tramitación del juicio por régimen de convivencia familiar incoado por el presunto agraviado JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana OLEYDIA KOKOWSKI, en el expediente N° GP02-V-2011-001281, nomenclatura del precitado Tribunal Quinto.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio No. 076/12.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO